Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.O., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.573.979 parte demandante en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Marzo del 2010, donde Declaró Sin Lugar la demanda que por querella interdictal por despojo intentó el ciudadano J.L.O. antes identificado, en contra del ciudadano B.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 4.444.957 (folios 159 al 170).

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 23 de septiembre del 2010, contentivos de una (01) pieza, de ciento setenta y ocho (178) folios útiles y por auto de fecha 28 de septiembre del 2010 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 179 y 180).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 05 de mes de marzo de 2010, consta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folios 159 al 170), y señaló lo siguiente:

    …Finalmente ha quedado demostrado que la tenencia tiene lugar con ocasión a un contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 72, Tomo 15 de los Libros respectivos, el cual tuvo por objeto el inmueble suficientemente identificado y por el cual el actor recibió un anticipo de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,°°) hoy TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (bs. 33.000,°°), lo que demuestra que no se produjo como lo señala el actor un despojo, que tiene la característica que debe ser ilícito para que pueda prosperar por la vía interdictal, es decir, para acudir a la vía del interdicto posesorio restitutorio o de despojo, se requiere que el despojo sea ilícito, clandestino, o que tenga su origen en un hecho ilícito, y no como ocurrió en el caso subjudice en el cual existe un contrato de opción de compra venta, lo que equivale a señalar que existe un negocio jurídico entre la persona del querellante y la del supuesto spoliator.

    Negociación esta de la cual el actor ha obtenido un provecho como lo es el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (bs. 33.000,°°), que si bien no es el monto total de la venta, constituye lo que en doctrina se ha denominado arras, y lo que lleva a este juzgador a la convicción que en la presente causa no se ha materializado despojo alguno, sino que la demandada de autos ocupa el inmueble con ocasión a una negociación celebrada con el actor, lo que obliga a que deban discutir el contrato por la vía procesal creada para ello, vale decir, cumplimiento o resolución de contrato, según el caso, observándose incluso que existe constancia en autos que la querellada, demandó por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, tal como se valoró y apreció supra.

    A este respecto señala claramente el Maestro J.L.A.G. (2001) en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales lo siguiente: “De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución total o parcial de contratos no puede ventilarse por vía interdictal”.

    Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1.991, caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A. estableció: (…)

    (…)Al respecto el Dr. R.J.D.C. en su obra Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, textualmente señala: (…)

    En este sentido cabe señalar, que en las querellas interdíctales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, es por esta razón que tanto la doctrina y la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdíctales, en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, ya que el titulo de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en si misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.

    Por lo que se concluye que la acción incoada esta destinada a sucumbir y así debe declararse en la definitiva.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979, en fecha 02 de Febrero de 2007, contra la ciudadana B.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957, SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 03 de mayo del 2010, mediante diligencia presentada por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de dicha decisión (folio 195), en los términos siguientes:

    …Apelo de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 03 de marzo de este año; pido que esta apelación sea oída y se remita el expediente al tribunal superior, en todo… (Sic)”.

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 11 de noviembre de 2010, consta escrito de informe presentado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal (folios 201 al 202 y sus vueltos), señaló:

    (…) luego en la parte motiva el Tribunal expuso: “Finalmente ha quedado demostrado que la tenencia tiene lugar con ocasión a un contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo en Nro. 72, Tomo 15 de los Libros respectivos, el cual tuvo por objeto el inmueble suficientemente identificado y por el cual el actor recibió un anticipo de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) hoy TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo), lo que demuestra que no se produjo como lo señala el actos un despojo, que tiene la característica que debe ser ilícito para que pueda prosperar por la vía interdictal, es decir, para acudir en la vía del interdicto posesorio restitutorio o de despojo, se requiere que el despojo se ilícito, clandestino, o que tenga su origen en un hecho ilícito, y no como ocurrió en el caso subjudice en el cual existe un contrato de opción de compra venta, lo que equivale a señalar que existe un negocio jurídico entre la persona del querellante y la del supuesto spliator.”

    Pero este hecho no es cierto, porque dicho Contrato se encontraba RESUELTO inicialmente por el tribunal de la causa en fecha 09 de Diciembre del año 2008, y luego por este Superior Despacho en fecha 25 de Septiembre del año 2009, que confirmo la sentencia de Primera Instancia, como este Tribunal estuvo sin Despacho por 90 días, no se pudo solicitar la ejecución, inmediatamente, no obstante cuando el tribunal de la causa, reinicio sus actividades se solicito la ejecución, en fecha 07 de Abril de este año, y el auto de Ejecución es de fecha 13 de Abril de este año, y la sentencia apelada es de fecha 05 de Marzo de este año, de manera que se aprecio un documento como vigente, cuando no lo estaba.

    B) La parte querellada, no dio contestación a la demanda, y de este hecho se deja constancia en la sentencia apelada en los siguientes términos:

    Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de los hechos concretos que ha de demostrar el accionante en todo juicio interdictal restitutorio independiente de la falta de contestación de la parte demandada, quien no compareció a esgrimir defensa alguna, sino que solo hizo uso del derecho a promover pruebas. Por lo que se carga del querellado únicamente, demostrar:

    1. la ocurrencia de despojo;

    2. que el despojo se materializo por parte de la ciudadana B.E.R.T.

    Y consta de la Demanda interdictal que a la querellada, se imputo el hecho de haber entrado a vivir en el inmueble en forma fraudulenta, con la complicidad de N.Q., que fue el que le entrego sus llaves.

    Sin el consentimiento ni autorización de mi representado, y que la misma, le niega el acceso a mi representado, y lo ocupa sin ninguna contraprestación, pido que esa confesión sea apreciada de acuerdo al Articulo 362 de C.P.C.

    C) En el documento de opción de compra NO aparece la querellada, autorizada para ocupar el inmueble, y el contrato es ley entre las partes, aun cuando ese Contrato se encontraba resuelto, cuando se dicto la sentencia apelada.

    D) El Juez de la causa estableció dos (2) supuestos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal de despojo; A) La ocurrencia del Despojo.- Sobre este particular en la misma sentencia en la pag. 166, cuando aprecia, la prueba testimonia, promovida por la querellada, da por demostrado dos (2) hechos:

    A) Que la querellada habita el inmueble, B) Que el Demandante, es el propietario del inmueble, y ofreció el mismo en opción de compra venta a la Querellada, de que no se concreto la venta definitiva del inmueble, luego si la querellada habita en el inmueble, y no tiene ningún contrato que la autorice a permanecer en él, y le impide el acceso a mi representado y se niega a devolver el inmueble, en forma voluntaria, son hechos, que priva a mi representado de la tenencia y posesión del inmueble sin justificación legal.

    B) Que el despojo se materializo por parte de la ciudadana B.E.R.T., este es un hecho que ha quedado demostrado, por los testimoniales de L.G. y B.G.; por la confesión ficta, y la prueba testimonial promovida por la querellada. En conclusión como el documento de compra. Se encontraba resuelto para la fecha en que dicto la sentencia, y todos los demás pruebas que existen en el expediente, demuestran, que la querellada se encuentra en el Inmueble, y el único medio legal para recuperar la tenencia material de el es el interdicto. Pido este Superior Despacho declare Con Lugar la Apelación y ordene la Restitución del Inmueble… (Sic)

    .

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inicia mediante libelo de demanda por interdicto restitutorio de despojo, presentada en fecha 02 de febrero de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, e interpuesta por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.O., titular de la cédula de Identidad N° V- 2.573.979, en contra de la ciudadana B.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 4.444.957 (folios 1 al 3). Y Posteriormente, por auto de fecha 09 de febrero de 2007 admitió la presente querella interdictal. (Folio 50).

    Luego, en fecha 23 de marzo de 2007 el abogado M.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el A Quo escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 87.) igualmente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 88).

    En este orden de ideas, la parte demandada, en fecha 02 de abril de 2007, consigno ante el A Quo escrito de promoción de pruebas (folios 92 al 101).

    En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de abril de 2007 admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 102).

    Luego, en fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal Aquo dicto sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la actora en la presente causa (folios 159 al 170).

    En este sentido, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, (folio 175) señalando lo siguiente:

    …APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 5 de marzo de este año, pido que esta apelación sea oída y se remita el expediente al Tribunal Superior… (Sic)”.

    Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2010 la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes mediante el cual señaló:

    El Juez de la causa estableció dos (2) supuestos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal de despojo;

    1. La ocurrencia del Despojo.- Sobre este particular en la misma sentencia en la pag. 166, cuando aprecia, la prueba testimonia, promovida por la querellada, da por demostrado dos (2) hechos:

    2. Que la querellada habita el inmueble, B) Que el Demandante, es el propietario del inmueble, y ofreció el mismo en opción de compra venta a la Querellada, de que no se concreto la venta definitiva del inmueble, luego si la querellada habita en el inmueble, y no tiene ningún contrato que la autorice a permanecer en él, y le impide el acceso a mi representado y se niega a devolver el inmueble, en forma voluntaria, son hechos, que priva a mi representado de la tenencia y posesión del inmueble sin justificación legal.

      Que el despojo se materializo por parte de la ciudadana B.E.R.T., este es un hecho que ha quedado demostrado, por los testimoniales de L.G. y B.G.; por la confesión ficta, y la prueba testimonial promovida por la querellada. En conclusión como el documento de compra. Se encontraba resuelto para la fecha en que dicto la sentencia, y todos los demás pruebas que existen en el expediente, demuestran, que la querellada se encuentra en el Inmueble, y el único medio legal para recuperar la tenencia material de el es el interdicto. Pido este Superior Despacho declare Con Lugar la Apelación y ordene la Restitución del Inmueble… (sic)

      En razón de lo antes señalado, ésta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la acción de interdicto restitutorio de despojo incoada por el ciudadano J.L.O., titular de la cédula de Identidad N° V- 2.573.979. Y en tal sentido, se observa:

      En este orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de Interdicto restitutorio por despojo, en el cual el apoderado judicial de la parte actora, alegó en su querella los siguientes hechos:

      1. Que se encontraba en posesión del inmueble objeto de la litis, en virtud del carácter de propietario del mismo, hasta el día 14 de Febrero de 2006, fecha en la que celebró contrato de opción de compra venta.

      2. Que fue despojado de la posesión del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, N° 2 del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la Población de Turmero, Municipio S.M. delE.A., que tiene una superficie de cuatrocientos dieciséis con dieciséis metros (416,16 mts) y está comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Aragua S.R.L., SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la calle Girardot a la cual da su frente. ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la calle Páez. OESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con el inmueble distinguido con el N° 3 del Conjunto Residencial Mariño; el cual aduce le pertenece según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., en fecha 11 de Octubre de 1976, bajo el N° 11, folios 42 al 48, protocolo 1°, por parte de la ciudadana B.E.R.T., suficientemente identificada en autos.

        Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar, si efectivamente ocurrió el despojo y si este fue realizado por la ciudadana B.E.R.T..

        Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente querella interdictal por despojo, ésta Alzada procederá a revisar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, y se constató:

        PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

        En este sentido, las pruebas aportadas por la parte actora son las siguientes:

      3. Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 29 de Enero de 2007, de las ciudadanas L.G. y B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.732.336 y V-8.732.303, respectivamente, que fueron interrogadas sobre los particulares siguientes (folios 04 y 05):

        …PRIMERO: Si conocen suficiente de vista, trato y comunicación a mi mandante J.L.O.. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de su persona tienen saben y le consta que mi representado J.L.O. y propietario y legítimo poseedor del siguiente bien inmueble una Casa Quinta y la parcela de terreno donde esta construida al cual corresponde el Numero dos (02) parte del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la población de Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., (…) TERCERO: Si igualmente conoce suficientemente a la ciudadana B.E.R.T... CUARTO: Si igualmente saben y les consta que la ciudadana B.E.R.T., sin el consentimiento de mi representado, y con ayuda del ciudadano N.Q., quien le facilitó las llaves del inmueble identificado en el particular 2do se introdujo en el, a mediado de la segunda quincena del mes de febrero del año 2006. QUINTO: Si igualmente saben y les consta, que la ciudadana B.E.R.T., vive en el inmueble identificado en el particular 2do, se ha negado a formalizar un contrato de arrendamiento, y le ha impedido a mi representado el acceso a el, y ha privado a mi representado de la posesión legítima del inmueble…

        (sic)

        En este sentido, consta acta de declaración de fecha 29 de enero de 2007, de la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.732.336, evacuada por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua (folio 05), sobre las preguntas antes descritas, declaró lo siguiente:

        …AL PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. AL SEGUNDO: Si se y me consta que es propietario del referido inmueble el cual corresponde el número dos (02) del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la población de Turmero (…) AL TERCERO: Si la conozco desde hace dos (02) años aproximadamente. AL CUARTO: Si me consta este particular en todo lo que se me pregunta. AL QUINTO: Si se y me consta que la ciudadana B.E.R.T. vive en el inmueble, y se ha negado a formalizar un contrato de arrendamiento con el señor J.L.O. y, tampoco le permite el acceso al referido inmueble …

        (Sic).

        Asimismo, consta declaración de la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.303, según acta de fecha 29 de enero de 2007, evacuada por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua (folio 05), acerca de los particulares anteriores expuso:

        …AL PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. AL SEGUNDO: Si se y me consta que es propietario del referido inmueble el cual corresponde el numero dos (02) del conjunto Residencial Mariño, ubicado en la población de Turmero, Municipio S.M. delE.A., y esas son sus medidas y linderos correctos. AL TERCERO: Si la conozco desde hace año y medio (1 ½) aproximadamente. AL CUARTO: Si me consta que la señora B.E.R.T., y con la ayuda del ciudadano N.Q. se introdujo en el referido inmueble en la fecha indicada en este particular. AL QUINTO: Si y me consta que la ciudadana B.E.R.T. vive en el inmueble, y se ha negado a formalizar un contrato de arrendamiento con el señor J.L.O., quien se comporta groseramente con todos. Igualmente le ha negado el acceso al referido inmueble al señor J.L. Ortega…

        (Sic).

        Ahora bien, ésta Juzgadora observa de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, contenidas en los justificativos ut supra descritos, que los mismos son pruebas preconstituidas, por cuanto fueron evacuadas fuera del juicio, al respecto de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia, acerca de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, las consideran como anticipadas o preconstituidas, y aunque éstas sean emitidas por administradores de justicia, dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de esta en el lapso probatorio.

        En este orden de ideas, se observa que en el escrito de pruebas presentado ante el A Quo, por la representación judicial de la parte actora (folio 78 y vto), dichos justificativos de testigo fueron ratificados, asimismo consta declaraciones, que se encuentran contenidas en actas de fecha 02 de abril de 2007 (folios 90 y 91).

        Ahora bien, del caso de autos, observa ésta Superioridad que consta al folio 90, acta de declaración de testigo de fecha 02 de abril de 2007, donde la ciudadana L.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.336, depuso lo siguiente:

        … TERCERO: Si igualmente conoce a la ciudadana B.E.R.T.. RESPONDIO: Si. CUARTA: Si igualmente sabe y le consta que la ciudadana B.E.R.T., sin el conocimiento de mi representado y con la ayuda del ciudadano N.Q. quien le facilitos las llaves del inmueble (…) se introdujo en el a mediados de la segunda quincena del mes de febrero de 2006. RESPONDIO: Si. QUINTA: Igualmente sabe y le consta que la ciudadana B.E.R.T., vive en el inmueble identificado en el particular segundo (…) RESPONDIO: Si. SEXTA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el justificativo que suscribio por ante la Notaria Pública de Turmero, el 29 de enero de 2007(…) RESPONDIO: Si lo reconozco…

        (sic)

        En este sentido, la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.732.303, en fecha 02 de abril de 2007, rindió declaración ante el Tribunal de la causa en los siguientes términos:

        …TERCERO: Si igualmente conoce a la ciudadana B.E.R.T.. RESPONDIO: Si la conozco. CUARTA: Si igualmente sabe y le consta que la ciudadana B.E.R.T., sin el conocimiento de mi representado y con la ayuda del ciudadano N.Q. quien le facilitos las llaves del inmueble (…) se introdujo en el a mediados de la segunda quincena del mes de febrero de 2006. RESPONDIO: Si es verdad fue así. QUINTA: Igualmente sabe y le consta que la ciudadana B.E.R.T., vive en el inmueble identificado en el particular segundo (…) RESPONDIO: Si es verdad. SEXTA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el justificativo que suscribió por ante la Notaria Pública de Turmero, el 29 de enero de 2007(…) RESPONDIO: Si lo ratifico…

        (sic)

        Ahora bien, de las declaraciones efectuadas por las ciudadanas L.G. y B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.732.336 y V-8.732.303 (folios 90 y 91), ésta Superioridad observa, que las testigos, en sus deposiciones, guardan relación entre sí, no habiendo incurrido en contradicción alguna en las preguntas y repreguntas formuladas, y habiendo cumplido con el requisito exigido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina de ser ratificadas en juicio, dándose cabal cumplimiento al derecho de control de la prueba por las partes, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que la ciudadana B.E.R. posee el inmueble objeto de la litis, sin embargo, no quedo demostrado que la posesión del inmueble por parte de la demandada sea en razón de un despojo, ni la fecha cierta en que la referida demandada comenzó a poseer el inmueble antes identificado. Y así se decide.

      4. Copias certificadas del expediente 13602, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Al respecto, observa quien decide, que estamos en presencia de un documento público presentado en copia certificada, y visto que dicho instrumento no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el mismo merece fe, quedando demostrado que existe un procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana B.E.R.T., suficientemente identificada en autos, contra el querellante de autos, asimismo quedo demostrado en autos, que en dicho expediente en fecha 08 de Diciembre de 2006, se decretó medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar y que para el momento de la solicitud de las copias certificadas la causa se encontraba en etapa de citación, por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      5. Copia certificada de Contrato de opción compra venta, celebrado entre la parte actora y demandada, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 72, Tomo 15 de los Libros respectivos (folios 15 al 17), y por cuanto no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que entre las partes en el presente juicio se celebró contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la litis, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, N° 2 del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la Población de Turmero, Municipio S.M. delE.A., que tiene una superficie de cuatrocientos dieciséis con dieciséis metros (416,16 mts) y está comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Aragua S.R.L., SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la calle Girardot a la cual da su frente. ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la calle Páez. OESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con el inmueble distinguido con el N° 3 del Conjunto Residencial Mariño. Y así se decide.

      6. Acta contentiva de inspección judicial levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folios 73 al 77), en la que se evidenció lo siguiente:

        …En cuanto al particular 1° admitió que efectivamente ocupa el inmueble objeto de la presente demanda.(…) particular cuarto, (…) la ciudadana Beatriz ocupa la casa en calidad de opción de compra en virtud del negocio que pactó con el ciudadano J.L.O.(…) Quinto particular si tiene autorización del ciudadano J.L.O. para ocupar el inmueble. Si contestó la ciudadana Beatriz en forma verbal del ciudadano J.L. en fecha 14 de febrero de 2006, cuando se le entregó la cantidad antes mencionada…

        (sic)

        Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

        El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

        .

        Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

        El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

        .

        En este sentido, la Inspección judicial cursante a los folios 71 al 77 de las presentes actuaciones, a juicio de ésta Juzgadora, luego de un análisis de dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la dirección del inmueble objeto de la pretensión, asimismo, se constató la presencia de la parte querellada y la de su cónyuge en el referido inmueble, afirmando la querellada que ella no es inquilina y que posee contrato de opción a compra y que esta en espera de los documentos por parte de la actora para poder tramitar el crédito habitacional. Y así se decide.

      7. Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 79 al 87), la cual se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad del ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, N° 2 del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la Población de Turmero, Municipio S.M. delE.A., que tiene una superficie de cuatrocientos dieciséis con dieciséis metros (416,16 mts) y está comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Aragua S.R.L., SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la calle Girardot a la cual da su frente. ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la calle Páez. OESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con el inmueble distinguido con el N° 3 del Conjunto Residencial Mariño y registrado en fecha 11 de Octubre de 1976, bajo el N° 11, folios 42 al 48, protocolo 1°. Y así se decide.

        PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

        En este sentido, las pruebas aportadas por la parte demandada son las siguientes:

      8. Carta de buena conducta expedida en fecha marzo de 2007 a favor de la demandada de autos, por parte de la Asociación de Vecinos Turmero Norte Asovetunor, a la cual se anexa un grupo de firmas de vecinos (folios 99 al 101).

        Al respecto, observa ésta Alzada que la anterior documental constituye un documento privado emanado de tercero, para que estas tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

        La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de éste, por lo que, se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

        A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló lo siguiente:

        …el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…

        En razón de lo anterior y por cuanto no consta en autos la ratificación de la documental antes descrita, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      9. La parte demandada promovió las siguientes testimoniales:

        Consta acta de fecha 10 de abril de 2007 (folio 103), donde se verifica la declaración testimonial de G.A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.871.652, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:

        …PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana B.E.R.T.. RESPONDIO: Si.- SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de su persona, sabe y le consta que habita en compañía de su familia en la casa ubicada en la parcela N° 2, distinguida con el numero 5, del conjunto residencial Mariño(…) RESPONDIO: Si lo se. TERCERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.L.O.. RESPONDIO: Si desde hace tiempo lo conozco desde hace años…

        (sic)

        Igualmente consta en Acta de fecha 10 de abril de 2007 (folios 104 al 105), declaración del ciudadano R.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.886.464, quien respondió de la siguiente manera:

        …PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana B.E.R.T.. RESPONDIO: Si la conozco.(…) CUARTO: Diga el testigo cual fue su participación en la negociación realizada por la casa ubicada en la parcela N° 2, signada con el N° 5(…) RESPONDIO: Yo como asesor inmobiliario fui quien ubicó la casa para ofertasela a la señora Beatriz a travez del señor N.Q. quien era representante para la venta del señor Lose L.O. y participe en todo el proceso de negociación como son: Firma de Opcion a compra, adecuacion de la casa para ser habitada por la señora Beatriz, ubicar al personal de limpieza que se encargo de acondicionar la casa…

        (sic).

        Asimismo en fecha 10 de abril de 2007, al folio 106 y 107, consta declaración del ciudadano N.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 3.946.230, quien contestó al interrogatorio de la siguiente manera:

        …PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana B.E.R.T.. RESPONDIO: Si la conozco.(…) CUARTO: Diga el testigo cual fue su participación en la negociación realizada por la casa ubicada en la parcela N° 2, signada con el N° 5(…) RESPONDIO: Fui el vendedor. QUINTO: Diga el testigo que tipo de transacción realizó la señora B.E.R.T. con el ciudadano J.L.O., por el referido inmueble. RESPONDIO: Realizó un negocio de compra-venta a la espera de un crédito de Ley de Política Habitacional…

        (sic)

        Ahora bien de las declaraciones antes transcritas, ésta Superioridad observa, que los testigos G.A.O.T., R.L.M.M. y N.R.Q.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.871.652, V- 6.886.464 y V- 3.946.230, respectivamente, concuerdan en que conocen de trato vista y comunicación a las partes en el presente juicio, que la querellada habita el inmueble, que el demandado es el propietario del inmueble y ofreció el mismo en opción de compra venta a la demandada y que no se concretó la venta definitiva del inmueble, por lo que, ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos. Y así se establece

        Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

        Para el autor E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

        La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.

        En este sentido, el sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

    3. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

    4. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

      En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

      En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

      Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

      Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

      .

      El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

      El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

      Con fundamento a lo antes analizado, esta Sentenciadora considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

      1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

      2. Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.

      3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

      4. Que se intente dentro del año del despojo.

      5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

      6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

      En relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

      …De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

      Ahora bien, respecto al interdicto de amparo y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

      ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

      1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)

      VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

      El querellante tiene la carga de probar:

      1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

      2° Que existe la perturbación posesoria.

      3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

      . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)…”

      Ahora bien, con relación al primer requisito referido a la posesión del inmueble para el momento del presunto despojo, no se desprende de autos que el actor haya demostrado este requisito, por el contrario sólo se verificó que la ciudadana B.E.R. posee el inmueble objeto de litigio, en calidad de opcionante, por lo que en el caso de autos, el actor no cumplió con el primer requisito. Y así se decide.

      En este orden de ideas, y con relación al segundo requisito, el cual consiste en la existencia de una perturbación en la posesión, considera ésta Superioridad que si en el caso de autos no quedó demostrada la posesión del inmueble objeto de litigio por parte de la actora, no puede existir entonces, perturbación a una posesión que no quedo demostrado en autos, mas aun cuando, quedó evidenciado con la copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre la actora y la demandada (folios 15 al 17) que la ciudadana B.E.R. posee el inmueble en calidad de opcionante, razón por la cual, ésta Superioridad concluye que, en el caso de marras tampoco quedó demostrado el segundo requisito de procedencia de la acción por interdicto restitutorio por despojo, así como tampoco, quedo demostrado el tercer requisito de procedencia referido a que el demandado sea el autor de la perturbación, toda vez que, al no quedar demostrada la perturbación, menos se puede atribuir su autoría al demandado. Y así se decide.

      Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción. En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción.

      En conclusión, ésta Juzgadora al adminicular las pruebas documentales, los justificativos de testigos y las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por la parte querellante, no percibe elementos de convicción, certeza o presunción grave sobre la perturbación o el despojo, es por ello que, mal podrían generarse hechos perturbatorios o de despojo a la parte demandante, si está no demostró ciertamente la posesión actual del inmueble ni determinó la fecha cierta del momento en el cual ocurrió el referido despojo, aunado al hecho que, de las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de opción de compra venta por el inmueble objeto del presente litigio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 72, Tomo 15 de los Libros respectivos (folios 15 al 17), por lo que, al existir una relación contractual entre la parte actora y la demandada de autos, y quedando entendido que el contrato es ley entre las partes, es por lo que, del caso de marras, no se verificó ningun despojo, requisito este indispensable para la procedencia de la acción por interdicto restitutorio de despojo.

      En este sentido, esta Alzada con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita pudo constatar que en el caso de autos y analizados anteriormente todas las pruebas promovidas por la parte querellante se puede concluir, que la parte actora no demostró con las pruebas documentales, los justificativos de testigos y las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas, ser el poseedor actual del bien inmueble objeto del presente litigio, y de igual manera no aportó suficientes elementos que demostrarán la perturbación por parte de la demandada, que implicara la ocurrencia del despojo del inmueble objeto del presente litigio.

      Expuesto lo anterior, verificado por esta Sentenciadora que no fueron aportados al proceso medios probatorios suficientes que permita sustentar los argumentos alegados por la querellante, es decir, no se demostró la posesión actual del inmueble ni determinó la fecha cierta del momento en el cual fue objeto del referido despojo, siendo éstos uno de los requisitos establecidos de Ley para la procedencia de las acciones interdíctales de despojo, y una carga de la parte querellante de probar los hechos antes mencionados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, la presente acción interdictal restitutoria de despojo resulta improcedente y por lo tanto no puede prosperar. Y así se establece.

      Es por estas razones, que esta Superioridad debe señalar, que una vez revisada la Sentencia recurrida ante esta Alzada, de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en conjunto con todas las actuaciones contenidas en el expediente, permiten concluir que la citada sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

      Por lo tanto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.O., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.573.979, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; en tal sentido, se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.076, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.O., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.573.979, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró sin lugar la acción interdictal de despojo interpuesta por la parte querellante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 05 de marzo de 2010, en el juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo interpuesto por el ciudadano J.L.O., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.573.979, en contra de la ciudadana B.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 4.444.957. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano J.L.O., titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.573.979, en contra de la ciudadana B.E.R.T., titular de la cédula de identidad N° V- 4.444.957, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguido con el N° 2 del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la Población de Turmero, Municipio S.M. delE.A..

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp.C-16.703-10

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