Decisión nº PJ0842014000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2013-000601

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000003

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: O.O.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.121.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadanos: LOYSOL LEZAMA GARRIDO y ALIDES ISMARA C.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.525 Y 84.127, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.369.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de mayo del 2013, la ciudadana O.O.O., debidamente asistida por el abogado ALIDES ISMARA C.B., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano H.J.C.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de Enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que el día diecisiete (17) de abril del año 2013 se declaró disuelto el vinculo conyugal que la unía con el ciudadano H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.369, en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, causa signada con el Nro. FP02-J-2013-000288.

Que durante su matrimonio se adquirieron en forma conjunta bienes que hoy forman parte de la comunidad de gananciales, que debe ser dividida y liquidada en proporciones iguales para cada uno de los ex cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno conforme lo dispone el código civil.

Que ha sido infructuosas todas las conversaciones amistosas con su ex cónyuge, el ciudadano H.J.C.G. para que lleguen a un acuerdo sobre la partición de los bienes de la comunidad de gananciales por lo que se vio en la obligación de acudir ante esta competente autoridad a los fines de demandar formalmente al ciudadano H.J.C.G. EN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Que procede a indicar a este despacho el único bien adquirido durante el matrimonio, como lo es las prestaciones sociales, contractuales y legales, fideicomiso, antigüedad, caja de ahorro, adquiridos y acumuladas por el ciudadano H.J.C.G. por su servicios que presta en la empresa C.E MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

Que por todo lo antes indicados, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar formalmente al ciudadano H.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.190.369 en partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, para que convenga o sea condenado por este despacho a partir los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Por su parte, el demandado en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Procedimiento por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si las prestaciones sociales, contractuales, fideicomiso y caja de ahorros, que le puedan corresponder al demandado en la Empresa C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A, pertenecen o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales sobre las prestaciones sociales, contractuales, fideicomiso y caja de ahorros, que le puedan corresponder al demandado en la Empresa C.E MINERALES DE VENEZUELA, S.A, pertenecen o no a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la trascripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1). Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2). Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Promovió copia certificada de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A del Código Civil y del auto de ejecución de la misma, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 07 al 11), en los cuales se evidencia que en fecha 17 de abril de 2013, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos O.O.O. y H.J.C.G., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 19 de febrero de 1997, se observa que no fueron tachados de falsos por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de dichos medios de prueba.

Con las pruebas analizadas se demuestra igualmente que durante la unión matrimonial fueron procreados dos hijos, de los cuales son adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según se evidencia de la copia fotostáticas de las respectivas actas de nacimiento (folios 17 y 18), que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia, la minoridad de los mismos determina la competencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa. Y así se declara.

En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habido entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 19 de febrero de 1997 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 17 de abril de 2013, (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se declara.

Promovió de igual manera, prueba de informes donde consta que mediante oficio No. 1562, de fecha 16 de octubre de 2013 recibido por la empresa C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A y el BANCO DE VENEZUELA, (folio 114 AL 116) donde consta el monto acumulado de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado desde el día 14/02/2001 al 17/04/2013, se observa que no fueron impugnadas por el demandado, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Con dicha prueba se demuestra que las prestaciones sociales y fideicomiso adquiridos desde el 19 de febrero de 1.997 (art. 156 C.C) hasta el día 17 de abril de 2013 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos O.O.O. y H.J.C.G., es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 17 de abril de 2013, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos O.O.O. y H.J.C.G., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 19 de febrero de 1997, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

En este sentido, quedo demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 19 de febrero de 1997 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 17 de abril de 2013 (art. 173 C.C). Y así se decide.

Igualmente quedó demostrado que las prestaciones sociales y el fideicomiso adquiridos desde el 19 de febrero de 1997 (art. 156 C.C) hasta el día 17 de abril de 2013 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos O.O.O. y H.J.C.G., es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil, con la prueba de informes analizada anteriormente. Y así se declara.

Por su parte, en el caso bajo análisis, el demandado no realizó formal oposición a la partición, ni dio contestación a la demanda ,además de ello, fue demostrado que la demanda propuesta está apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, vale decir en, la copia de la sentencia definitiva del divorcio 185-A de las partes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros demandadas debe prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros adquiridas desde el 19 de febrero de 1997 (art. 156 C.C) hasta el día 17 de abril de 2013 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos O.O.O. y H.J.C.G., es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil, con la prueba de informes analizada anteriormente. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir al criterio Jurisprudencial de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir su opinión por causa imputable a la madre custodiante, a pesar de habérsele garantizado por parte de este Tribunal el ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que el Interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana O.O.O., en contra del ciudadano H.J.C.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo practicar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas al demandado H.J.C.G., por resultar totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO.

Abog. EDDYS E.N.

EL SECRETARIO.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO.

Abog. H.G.M.J..

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