Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.A.O.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.044 y domiciliado en S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados L.T.R. y L.E.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.758 y 20.450 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. Y O.C.A., mayores de edad, domiciliados en S.E.d.U., comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.288.180, 2.535.308 y 3.981.963 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado H.G.E., abogado en ejercicio, domiciliado en Upata Estado Bolívar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.717.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

09-3516

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de Octubre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de las cuotas de participación, SIN LUGAR la solicitud por daños y perjuicios Y CON LUGAR la solicitud por daño moral, interpuesta por el ciudadano F.A.O.A. contra los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 3, el abogado L.T.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.O.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 18 de Mayo de 1995, su representada constituyó una firma mercantil bajo la denominación de PIZZERIA TEXAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 56, Tomo A Nº 25, en sociedad con el ciudadano C.G.V..

• Que la empresa de su representado funcionaba con los altibajos propios de todo negocio, pero para el mes de Octubre del año 2001, el ciudadano C.G.V., le planteó a su representada la necesidad que tenía de viajar al exterior y que por ende deseaba vender su parte del referido negocio.

• Que su representado le manifestó que no tenía dinero disponible para ello, pero que si el conseguía un comprador también le ofrecería en venta su parte.

• Que su representado y su socio convinieron en vender el negocio en su totalidad y que el precio a pedir sería la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) para ser repartidos en partes iguales, por lo que el socio de su representado le manifestó que no habría problema al respecto y que él se iba a encargar de la negociación y que habiendo quedado en manos del ciudadanos C.G.V. lo relacionado a la venta de la pizzería, éste contactó al ciudadano J.S.F.B. y le ofreció en venta la pizzería, pero lejos estaba su representado de imaginar que su socio y el referido ciudadano en forma mancomunada y maliciosa fraguaran la venta del negocio a espaldas de aquél.

• Que el socio de su representado y el ciudadano J.S.F.B., procedieron a redactar una serie de documentos, entre ellos un acta de asamblea extraordinaria de socios sin la presencia de su representado, un documento de venta en donde falsificaron su firma y la solicitud de un reconocimiento de contenido y firma del presunto documento privado de venta y en donde incurrió en la forjación de un documento público.

• Que ante tal situación, su representado realizó las diligencias del caso, tanto con su socio y el presunto comprador para aclarar lo sucedido y exigir la parte del dinero que había convenido con su socio, pero vanas fueron las mismas, ya que lo que conseguía eran puras evasivas y le decían que todo estaba legal, por lo que su representado al tiempo optó trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz, y se dirigió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 09 de agosto del 2002, en donde puso la denuncia del caso, y en donde en forma diligente y preocupada actuaron y determinaron la falsificación de la firma de su representado y el forjamiento del documento público, y que tales actuaciones se encuentran contenidas en el expediente signado con el Nº 03002 que cursa por ante dicha dependencia fiscal.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1146 y 1346 del Código Civil.

• Que de los hechos invocados se evidencia la comisión de los delitos de forjamiento, alteración y falsificación de documentos y actos, previstos y sancionados en los artículos 320 y 332 del Código Penal Vigente, y cuya comisión debe serle imputada a quienes realizaron la venta fraudulenta de las cuotas de participación de su representado, pero como quiera que en la presente oportunidad se procede en forma civil, y no penalmente y cuya acción se reserva ejercer por separado, es menester dejar asentado que la solicitud va dirigida a determina la nulidad de la presunta venta, referidas en las actuaciones contenidas en el recaudo enmarcado con la letra “C”.

• Que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. Y O.C.A., para que convengan o a ello sean condenado a lo siguiente:

• PRIMERO: En reconocer la NULIDAD del contrato de venta de las cuotas de participación pertenecientes a su representado.

• SEGUNDO: En cancelas la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta fraudulenta de las cuotas de participación de su representado, y por el uso, daño y extravió que pudieran sufrir los bienes muebles e inmuebles que conformaron el fondo de comercio PIZZERIA TEXAS S.R.L., TERCERO: En cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) en concepto de daño moral derivado de los traumas sicológicos, presiones familiares y malestar público que tales hechos le ocasionaron a su representado en la población de S.E.d.U..

• CUARTO: En cancelar las costas y costos procesales, así como la suma de dinero que se derive en concepto de INDEXACION MONETARIA por efectos de la inflación económica.

• Solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que informe de la existencia del expediente Nº 03002.

• Solicita se decrete medida innominada que prohíba la realización de actos de disposición de los bienes que conforman la firma mercantil PIZZERIA TEXAS S.R.L., toda vez que el local donde funciona la firma mercantil, le pertenece a su representado.

• Asimismo solicita se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles que conforman la PIZZERIA TEXAS S.R.L., o de la propiedad de los demandados, por existir el grave y manifiesto riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

• Estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo).

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Marcada con la letra “B” copia simple de acta constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil PIZZERIA TEXAS S.R.L. y acta de asamblea extraordinaria que riela a los folios del 6 al 35).

1.3.- Consta a los folios del 36 al 38, auto de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación de los demandados C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

• Alegatos de la parte demandada

Consta a los folios del 73 al 82 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado H.G.E. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.F.B. y O.C.A., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por la que se inicia este proceso,

 Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., como falsamente se afirma en el libelo de demanda, en forma mancomunada y maliciosa fraguaran la venta del negocio a espaldas de F.A.O.A..

 Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., procedieron a redactar una serie de documentos, entre ellos un Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios sin la presencia del actor F.A.O.A..

 Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. Y C.G.V., procedieron a redactar una serie de documentos entre ellos, un documento de venta en donde falsificaron la firma del demandante ciudadano F.A.O.A..

 Que no es cierto que los ciudadanos F.A.O.A., como lo afirma en el libelo de demanda realizó diligencias con los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V. para aclarar lo sucedido y exigir la parte del dinero que había convenido con su socio ciudadanos C.G.V..

 Que no es cierto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial determinaron la falsificación de la firma, del demandante ni el forjamiento del documento público.

 Que da por bueno y acepta el valor probatorio que deviene y emerge del documento que se acompañó junto con el libelo de demanda que contiene la copia certificada de los documentos relacionados con la participación hecha al Registrador Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 29 de octubre del año 2001, y solicitud al Juzgado de Municipio Gran Sabana de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que se reconozca en contenido y firma un documento privado, pero rechazan y niegan que de la copia del acta de la asamblea se evidencia la falta de la firma del demandante ciudadano F.A.O.A..

 Que este alegato de contradecir, rechazar y negar la acción de nulidad propuesta por la parte actora, tiene su fundamentación en las siguientes razones, de orden legal y de carácter jurídica.

 Que no es cierto que el demandante hubiese sufrido daño material alguno con ocasión de la adquisición por parte de su representado de las cuotas de participación que fueran de su propiedad.

- Consta a los folios del 100 al 103 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.V., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por la que se inicia este proceso,

 Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., como falsamente se afirma en el libelo de demanda, en forma mancomunada y maliciosa fraguaran la venta del negocio a espaldas de F.A.O.A..

 Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., procedieron a redactar una serie de documentos, entre ellos un Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios sin la presencia del actor F.A.O.A..

 Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. Y C.G., procedieron a redactar una serie de documentos entre ellos, un documento de venta en donde falsificaron la firma del demandante ciudadano F.A.O.A..

 Que no es cierto que los ciudadanos F.A.O.A., como lo afirma en el libelo de demanda realizó diligencias con los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V. para aclarar lo sucedido y exigir la parte del dinero que había convenido con su socio ciudadano C.G.V..

 Que no es cierto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial determinaron la falsificación de la firma, del demandante ni el forjamiento del documento público.

 Que da por bueno y acepta el valor probatorio que deviene y emerge del documento que se acompañó junto con el libelo de demanda que contiene la copia certificada de los documentos relacionados con la participación hecha al Registrador Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 29 de octubre del año 2001, y solicitud al Juzgado de Municipio Gran Sabana de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que se reconozca en contenido y firma un documento privado, pero rechazan y niegan que de la copia del acta de la asamblea se evidencia la falta de la firma del demandante ciudadano F.A.O.A..

 Que para la fecha en que se realiza la operación de compra venta de las cuotas de participación por parte de su representado y F.A.O.A. a favor de los ciudadanos J.S.F.B. y O.C.A., su poderista tenía su domicilio en Brasil, Ciudad de Manaos, y fue llamado por el actor a los fines de realizar dicha operación y solamente permaneció tres (3) días en S.E.d.U. mientras se otorgaban los respectivos documentos.

 Que este alegato de contradecir, rechazar y negar la acción de nulidad propuesta por la parte actora, tiene su fundamentación en las siguientes razones, de orden legal y de carácter jurídica.

 Que no es cierto que el demandante hubiese sufrido daño material alguno con ocasión de la adquisición por parte de su representado de las cuotas de participación que fueran de su propiedad.

• DE LAS PRUEBAS

- Riela al folio 104 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.T.R., mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo Primero reproduce el mérito favorable de los autos que se desprende de los recaudos acompañados al libelo de la demanda y sobremanera el anexado letra “C”, el cual la parte demandada reconoce como válido y que precisamente es el que motiva la solicitud de su nulidad.

• En el Capítulo Segundo solicita al Tribunal se oficie lo conducente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de que se sirva enviar un Informe acerca de las resultas contenidas en el expediente signado con el Nº DOC-03-02, dicha prueba fue evacuada tal como consta a los folios del 249 al 250.

• En el Capítulo Tercero solicitó del Tribunal que se sirva ordenar la exhibición del Libro de Actas de la empresa PIZZERIA TEXAS COMPAÑÍA ANONIMA, con la finalidad de dejar constancia de la realización de la Asamblea General Extraordinaria referida en el recaudo anexado letra “C”.

• En el Capítulo Cuarto promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P., J.M., F.A., A.C., C.T., J.C..

- Consta a los folios del 105 al 107 auto de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

- Riela a los folios del 117 al 158, comisión enviada al Juzgado del Municipio Gran Sabana, para que realice la notificación de la empresa PIZZERIA TEXAS C.A., y la evacuación de la prueba testimonial.

- A los folios del 150 al 156 consta declaración del ciudadano D.A.P.R..

- Consta a los folios del 166 a las 170 actuaciones del Tribunal mediante el cual se declara DESIERTO la oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos J.M., F.A., A.C., C.T., J.C..-

- En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, el ciudadano F.A.O., asistido por el abogado A.G., mediante el cual solicito se fije un nuevo día y hora, para la declaración de los ciudadanos J.M. y J.C..

- Riela a los folios del 173 al 183 declaración de los ciudadanos J.J.M. y J.C.R..

- Consta a los folios del 187 al 188 escrito presentado por el abogado H.G.E., mediante el cual solicita al Tribunal decrete la nulidad del acto que admitió la prueba de la exhibición de documento propuesta por la parte actora y se reponga la causa al estado de admitir la prueba promovida pero concediendo el correspondiente término de distancia de ida y de vuelta para su evacuación.

- Riela al folio 194 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado J.R.G., donde consigna libro de actas de la empresa PIZZERIA TEXAS S.R.L., y pide al Tribunal se sirva emitir el correspondiente pronunciamiento, con relación a la oposición solicitada.

- Consta al folio 291 escrito presentado por el abogado L.T.R., apoderado judicial del ciudadano F.O.A., donde alega que la reposición es inoficiosa toda vez que se cumplió con el fin perseguido.

- A los folios del 258 al 260 escrito de informes presentado por el abogado L.T.R., mediante el cual, en relación a la prueba que solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, alega que la Fiscalía solo se limitó a remitir al Tribunal un oficio mediante el cual anexó copia de la denuncia formulada por el ciudadano F.A.O.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo alega que otros hechos relevantes en la presente causa que evidencian la conducta criminosa de los codemandados, en el forjamiento de documentos, aparte del ya denunciado, tal es el caso del Libro de Actas presentado por la parte demandada, cuya exhibición le fuese solicitada, y que en el referido Libro de Actas data de fecha 23 de septiembre de 2004 y contiene notas atribuidas al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin firma de éste ni sello alguno, y de haber sido presentado supuestamente por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulta evidente el forjamiento del mismo ya que aparte de no cumplir con los parámetros establecidos en el Código de Comercio para su validez, contiene insertas unas actas suscritas tan solo por el ciudadano J.S.F.B..

- Al folio 263 al 265 consta escrito de informes presentado por el abogado H.G.E., donde entre otras cosas alegó que en el libelo de demanda, se sostiene la pretensión deducida fundamentalmente sobre el falso hecho de haber inducido en error al demandante para firmar y traspasar las cuotas de participación que tenía en el capital social de la firma comercial denominada PIZZERIA TEXAS, que el documento original contentivo de la venta o cesión de las cuotas de participación de la firma PIZZERIA TEXAS S.R.L., debidamente reconocido en contenido y firma con la respectivas notas estampadas por el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, en donde se deja constancia de la comparecencia a dicho acto del demandante de autos y su previa citación por el Alguacil del Tribunal, que a ese documento tenido como legalmente reconocido, que no fuera tachado de falsedad, debe dársele pleno valor probatorio como documento público, y por lo tanto, declarar en la definitiva la plena validez del documento reconocido por el demandante, que contiene la venta o cesión de las cuotas de participación que hiciera el demandante a los codemandados J.F.B. y O.C.A..

- Riela al folio 266 escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el abogado H.G.E., donde entre otras cosas alegó que el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que dicte un auto para mejor proveer en cuanto en su criterio, el Fiscal Primero del Ministerio Público no le dió cumplimiento a lo acordado por el Tribunal cuando admitió la prueba de informes solicitada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas del demandante, lo cual –a su decir- resulta improcedente, igualmente alega que resulta totalmente falso lo sostenido por el apoderado del actor que las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Primera con ocasión de la denuncia que interpusiera F.O.A. por ante el CICPC, se evidencie o haya constancia de la falsedad y el forjamiento de la firma de dicho ciudadano en el documento que el apoderado de la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda.

- En escrito que cursa a los folios del 267, el abogado L.T.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en la oportunidad de presentarse informes, solicitó que se dictase un auto para mejor proveer, en virtud de que la prueba de informes que había solicitado en el lapso de pruebas no fue evacuada por el Tribunal, por lo que solicita se proceda a dictar dicho auto para mejor proveer en el sentido de que se ordene la práctica de una inspección judicial y tenga la vista el proceso penal que se le sigue a los demandados.

- Al folio 274 cursa escrito presentado por el abogado L.T.R., apoderado actor, mediante el cual consigna una copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente 4153 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Control Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicha copia riela a los folios del 275 al 302.

- A los folios del 309 al 321 consta sentencia de fecha 02 de Octubre de 2009, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACION intentado por el ciudadano F.A.O.A. contra los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A.. Se ordena a los codemandados C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., restituirle al ciudadano F.A.O. sus TRESCIENTAS (300) CUOTAS DE PARTICIPACION que tiene como derecho de propietario y le corresponde en la sociedad mercantil PIZZERIA TEXAS, S.R.L.; SIN LUGAR la solicitud por DAÑOS Y PERJUICIOS y CON LUGAR la solicitud por DAÑO MORAL, condenándose a los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., a pagar al ciudadano F.A.O.A., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

- Consta al folio 348 escrito presentado por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.B., O.C.A. Y C.G.V., donde apela del fallo de fecha 02 de octubre de 2009, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, tal como se evidencia del folio 349 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 353 al 361 escrito de informes presentado por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACION intentado por el ciudadano F.A.O.A. contra los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A.. Se ordena a los codemandados C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., restituirle al ciudadano F.A.O. sus TRESCIENTAS (300) CUOTAS DE PARTICIPACION que tiene como derecho de propietario y le corresponde en la sociedad mercantil PIZZERIA TEXAS, S.R.L.; SIN LUGAR la solicitud por DAÑOS Y PERJUICIOS y CON LUGAR la solicitud por DAÑO MORAL, condenándose a los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., a pagar al ciudadano F.A.O.A., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

Efectivamente, la pretensión de la parte actora a través de su apoderado judicial, tal como se evidencia del libelo de demanda que riela a los folios del 1 al 3, se resume en que el socio de su representado y el ciudadano J.S.F.B., procedieron a redactar una serie de documentos, entre ellos un acta de asamblea extraordinaria de socios sin la presencia de su representado, un documento de venta en donde falsificaron su firma y la solicitud de un reconocimiento de contenido y firma del presunto documento privado de venta y en donde incurrió en la forjación de un documento público, que ante tal situación, su representado realizó las diligencias del caso, tanto con su socio y el presunto comprador para aclarar lo sucedido y exigir la parte del dinero que había convenido con su socio, pero vanas fueron las mismas, ya que lo que conseguía eran puras evasivas y le decían que todo estaba legal, por lo que su representado al tiempo optó trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz, y se dirigió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 09 de agosto del 2002, en donde puso la denuncia del caso, y en donde en forma diligente y preocupada actuaron y determinaron la falsificación de la firma de su representado y el forjamiento del documento público, y que tales actuaciones se encuentran contenidas en el expediente signado con el Nº 03002 que cursa por ante dicha dependencia fiscal, alegó que en los hechos invocados se evidencia la comisión de los delitos de forjamiento, alteración y falsificación de documentos y actos, previstos y sancionados en los artículos 320 y 332 del Código Penal Vigente, y cuya comisión debe serle imputada a quienes realizaron la venta fraudulenta de las cuotas de participación de su representado, pero como quiera que en la presente oportunidad se procede en forma civil, y no penalmente y cuya acción se reserva ejercer por separado, es menester dejar asentado que la solicitud va dirigida a determinar la nulidad de la presunta venta, referidas en las actuaciones contenidas en el recaudo enmarcado con la letra “C” y que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. Y O.C.A., para que convengan o a ello sean condenado a lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la NULIDAD del contrato de venta de las cuotas de participación pertenecientes a su representado. SEGUNDO: En cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta fraudulenta de las cuotas de participación de su representado, y por el uso, daño y extravió que pudieran sufrir los bienes muebles e inmuebles que conformaron el fondo de comercio PIZZERIA TEXAS S.R.L., TERCERO: En cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) en concepto de daño moral derivado de los traumas sicológicos, presiones familiares y malestar público que tales hechos le ocasionaron a su representado en la población de S.E.d.U.. CUARTO: En cancelar las costas y costos procesales, así como la suma de dinero que se derive en concepto de INDEXACION MONETARIA por efectos de la inflación económica. Asimismo solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que informe de la existencia del expediente Nº 03002 y solicita se decrete medida innominada que prohíba la realización de actos de disposición de los bienes que conforman la firma mercantil PIZZERIA TEXAS S.R.L., toda vez que el local donde funciona la firma mercantil, le pertenece a su representado y que se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles que conforman la PIZZERIA TEXAS S.R.L., o de la propiedad de los demandados, por existir el grave y manifiesto riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo).

Por su parte en el acto de contestación a la demanda los demandados de autos a través de sus escritos consignados a los folios del 73 al 82 y del 100 al 103, a través de su apoderado judicial se excepcionó diciendo entre otras cosas que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por la que se inicia este proceso, que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., como falsamente se afirma en el libelo de demanda, en forma mancomunada y maliciosa fraguaran la venta del negocio a espaldas de F.A.O.A. y que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., procedieron a redactar una serie de documentos, entre ellos un Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios sin la presencia del actor F.A.O.A., señala que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. Y C.G.V., procedieron a redactar una serie de documentos entre ellos, un documento de venta en donde falsificaron la firma del demandante ciudadano F.A.O.A. y que no es cierto que los ciudadanos F.A.O.A., como lo afirma en el libelo de demanda realizó diligencias con los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V. para aclarar lo sucedido y exigir la parte del dinero que había convenido con su socio ciudadanos C.G.V., además señala que no es cierto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial determinaran la falsificación de la firma, del demandante ni el forjamiento del documento público y que da por bueno y acepta el valor probatorio que deviene y emerge del documento que se acompañó junto con el libelo de demanda que contiene la copia certificada de los documentos relacionados con la participación hecha al Registrador Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 29 de octubre del año 2001, y solicitud al Juzgado de Municipio Gran Sabana de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que se reconozca en contenido y firma un documento privado, pero rechazan y niegan que de la copia del acta de la asamblea se evidencie la falta de la firma del demandante ciudadano F.A.O.A., alega que este alegato de contradecir, rechazar y negar la acción de nulidad propuesta por la parte actora, tiene su fundamentación en las siguientes razones, de orden legal y de carácter jurídica y que no es cierto que el demandante hubiese sufrido daño material alguno con ocasión de la adquisición por parte de su representado de las cuotas de participación que fueran de su propiedad.

En los informes presentados en esta Alzada por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos, entre otras cosas denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de congruencia en la sentencia al infringir el principio de congruencia como requisito intrínseco del fallo a que se refiere el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que asimismo incurrió en el vicio de incongruencia en la apreciación de las otras pruebas documentales que se refieren a la copia certificada de las actuaciones realizadas por la representación del Ministerio Público, alega que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación en el fallo impugnado en cuanto a los daños morales reclamados, y que resulta evidente la falta de motivación en el fallo recurrido en la condenatoria en costas.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

• Que es de suma importancia a.c.p.p. lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada en los escritos de contestaciones a la demanda, insertos del folio 73 al 82, y 100 al 103 de la primera pieza, en cuanto a que, demandar la nulidad relativa por vicio del consentimiento a tenor de lo pautado en el artículo 1.146 del Código Civil, e invocar la tacha del instrumento público, según lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 eiusdem, resulta contradictorio, pues son pretensiones diferentes, y ambos alegatos son excluyentes entre sí, según lo dispuesto en el artículo 1382 del citado texto legal

2.1.- Punto Previo

Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en cuanto a la alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, al folio 75 de la primera pieza, en lo relativo a que el demandante alega supuestamente el haber sido falsificada su firma, tanto en el instrumento que contiene la convención como en la manifestación que aparece efectuada por el Juez y el Secretario del Juzgado de Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial y en la boleta de notificación librada al efecto para el reconocimiento del documento privado contentivo de la convención, cuya anulabilidad procedería de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, y en la demanda de manera tangencial o incidental, invoca la tacha del instrumento público contentivo de la convención, conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 eiusdem, lo cual a decir de la representación judicial de la parte demandada, es contradictorio, señalando que la nulidad relativa por vicio del consentimiento es diferente a la falsedad del documento público, y ambos alegatos son excluyentes entre sí.

En análisis de lo anterior, esta Juzgadora extrae de los hechos explanados en el libelo de demanda, que el actor ciertamente pretende no sólo obtener la nulidad del contrato de venta de las cuotas de participación en la sociedad mercantil PIZZERIA TEXAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, según lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, sino atacar el instrumento contentivo de dicha venta mediante la tacha de falsedad, y esto último lo fundamenta en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 eiusdem.

En atención a lo precedentemente señalado, esta Juzgadora destaca, que es clara la acumulación de pretensiones en el libelo de demanda, delimitada en LA NULIDAD RELATIVA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO a tenor de lo pautado en el artículo 1.146 del Código Civil, y LA TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO, según lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 1.380 eiusdem, esto es por falsificación de firmas y por la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, cuyas causales la ley permite admitirla, pero es el caso que con respecto a este último aspecto no consta en autos que el a-quo haya admitido y tramitado tal pretensión, por lo que resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“…Omissis…

¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

(Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

Lo antes citado, se trae a colación, por cuanto se observa, que en fecha 31 de Marzo de 2.004, el a-quo dictó auto inserto del folio 36 al 38 de la primera pieza, admitiendo la presente demanda como una REIVINDICACION DE INMUEBLE, librando las boletas de citación respectiva a los demandados, según se desprende del folio 41 al 43, a fin de emplazarlos para la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, con motivo de la NULIDAD DE CONTRATO; tales circunstancias evidencia la irregularidad cometida por el Tribunal de la causa cuando admitió la demanda con un motivo distinto al señalado por el actor en su libelo de demanda, no obstante a ello, la parte demanda a través de su apoderado judicial, compareció a juicio y contestó la demanda incoada, pero es el caso que con respecto a la tacha propuesta por el actor en su libelo de demanda, el Tribunal de la causa, no emitió pronunciamiento en cuanto a su admisión, pues se extrae de la inteligencia del escrito, que entre otros aspectos, el apoderado judicial del demandante explana los hechos en torno a la falsificación de la firma de su representado, e invoca en su petitorio las previsiones legales contenidas en lo numerales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, que regulan la tacha del instrumento público o de la falsedad de los instrumentos, a lo que también se adiciona, que si bien es cierto que sobre los hechos que giran en torno a la falsificación de la firma, la Jueza a-quo, efectuó el análisis de las pruebas relacionadas con tal planteamiento, no concluyó sobre la tacha alegada en la dispositiva del fallo, ni tampoco consta que en el transcurso del procedimiento se haya notificado en la oportunidad legal correspondiente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual también es de obligatorio cumplimiento en el caso de haber sido admitida la tacha propuesta, por lo que siendo ello así, y en cuenta de los postulados antes enunciados, ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad del auto de admisión de fecha, 31 de Marzo de 2.004, inserto del folio 36 al 38 de la primera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad del auto de admisión de fecha, 31 de Marzo de 2.004, inserto del folio 36 al 38 de la primera pieza, con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de las pretensiones propuestas por el actor en su libelo de demanda, quedando nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa, a partir del auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, inserto del folio 36 al 38 de la primera pieza, que admite la presente demanda como una REIVINDICACION DE INMUEBLE, y así se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación interpuesta mediante escrito cursante al folio 348 de la primera pieza, cuyo recurso lo fundamenta el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 14 de Enero de 2.010, inserto del folio 353 al 361 de la primera pieza, y así se establece.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, inserto del folio 36 al 38 de la primera pieza, que admite la demanda aquí incoada como una REIVINDICACION DE INMUEBLE, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido auto, y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de las pretensiones propuestas por el actor en su libelo de demanda. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículo 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha, 02 de Octubre de 2.009, cursante del folio 309 al 321 de la primera pieza.

En cuanto a los demás argumentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, en los que fundamenta la apelación, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, por los razonamientos jurídicos ya expuestos, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno, por cuanto queda NULA la aludida decisión por efecto de la declaratoria recaída en esta causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. N° 09-3516

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