Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE JULIO DE 2.007.

197º y 148º

EXP N°: 24.766

PARTES:

DEMANDANTE: J.O.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.777.724, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-

DEMANDADAS: M.V.S. y CARJULIET KARDELLI VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.219.256 y V- 8.789.009 respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.R., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.41.295 y de este domicilio.-

NARRATIVA

Por escrito constante de tres (03) folios útiles el Abogado en ejercicio, J.O.O.S., supra identificado, intenta demanda de NULIDAD DE VENTA por ante este Juzgado en los siguientes términos: “…Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formal demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que hubo entre mi persona y la Ciudadana M.J.V. SISSO…”.

Posteriormente, el Ciudadano J.O.O.S., procedió a reformar la demanda en base a los siguientes términos:

En fecha 14 de Febrero del año 1.989, entre la Ciudadana M.J.V.S. y YO, dimos inicio a una relación concubinaria, permanente, pública y notoria, fijamos nuestro domicilio en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en el año 1.993, nos vinimos a vivir a la Ciudad de Maturín en casa de mis hermanos y madre Calle Urica N° 65 y después nos residenciamos en la población de Caripe de este Estado en la calle Concha de Coco…

.-

“ El veintisiete (27) de Julio del 1.995, adquirimos una parcela de terreno y sobre ella una vivienda familiar de interés social, ubicada en la Manzana 7, Número 190, en la Urbanización de “las Cayenas” de esta Ciudad de Maturín a nombre personal de mi ex concubina…”.-

Este inmueble tiene un valor en mejoras y bienhechurías por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) aproximadamente…

.-

Pero tal es el caso Ciudadano Juez, que mi ex concubina decidió separarse de mi, presentándose en nuestra casa con su hija Carjuliet Cardelli Velásquez, con un camión y una camioneta y cargaron con todos los bienes muebles y enceres que nosotros habíamos adquirido durante diez años de convivencia…

Al día siguiente aprovechando mi a.M.V., le cambió la cerradura a la puerta principal y el garaje, colocándoles cadenas y candados con el propósito de impedirme la entrada al interior de nuestra casa…

Alega el demandante en su Libelo de demanda, que la venta fue simulada, por cuanto la ex concubina supra identificada vendió el inmueble objeto del presente litigio a su hija Karjuliet Cardelli Velásquez, sin que a su hija se le conozca bienes de fortuna o medios económicos para pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que la vendedora nunca recibió y la compradora nunca pagó.

El demandante estimó la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).-

Dicha demanda y su reforman fueron admitidas por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre del año 1.999, ordenándose la citación de las demandadas .-

En fecha 11 de Enero del año 2.000, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación con las respectivas ordenes de comparecencia de las demandadas, dejando constancia de que le fue imposible establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del año 2.000, compareció ante este Despacho el Ciudadano J.O.S., y solicitó a este Tribunal que se librara cartel de Citación a las demandadas .

Por auto de este Tribunal de fecha 13 de Enero del año 2.000, se ordenó la Citación por Carteles de las Ciudadanas M.J.V.S. y Carjuliet Cardelli Velásquez.-

El día 04 de Febrero del año 2.000, compareció ante este Tribunal el Ciudadano J.O.S. y consignó copias certificadas del Libelo, la admisión y del auto, las cuales fueron registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar.

A través de auto de fecha 23 de Febrero del año 2.000, este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la parte demandante, designo Defensor Judicial a la parte demandada., acordándose ese mismo día que se libre la respectiva Boleta para la notificación del mismo.

En fecha 03 de Marzo del año del año 2.000, el Defensor Judicial Abogado W.L.R. aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Acto seguido, el Ciudadano J.O.S., solicitó mediante diligencia, la Citación del pre nombrado Defensor Judicial.

En fecha 8 de Marzo del año 2.000, se presentó ante la Sala de este Despacho, la Ciudadana M.J.V.S., co-demandada en el presente litigio, dándose por citada y confiriendo Poder Especial al Abogado en ejercicio J.S..

En esa misma fecha, el Ciudadano J.O.S., solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio

Seguidamente, en fecha 13 de Marzo del año 2.000, el Ciudadano J.O.S., compareció ante este Tribunal y consignó copias certificadas de Justificativo de Testigos, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana Carjuliet Cardelli Velásquez y original de recibo de cancelación de Eleoriente.

Este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2.000 ordenó mediante auto la citación del Defensor Judicial y se ordenó librar la respectiva compulsa.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda, el Defensor Judicial designado por este Tribunal lo hizo en los siguientes términos:

…Si es cierto que la Ciudadana M.J.V.S., inició una relación concubinaria con el Ciudadano J.O.O.S. y que se separaron en la Ciudad de Maturín en el año 1.999

.-

Si es cierto que la Ciudadana M.V.S., adquirió una parcela de terreno y sobre y ella una vivienda unifamiliar de interés social…

Si es cierto que mi defendida Ciudadana Carjuliet Cardelli Velásquez realizó las gestiones del traspaso de su casa porque el señor J.O.S. acosaba a la señora M.V. intentando la partición de este bien inmueble…

Si es cierto que la Ciudadana M.V.S., Celebró Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana I.M.D., autorizada ampliamente por mi defendida

.-

Niego que sea cierto que mi defendida se llevó o cargó todos los bienes muebles de su madre en un camión y una camioneta efectuando mudanza alguna

.-

En fecha 11 de Mayo se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio J.T.B.M..

Por auto de fecha 18 de Mayo del año 2.000, en virtud de lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la parte la Ciudadana M.V.S..-

Mediante escrito constante de 6 folios útiles, el Ciudadano J.O. solicitó a este Despacho en fecha 12 de Junio del año 2.000, lo siguiente:

• Que se decrete Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

• Que se decrete Medida Innominada, para que se le autorice a permanecer y ocupar este inmueble provisionalmente.

De igual manera consigno en este mismo acto, justificativo de testigos evacuados por la Notaria Pública Primera de Maturín.

El día 14 de Junio del año 2.000, el Ciudadano J.O.S., con su carácter acreditado en autos, compareció ante este Tribunal, solicitando la notificación de las demandadas para que las mismas absuelvan Posiciones Juradas.-

Acordando este Despacho la notificación de las mismas en fecha 19 de Junio de ese mismo año a los fines de que las demandadas absuelvan las Posiciones Juradas solicitadas por el accionante.-

Por escrito de fecha 4 de Julio del año 2.000, la parte demandante, Ciudadano J.O.S., solicitó que se declare la Confesión Ficta.

En fecha 18 de Julio de ese mismo año, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la notificación de las demandadas para que procedan a absolver las Posiciones Juradas fijadas en este proceso.-

Estando abierto el lapso para la promoción de pruebas dentro del presente litigio, ambas parte promovieron sus respectivas pruebas, pero tal es el caso que en fecha 15 de Diciembre del año 2.000 por auto de este Tribunal se Repuso la Causa al estado de Admisión de las Pruebas, quedando desechadas todas las pruebas presentadas por las partes hasta la presente fecha.-

Por auto de fecha 25 de Enero del año 2.001, este Tribunal ordenó la Citación por Carteles de la Ciudadanas Carjuliet Cardelli y M.V., por cuanto al alguacil de este Tribunal le fue imposible ubicarlas.-

En fecha 7 de Agosto del año 2000, el Tribunal comisionado le dio entrada a lo ordenado por este Tribunal, y llegada la fecha para que las demandadas absolvieran sus respectivas Posiciones Juradas, las mismas se negaron a firmar las Boletas de Notificación.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.

• Acta de Nacimiento de Carjuliet Cardelli Velásquez.

• Copia Simple del acta levantada por ante la Prefectura de la Urbanización la Cocuizas.

• Copia Fotostática de documento emanado de la Notaria Pública Primera de Maturín, de compra y venta de una parcela de terreno, asentado bajo el N° 54, Tomo 56 de fecha 10/03/97.

• Copias Fotostáticas constante de 18 folios del expediente N° 7019, llevado por el Tribunal del Distrito Miranda ( Calabozo) del Estado Guárico.

• Recibos de pagos, cancelados a los Ciudadanos que realizaron diferentes trabajos en el bien inmueble objeto del presente litigio.

Solicitó en su escrito de Pruebas los siguientes documentos:

• Documento de Compra-Venta del inmueble en litigio, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de Maturín, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre en fecha 27 de Julio de 1.995.

• Documento de Liberación de Hipoteca por ante el Registro anteriormente nombrado, quedando anotado bajo en N° 14, Folios 13 al 17, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 21 de Julio de 1.999.

• Documento de Compra-Venta donde M.V. cede y traspasa el inmueble a la Ciudadana Carjuliet Cardelli Velásquez.

• Contrato de Arrendamiento entre la Ciudadana M.V. e I.M.D.L..

• Las declaraciones de los Ciudadanos, a fin de que ratifiquen el contenido y firma del Justificativo de Testigos:

o Representante legal de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”.-

o A.R.L..

o O.d.V.A.B..-

o Osmal R.O.V..

o J.F.O.L.P..

o J.Á.M.C..

Las declaraciones de los siguientes Ciudadanos:

o R.J..

o N.F..

o O.J.F..

o G.A.O.G..

o J.S.L.Z..

o C.R..

o O.R..

o M.R.F..

o A.J.B..

o M.R.S..

o Jovanny Lozada.

o Bionellys J.M.R..

Las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:

o Ildemaro Díaz.

o F.P.A..

o L.R.S..

o O.D.d.S..

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

• Documento de Venta de Mi Casa E.A.P, donde compra el inmueble objeto de la presente causa.

• Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

• Copia de la Jefatura de los Godos, en la cual se deja constancia del acta suscrita por la parte demandante.

• Expediente que cursa ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público

• Facturas constantes de 72 instrumentos, los cuales demuestran todas las mejoras y construcciones realizadas.

• Las Testimoniales de los Ciudadanos:

o M.F.V..

o C.P..

o E.P..

o I.D..

o Y.D..

o C.O.

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM:

Promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.

• Las Testimoniales de los siguientes ciudadanos:

o E.P.B..

o A.R.F.O..

Ambos escritos de Pruebas fueron admitidos en fecha 7 de Marzo del año 2.001, en cuanto a las testimoniales promovidas por el Defensor Judicial de la Ciudadana Carjuliet Cardelli Velásquez, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín , Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 03 de Abril del año 2.001, el Juzgado comisionado recibió la presente comisión y le dio entrada, citando a los testigos para que rindan sus respectivas declaraciones, en la hora y fechas fijadas por el Tribunal.

Siendo el día 16 de abril de ese mismo año, fecha y hora fijada para que los testigos ratifiquen el contenido y firma del Justificativo de Testigos, se hicieron presente los Ciudadanos A.R.L., J.F.O.l.P. y J.A.M. y Osmal R.O.V., ratificando todos en cada una de sus partes las declaraciones que rindieran ante la Notaria Pública Primera de Maturín.

En virtud de que se hizo imposible localizar al Representante Legal de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” y vista la solicitud realizada por parte del Ciudadano J.O.S., este Tribunal ordenó en fecha 30 de Abril del año 2.001 la citación por carteles del Representante Legal de dicha Entidad Bancaria.

Llegada la fecha y hora para que los testigos promovidos por la parte actora rindan sus respectivas declaraciones, en fecha 07 de Mayo del año 2.001, solamente comparecieron los Ciudadanos J.S.L.Z. y M.R.S., siendo los mismos contestes a cada una de las interrogantes realizadas.-

Por auto de fecha 07 de Mayo del año 2.001, este Tribunal fijo hora y fecha para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

En la fecha fijada par que tenga lugar la Inspección Judicial fijada por este Tribunal, la misma se llevó a cabo, dejando constancia del estado en que se encontraba el bien inmueble objeto de la presente controversia.

El día 16 de Mayo del año 2.001, este Tribunal fijó hora y fecha para realizar la Inspección Judicial, solicitada en el Capitulo IV del Escrito de Pruebas consignado por la parte demandante.

A través de auto de fecha 25 de Mayo del año 2.001, se declaró desierta la Inspección Judicial fijada por este Tribunal, fijando como nueva fecha el día 31 de Mayo de ese mismo año.-

Llegada la fecha para practicar la Inspección fijada, este Tribunal la declaró desierta y fijo como nueva fecha el día 12 de Junio del año 2.001.-

Por auto de fecha 27 de Junio del año 2.001, este Tribunal declaró desierta la Inspección solicitada, fijándola para ese mismo día a las 2:30 pm.

Ese mismo día, compareció ante este Tribunal, la Ciudadana S.M. y solicitó que se sirva notificar al Juzgado del Municipio Caripe a los fines de la remisión del Despacho de Pruebas al cual fue comisionado en fecha 07 de Mazo del año 2.001.

Llegada la hora para la practica de la Inspección Judicial, en las Instalaciones de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, la misma se llevó a cabo y se dejó constancia de lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 17 de Julio del año 2.01, se presentó ante este Despacho el Ciudadano J.O.S. y solicitó se fijara nueva fecha para que las demandadas absuelvan sus respectivas Posiciones Juradas.

En fecha 14 de Agosto del año 2.001 el Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción, remitió a este Tribunal la comisión contentiva del acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron declarados desiertos por no comparecer a dicho acto.

En esa misma fecha, también fue recibido por este Tribuna, la comisión contentiva de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, siendo cada uno contestes alas preguntas realizadas.

Por diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2.001, el Ciudadano J.O.S., solicitó que se dejara sin efecto la promoción y evacuación de las pruebas, donde solicitó a este Tribunal que oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de san Juan de los Morros, Estado Guárico copia de Sentencia de Divorcio.

En fecha 01 de Octubre del año 2.001, este Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a la notificación que de las parte s se haga, para que tenga lugar el acto de Informes en el presente Juicio.

Por auto de fecha 06 de Noviembre del año 2.001, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar Boleta de Notificación, este Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2.001, compareció ante este Tribunal la Ciudadana Carjuliet Cardelli, debidamente asistida para este acto por la Abogado Tabhire Kaiser, y a través de dicho escrito solicitó la Reposición de la Causa al estado de que se ordene al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial culminar la Citación para las Posiciones Juradas.

En fecha 16 de Noviembre del año 2.001 y en virtud de lo antes solicitado, este Tribunal Repuso la Causa al Estado de que se libre y entregue Boleta de Notificación de notificación a las demandadas plenamente identificadas.-

Seguidamente, el día 20 de Noviembre del año 2.001, el Ciudadano J.O.S., mediante diligencia consignada en la Sala de este Despacho, renunció a las Posiciones Juradas de las Co-demandadas.-

Estando fijado el lapso para que las partes consignen sus respectivos informes, la parte demandante, Ciudadano J.O.S. introdujo en fecha 04 de Diciembre de 2.001 su respectivo Escrito de Informes constante de 13 folios útiles.-

El día 20 de Marzo del año 2.002, la Ciudadana S.M., con su carácter acreditado en autos y mediante escrito solicitó la reposición de la Causa al Estado de Citación.-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Julio del año 2.002, este Tribunal en virtud de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales que conforman el presente expediente Repuso la causa al estado de notificación de la Ciudadana M.J.V., para la continuación de la Causa y que esta presente sus informes respectivos.-

Una vez notificados las partes que conforman el presente litigio, la Ciudadana S.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.V. y estando en la oportunidad legal para hacerlo presente su respectivo Escrito de Informes en fecha 25 de Septiembre del año 2.002.

En fecha 04 de Octubre de ese mismo año, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus respectivos Informes, este Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de Abril del año 2.004, se avocó al conocimiento de la Causa el Juez Titular J.B.M.Q..

El día 02 e Agosto del año 2.004, fue recibida ante este Tribunal la comisión contentiva de las testimoniales de los Ciudadanos presentados por la parte demandada, los cuales fueron declarados desiertos por no comparecer al acto de declaración.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por este Tribunal en fecha 30 de Agosto del año 2.004.

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre del año 2.004, el Ciudadano J.O.S., solicitó se notificara al Depositario Judicial, a los fines de que rinda cuenta sobre sus gestiones. Acto seguido y en virtud de lo solicitado este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de ese mismo año, ordeno la notificación del Ciudadano J.R.G. en su carácter de Depositario Judicial designado, para que rinda cuenta de su gestión sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

En virtud de que el Depositario Judicial se negó a firmar la Boleta de Notificación personal y por cuanto a sí lo solicito en diversas oportunidades el Ciudadano J.O.S., este Tribunal en fecha 13 de Abril del año 2.005 acordó el traslado del Tribunal al inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 07 de Junio del año 2.005, este Tribunal en vista de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no fue realizada la Inspección solicitada fijó nueva fecha para que se constituya en Tribunal en la fecha y hora señalada.

Siendo el día 16 de Junio del año 2.005, fecha y hora para que tuviera lugar la Inspección Judicial fijada por este Tribunal, la misma fue llevada a cabo.

Por auto de fecha 09 de Marzo del año 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Dr. A.J.L.T., concediéndole a las partes 10 días de Despacho contados a partir de las últimas de las notificaciones que se haga para que puedan ejercer el derecho de recusar, pedir la Constitución de Asociados, decretar autos para mejor proveer, y transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en el que se encontraba.

Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace en los méritos siguientes:

-II-

La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...

.-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 77 en su segundo aparte establece lo siguiente:

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ahora bien de lo antes trascrito el Código Civil establece en su artículo 156 lo siguiente:

Son bienes de la comunidad:

1°.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…

.-

El artículo 170 ejusdem establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer de los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

.-

La presente causa se inició antes de que nuestra actual Carta Magna entrara en vigencia, es decir, estaba vigente aún la Constitución del año 1.961, la cual se concebía que el concubino debía buscar medios de pruebas suficientes que demostraran la existencia de una relación concubinaria. Ahora bien, tomado como base lo anteriormente expuesto, la parte demandante consignó denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente CICPC), en fecha 01 de Septiembre del año 1.993, realizada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, en la cual la Ciudadana M.V.S., rindió declaraciones ante esta Cuerpo Judicial las cuales hacían mención de que su marido Ciudadano J.O.S. la había agredido y que ambos tenían el mismo domicilio, lo que para este Juzgador hace evidente la existencia de una unión de hecho estable, de igual manera fueron consignados ante este Tribunal actas de comparecencia ante la Prefectura del Municipio las Cocuizas, en la cual la Ciudadana M.V.S., hace mención de el Ciudadano J.O.S. es su concubino, siendo dicha acta de fecha 07 de Septiembre del año 1.999, y por cuanto la demandada no negó, rechazo ni demostró ante este Despacho la no existencia de dicha relación concubinaria, considera este Juzgador que el pre nombrado Ciudadano tiene derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y así se declara.-

En este sentido, observa quien aquí decide, que la parte demandante en su oportunidad legal promovió un Justificativo de Testigos, debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, presentando la ratificación de los testigos de dicho Justificativo, en el cual los mismos declararon como cierta la relación concubinaria entre el Ciudadano J.O.S. y la Ciudadana M.V. y por cuanto el mismo no fue negado ni tachado por ninguna de las co-demandadas, lo que para este Juzgador es evidente la existencia de dicha relación y por lo tanto es cierto que el bien inmueble objeto del presente litigio fue adquirido dentro de la Comunidad Concubinaria, este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se declara.-

Por otra parte es, importante acotar que nuestra anterior Constitución no requería de la declaración del Tribunal de la existencia del concubinato, sino, de una unión estable lo cual en el caso que hoy nos ocupa ha sido demostrado y por cuanto con la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Magna, esta favorece la unión concubinaria y establece que la misma surte los mismo efectos

del matrimonio, es por lo que este Tribunal declara como cierta la existencia del concubinato entre los Ciudadanos J.O.S. y la Ciudadana M.V.S. y así se declara.-

El artículo 12 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Observa quien aquí decide que si bien es cierto que la presente acción corresponde a la Nulidad de Documento de Compra-Venta, no es menos cierto que en el presente litigio quedó demostrado que entre el Ciudadano J.O.S. y la Ciudadana M.V.S. existió una relación concubinaria y como tal tiene derechos sobre el bien inmueble objeto del presente litigio el cual no suscribió ni recibió cantidad alguna por dicha transacción y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículo 156 y 170 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano J.O.O.S., suficientemente identificado en autos, en contra de las Ciudadanas M.V.S. y CARJULIET KARDILLI VELASQUEZ, ambas identificadas en autos. En consecuencia se anula el documento de compra-venta de fecha 23 de Septiembre del año 1.999. Ofíciese al Registro a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese déjese copia y notifíquese a las partes por haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio de 2.007.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.

EXP/24.766

ELY.-

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