Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Mayo de 2007

196° y 147°

CAUSA N° S1C-209- 05

Vista la solicitud de entrega en plena propiedad, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano J.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.011, del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984. Color: Vino Tinto. Serial de Carrocería: 1W69ACV867102, Serial de Motor: 6 cilindros. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Placas: ATY-040, por lo que este Tribunal para decidir observa:

El 12 de Agosto de 2005, es retenido el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984. Color: Vino Tinto. Serial de Carrocería: 1W69ACV867102, Serial de Motor: 6 cilindros. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Placas: ATY-040, por presentar irregularidades en los seriales.

Al folio 18 de la causa, cursa experticia signada con el numero 222 de fecha 29 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Tabera William y Agente J.C.R., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San F.E.A., quien practican experticia al serial de carrocería y motor del vehículo, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

  1. - La chapa Identificativa del serial se carrocería 1W69ACV867102, ubicada en la parte superior izquierda del tablero es FALSA.

  2. - La chapa identificativa del serial de carrocería 1W69ACV867102, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del corta fuego es FALSA.

  3. - El Serial de carrocería 1W69ACV867102, es FALSO

  4. - El Serial de motor ACV867102, es FALSO.

  5. - Que en este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY) y no se lograron obtener los caracteres originales.

  6. - Al consultar en el sistema de información policía el vehículo no se encuentra solicitado.

    Se evidencia igualmente al folio 21 de la causa, se evidencia experticia Documentologica practicada por el Funcionario PEREZ ACOSTA FRANKLIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  7. - El certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1W69ACV867102-2-2, soporte N° 4402130, tramite: 23582361, a nombre de BOB DARWIN SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16096241, descrito en la presente expositiva, constituye un documento FALSO..

    En fecha 05 de Mayo de 2006, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, decreto el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la entrega en calidad de deposito del referido vehículo.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

    ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

    …Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    Ante tales circunstancia y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que el solicitante posee documento autenticado que lo acredita como comprador, de dicho vehículo, y aunado al hecho que el mencionado bien, se encuentra con todos sus seriales alterados, siendo el Certificado de Registro de Vehículo, Falso. Y por cuanto el solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en calidad plena del vehículo antes descrito. En consecuencia se mantiene la decisión de fecha 08 de Mayo de 2006, en la cual este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1984. Color: Vino Tinto. Serial de Carrocería: 1W69ACV867102, Serial de Motor: 6 cilindros. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Placas: ATY-040, al ciudadano J.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.011, por cuanto no ha acreditado su plena propiedad, aunado al hecho que el bien objeto de la solicitud se encuentra con sus seriales de identificación alterados, y el Certificado de Registro de Vehículo es Falso.

SEGUNDO

Se mantiene la decisión de fecha 08 de Mayo de 2006, en la cual este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, al ciudadano J.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.011.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO

EL SECRETARIO

AB. E.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

AB. E.B..

Causa: S1C-209-05

YTBA/EB..-

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