Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO 205º y 156º El Vigía 20 de octubre de 2015 Analizado como ha sido el expediente se desprende de las actas procesales que en fecha 9 de julio de 2014 se dicto LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. En tal sentido esta juzgadora considera oportuno de la revisión efectuada, RATIFICAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a los ciudadanos O.D. y el ciudadano CONDE VENEGA J.D.J., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 22.660.815 y 24.932.262 domiciliados en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, Casa Nro. 61, Parroquia Betancourt del Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida, en su orden, abuelos maternos del ciudadano n.O.N., nacido el treinta (30) de enero de 2014, actualmente de veintiún (21) mes de nacido, hijo de la ciudadana OMITIR NOMBRE titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.861.886 y de diecisiete (17) años de edad. Medida que se cumplirá en el domicilio de éstos en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, Casa Nro. 61, Parroquia Betancourt del Municipio A.A. del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide En este sentido el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. En este orden de ideas, se constata de los artículos 465, 466 y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúan. Artículo 465 Poderes del juez o jueza El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio. Artículo 466 Medidas preventivas Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Se desprende de la norma del artículo 78 que “El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral,…” Significa, que se debe asegurar la PROTECCIÓN y QUE ESTA PROTECCIÓN ES INTEGRAL, y entre uno de esos sagrados derechos esta el derecho a que tiene el niño, en el caso sub- examine, de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (Gaceta Oficial Nro. 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990) en sus artículos 3,4,5 y 6 en armonía con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al nivel de vida adecuado y el derecho a la integridad personal. Por lo que debido a que el ciudadano n.O.N., nacido el treinta (30) de enero de 2014, actualmente de veintiún (21) mes de nacido, no se puede valer por si mismo, por ser un bebe y que esta Medida estando ajustada a derecho, viene a fortalecer en todo caso el interés superior del niño de autos, quien es vulnerable y cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho intrínseco que tiene el niño de autos por Ley. En el marco de los derechos humanos se debe garantizar la supervivencia y el desarrollo del niño. Este Tribunal garantista de estos derechos debe proteger y hacer efectiva la realidad de estos derechos del infante en cuestión. Incluyendo en esta atención primaria los derechos a recibir una alimentación adecuada, salud, vivienda, agua potable, y la atención personalizada, que en este caso los abuelos maternos están prestándole. Tal es así, que el niño acaba de ser intervenido quirúrgicamente en su Labio Leporino, abordando de forma oportuna la necesidad del n.O.N.. En ejercicio del principio Constitucional de que los niños, son sujetos de derechos aunado al interés superior del n.O.N., y en virtud de la necesidad del mismo debido a su cortísima edad, (Veintiún mes) es por lo que estos primeros meses de vida, se convierten en el primer y más importante eslabón de una cadena que tiene como objetivo la evolución óptima. El desarrollo infantil durante los primeros años de vida está sujeto a diversas interacciones con el medio natural y social. Entonces el entorno socio-cultural proporciona al niño una serie de experiencias que ejercerán una decisiva influencia en su futuro más próximo, adquiriendo progresivamente funciones importantes a nivel motor, cognitivo, lingüístico y social. Los niños y niñas reciben una estimulación natural, que suele ser suficiente para garantizarles un adecuado desarrollo integral. No obstante, no siempre se les proporcionan las experiencias necesarias para su máximo desarrollo potencial. Es entonces cuando la Atención Temprana cobra su más amplia funcionalidad, convirtiéndose no ya en una técnica aconsejable, sino imprescindible. En consecuencia es necesario que la familia (abuelos maternos) sigan ofreciendo la inmediata respuesta a las necesidades impostergables y permanentes que requiere el niño. Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 126 literal i, en concordancia con la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda de conformidad al derecho que tiene el ciudadano n.A.D.J.C.O.. Ratificar la medida complementando la misma, ya que las condiciones no han variado. Y Así se decide. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y en aras de garantizar el derecho que tiene el n.O.N., ACUERDA, RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 126 literal i, en concordancia con la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes a los abuelos maternos, ut supra identificados. En beneficio del n.O.N., nacido el treinta (30) de enero de 2014, actualmente de veintiún (21) mes de nacido. Cúmplase. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 3:20 p.m. LA JUEZA ABG. Q.M.P.D. SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M.F.C.O.E. la misma fecha se cumplió con lo ordenado La SRÍA QPdeS/EXP. Nro. JJ-3940-14

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