Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15.943 .-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y POR EL ARRENDATARIO HABER OCASIONADO AL INMUEBLE DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE, Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS.-

DEMANDANTE: A.E.O.M. y V.Z.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.615.505 y V-20.653.557, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. L.E. CARABALLO, Inpreabogado No. 84.669, y J.A. MATAMOROS FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.077.712.-

DEMANDADA: A.R.R., A.R.P.P., A.M.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.579.115, V-15.507.783 y V-18.183.259, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.B., Inpreabogado Nº 68.102.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia declarada en Sentencia de fecha 19 de Enero de 2009, con motivo de la remisión por la apelación interpuesta por el ABG. J.B., Inpreabogado Nº 68.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadanos A.R.R., A.R.P.P. y A.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.579.115, V-15.507.783 y V-18.183.259, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2009 por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y POR EL ARRENDATARIO HABER OCASIONADO AL INMUEBLE DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE, Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, incoado en su contra por los ciudadanos A.E.O.M. y V.Z.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.615.505 y V-20.653.557, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales ABGS. L.E. CARABALLO, Inpreabogado No. 84.669, y J.A. MATAMOROS FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.077.712.-

Por auto cursante al folio 227, de fecha 03 de Marzo de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y POR EL ARRENDATARIO HABER OCASIONADO AL INMUEBLE DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE, Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2009, ambos inclusive, y los que siguieren venciéndose, incoada contra los ciudadanos A.R.R., A.R.P.P. y A.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.579.115, V-15.507.783 y V-18.183.259, respectivamente.-

Afirmando la parte Actora que el inmueble fue arrendado mediante contrato escrito celebrado entre ella (ciudadano, A.E.O.M.) y la ciudadana M.P., sucrito en fecha 11 de Enero de 2005, cuya duración era de seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del Contrato, siendo el canon acordado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.0000,ºº, hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Alegando, que la parte Demandada, adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2009, ambos inclusive, y que el inmueble se encuentra deteriorado. Fundamentando su pretensión en el artículo 34, literales “a” y “e”, 51, 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 6, 1133, 1159, 1160, 1163, 1166, 1264, 1270, 1579, 1586, 1592, 1594, 1596, 1597, 1600, sin indicar a que Norma pertenecen. Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.1000,10), equivalente a CIENTO OCHENTA Y UNO COMA OCHENTA Y DOS (181,82) UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Contestación a la Demanda se desprende que el Demandado en su oportunidad procesal primeramente la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad de la parte Actora para sostener el juicio (Falta de Legitimidad Activa), la cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda. Dando contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando que haya incumplido con la obligación principal del arrendatario de pagar los cánones, afirmando haber cancelado los cánones mediante consignación por ante el Juzgado A quo bajo el expediente Nº 553-07, que el ARRENDADOR nunca le notificó por escrito su voluntad de no querer prorrogar el contrato y que al momento de la celebración del contrato el inmueble se encontraba en las mismas condiciones en que se encuentra actualmente.-

Pasando de seguida este Juzgador a decidir la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad de la parte Actora.-

-III-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, siendo que la parte Demandada, en su escrito de Contestación promovió la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte Actora para sostener el juicio, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo, este Jugador pasa analizar de la siguiente manera:

Alega la parte Demandada:

Ahora bien, visto de esta manera el ciudadano A.E.O.M., plenamente identificado en autos, efectivamente celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.P., lo cual se evidencia del encabezado del referido contrato; Pero resulta ciudadana Juez, de ese encabezado se desprende que este ciudadano actúa en representación para la celebración del contrato, de su señora madre ciudadana R.Z.M.; pero es el caso, que él menciona que el actúa en representación de ella según Poder Especial (...), siendo ella para ese momento la propietaria. Pero resulta que para el momento de la celebración del contrato con ese poder especial (...) ésta ya había fallecido en fecha 1 de agosto de 2000, según consta en la copia del acta de Defunción que se acompaña al presente escrito, es decir que el Poder especial con el que (...) contrato, había fenecido aproximadamente 5 años antes (...) por lo tanto (...) el contrato (...) ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (...) así como todo aquello que se haya originado del mencionado contrato, por lo tanto, esta demanda, así como todas las actuaciones originadas de ellas son nulas, trayendo como consecuencia que la medida de secuestro debe ser revocada de inmediato y restituir a mis representados en la posesión del inmueble, toda vez que aun con la nulidad del contrato de arrendamiento, ellos deben permanecer en el inmueble en virtud de la opción de compra realizada por el ciudadano J.R. PULIDO CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.636.662, padre de la ciudadana M.P., abuelo paterno de dos de los demandados y suegro del ciudadano A.R., contrato que se celebró en fecha 10 de Marzo de 2005 (...)

Defensa perentoria de fondo que fue decidida por Tribunal a quo de la siguiente manera:

“(...) alega la parte demandada, en su escrito de contestación, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio por cuanto el accionante se atribuye el carácter de coheredero. En tal sentido, observa este Tribunal que al referirse el demandado a la falta de cualidad del actor, cabe señalarse que ésta concierne a determinar si el demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demanda condición que lo motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés legitimo que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de que si la parte actora presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de desalojo en virtud de un arrendamiento, sobre lo cual esta sentenciadora evidencia que el inmueble objeto del litigio es decir del contrato de arrendamiento proviene de una sucesión mortis causa sobre el patrimonio de la ciudadana R.Z.M., considerando que el demandado es heredero y copropietario, sucede pues, de acuerdo a lo preceptuado por el articulo(sic) 168 del Código de Procedimiento Civil, la ley le permite al heredero ejercer la representación de sus coherederos en los intereses de la herencia, incluso sin necesidad de que al mismo le otorguen un mandato, pues en estos casos su voluntad esta suplida por autoridad de la ley facultando a dicho heredero a ejercer su defensa en juicio. En conclusión, si el demandado alega falta de cualidad o de legitimatio ad causam del actor está diciendo que el heredero, no tiene interés en el juicio que por desalojo de un inmueble interpuso presuntamente propiedad de la comunidad hereditaria que el mismo conforma, y que por lo tanto no tiene cualidad para actuar en juicio en nombre de la sucesión, siendo tal estimación contraproducente sino se hace a un lado la previsión adjetiva mencionada ut supra, ya que cualquiera de los herederos puede comparecer a juicio a defender los derechos de sus coherederos relacionados a la herencia, lo que no sucede en el caso in examine pues los coherederos conforman un litisconsorcio activo para plantear ante los órganos jurisdiccionales la pretensión sobre un inmueble que los mismos afirman les pertenece por sucesión mortis causa; en consecuencia, esta sentenciadora constata que no existe la falta de cualidad del demandante en la litis, por lo tanto se desestima el alegato que como defensa propuso la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-“ (Negritas y subrayado de este Tribunal)

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ART 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa a los folios 07 al 11, ambos inclusive, copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de Enero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 05 Tomo 01.-

Cursa a los folios 07 al 11, ambos inclusive, documento de cancelación de hipoteca del inmueble objeto del litigio, registrado en fecha 21 de Julio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., bajo el Nº 36 Folios 289 al 294 Tomo 05 Protocolo 1º.-

Cursa a los folios 17 al 20, ambos inclusive, copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Cursa al folio 21, Certificado de Solvencia, Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Cursa a los folios 22 y 23, copias simples de Partidas de Nacimientos expedidas por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal y la Jefatura Civil de la Parroquia J.A.P., Municipio Girardot del Estado Aragua, de los ciudadanos A.E.O.M. y V.Z.D.M., cuyos originales cursan a los folios 92 y 93.-

Cursa al folio 24, Partida de Defunción expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.- (Maricruz de los A.P.M.)

Cursa a los folios 25 al 29, ambos inclusive, documento “Consulta de Cuentas Corrientes, emitido por BANESCO Banca Universal S.A.C.A..-

Cursa al folio 30, C. deM. deC. deS.C. emitida por Telefónica Movistar.-

Cursa al folio 31, Boleta de Notificación expedida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Cursa a los folios 32 al 34, ambos inclusive, copia certificada de Acta de Inspección ocular realizada por este Juzgado en fecha 17 de Abril del año 2009.-

Cursa a los folios 35 y 36, copia certificada de escrito de Defensas, presentado por ante este Juzgado en fecha 28 de Abril del año 2009.-

Cursa a los folios 37 al 53, ambos inclusive, expediente de Solicitud de Inspección Judicial, signado con el Nº 3589-09, evacuada por el Juzgado A quo.-

Cursa a los folios 65 y 81, copias simples de Documento privado de Opción de Compraventa.-

Cursa a los folios 66 y 67, 82 y 83, copias simples de recibos.-

Cursa al folio 68, Partida de Defunción expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.- (R.Z.M. de Douglas)

Cursa a los folios 69 al 73, ambos inclusive, Instrumento Poder de Administración autenticado por ante la Notaría Pública de Tumero, Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 50, Tomo 46, de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría.-

Cursa al folio 74, copia simple de documento consistente en diligencia presentada por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Cursa al folio 75, copia simple de documento consistente en escrito presentado por ante el Tribunal Juzgado A quo.-

Cursa a los folios 76 y 77, 78 y 79, ambos inclusive, copias simples de escritos presentados por ante este Tribunal. Cursando a los folios 106 y 107, copia certificada de la cursante a los folios 76 y 77.-

Cursa al folio 80, copia simple de documento consistente en diligencia presentada por ante este Juzgado.-

Cursa a los folios 94 al 102, ambos inclusive, copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos R.Z.M. y C.O.D. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en fecha 06 de Junio del 2000.-

Cursa al folio 103, comunicación emitida por el fondo de Inversiones Comerciales de Venezuela S.A ( FICVESA).-

Cursa al folio 104, constancia de residencia, emitida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere, Municipio S.M. delE.A..-

Cursa al folio 105, copia de Registro de Información Fiscal ( Rif).-

Cursa a los folios 106 y 107, copia certificada del escrito de pruebas de acción de interdicto restitutorio por despojo.-

Cursa a los folios 108 al 112, copia certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en cagua de fecha 05 de Mayo de 2009.-

Cursa a los folios 113 al 130, Treinta y Seis (36) Reproducciones fotográficas.-

Cursa al folio 138, Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión, promovida por la parte Actora, cuyas reproducciones fotográficas cursan a los folios 141 al 146, ambos inclusive.-

Cursa a los folios 148 al 158, ambos inclusive, prueba de Informe solicitada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Tributos Cagua.-

Cursa a los folios 161 al 172, ambos inclusive, prueba de Experticia solicitada al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.-

Cursa a los folios 173 al 174, copia certificada de Instrumento Poder otorgado por R.Z.M. a A.E.O., bajo el Nº 50 Tomo 46, de fecha 25/11/1999

Cursa a los folios 175 al 178, copia simple de Libelo por Daños y Perjuicios, y Daño Moral presentado ante este Tribunal.

Cursa a los folios 181 al 191, ambos inclusive, prueba de inspección solicitada a la Dirección de Desarrollo Urbano, Dirección Ingeniería Municipal del Municipio S.M. delE.A..-

-IV-

MOTIVA

De la valoración y apreciación conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, de las pruebas cursantes a los folios 22, 23, 92 y 93 (partidas de nacimientos), 17 al 20 (copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones) 148 al 158 (prueba de Informe solicitada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, sector Tributos Cagua), 68 (Partida de Defunción de la de cujus R.Z.M.), ha quedado demostrado que los ciudadanos A.E.O.M. y V.Z.D.M., antes identificados, son los propietarios del inmueble, por ser herederos de la de cujus R.Z.M., quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.712, en consecuencia, indistintamente que para el momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento, el ciudadano A.E.O.M., actuara en representación de la de cujus R.Z.M., mediante poder otorgado por la de cujus, el ciudadano era copropietario del inmueble por ser heredero de la precitada de cujus, y al tener el carácter de propietarios son legitimados activos para demandar en la presente Causa. Siendo lo procedente declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad de la parte Actora de los ciudadanos A.E.O.M. y V.Z.D.M., antes identificados, interpuesta por la parte Demandada, ciudadanos: A.R.R., A.R.P.P. y A.M.R.P., antes identificados. Y así se Declara.-

Verificada la contestación de la demandada, este juzgador observa que la parte Demandada negó haber incumplido con su obligación principal de pagar los cánones, los cuales afirmó haber cancelado mediante consignación ante el Juzgado A quo, y que el Arrendador nunca le manifestó por escrito su voluntad de no querer renovar el contrato y que al momento de la celebración del contrato el inmueble se encontraba en las mismas condiciones en que se encuentra actualmente.-

De la valoración y apreciación conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, de las pruebas cursantes en autos, sólo quedo demostrado con la prueba cursante a los folios 07 al 11, ambos inclusive, copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de Enero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 05 Tomo 01, ha quedado demostrado con la Cláusula TERCERA que el Contrato de Arrendamiento, tenía una duración de seis (6) meses fijos, vencido el cual se consideraría extinguido, sin necesidad de desahucio, sin notificación alguna; por lo que al haber vencido el mismo y continuar EL ARRENDATARIO ocupando el inmueble, se convirtió a tiempo indeterminado. De la Cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,ºº); de la Cláusula DÉCIMA PRIMERA que el ARRENDADOR manifestó recibir el inmueble, sus accesorios e instalaciones en condiciones aceptables de estado, por lo que se obligó a devolverlo en las condiciones que lo recibió. Asimismo, de la prueba cursante al folio 175, ha quedado demostrado que la hoy de cujus, MARICRUZ DE LOS Á.P.M., consignó por ante el Juzgado A quo, “(...) los cánones de arrendamiento del inmueble donde (...)” residía, cuya consignación hizo a favor del “(...) Ciudadano A.E.O.M., (...) quien posee calidad de arrendador” sin especificar cuales meses consignaba. De las pruebas cursantes a los folios 138 y 141 al 146, ambos inclusive, 161 al 172, ambos inclusive, y 181 al 191, ambos inclusive, consistentes en Inspección realizada por el Juzgado A quo, Experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua y la Inspección realizada por la Dirección Sectorial de Infraestructura de la Alcaldía de Municipio S.M. delE.A., ha quedado demostrado que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, se encuentra en estado de deterioro y no fue en ese estado al momento de la firma del Contrato declaro recibir el inmueble que para el momento de las inspecciones y experticia, tiene ocupado por mas de cuatro (4) años. Por lo que al tener cualidad activa la parte Demandada, haberse convertido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, encontrarse insolutos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2009, ambos inclusive, se han tipificado los supuestos de hecho contenidos en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo procedente declarar con lugar la pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y POR EL ARRENDATARIO HABER OCASIONADO AL INMUEBLE DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE, y el COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS. Y así se Declara.-

En consecuencia, de lo declarado en el párrafo anterior lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.B., Inpreabogado Nº 68.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadanos A.R.R., A.R.P.P. y A.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.579.115, V-15.507.783 y V-18.183.259, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 2009. Ahora bien, pero por cuanto se observa que la dirección del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo tiene un error en el número de la Calle, puesto que el inmueble en el libelo fue ubicado en la “Calle 11” y en la dispositiva del fallo se identificó la calle con el número “13”, necesario resulta MODIFICAR el particular SEGUNDO de la dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Septiembre de 2009. Y así se Declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, ciudadanos A.R.R., A.R.P.P. y A.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.579.115, V-15.507.783 y V-18.183.259, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial ABG. J.B., Inpreabogado Nº 68.102; ratificando la dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Septiembre de 2009, en el Juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y POR EL ARRENDATARIO HABER OCASIONADO AL INMUEBLE DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE, y el COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, incoado por los ciudadanos A.E.O.M. y V.Z.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.615.505 y V-20.653.557, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales ABGS. L.E. CARABALLO, Inpreabogado No. 84.669, y J.A. MATAMOROS FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.077.712, contra los ciudadanos A.R.R., A.R.P.P. y A.M.R.P., antes identificados. Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Septiembre de 2009, la cual queda dictada en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR LOS CIUDADANOS A.E.O.M. Y V.Z.D.M., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS 13.615.505 Y 20.653.557 CONTRA A.R.R., A.R.P.P. Y A.M.R.P. VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS NROS 5.579.115, 15.507.783 Y 18.183.259, SEGUNDO: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble, ubicado en la Urbanización Valle Lindo Sector 3, Calle 11, Casa Nº 12, Turmero Municipio S.M., a la parte actora A.E.O.M. y V.Z.D.M. libre de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, CUARTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Demandada Apelante.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/ioa.-

Exp. 10-15.943.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR