Decisión nº 3U-162-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Tribunal Unipersonal

Los Teques, 30 de Enero de 2009

198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.R.A..-

SECRETARIA: Abg. I.C.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.O.A..-

DEFENSA PRIVADA: Dra. A.R.P..-

ACUSADO: Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 05/01/1984, de 25 años, de edad de profesión u oficio obrero, hijo de J.S.d.C. (v) y de Zeledon Camacho (v), residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle Principal, casa Nº 20 de bloques sin friso, Telf. 0414-933.67.89, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Cómplice no necesario en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1, artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal Venezolano.-

Visto que en fecha 15/01/2009, compareció por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, el acusado Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, quien manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I

De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 03/10/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado D.O.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147, donde se calificó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 86 al 90).-

En fecha 17/07/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional en contra del acusado D.O.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147, se admitió parcialmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 200 al 207).-

En fecha 17/11/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 16/12/2008. (Pieza III, folios 10 al 16).-

En fecha 16/12/2008, oportunidad fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 13/01/2009, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal, en vista de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios convocada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Administración Pública. (Pieza III, folio 87).-

En fecha 13/01/2009, oportunidad fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 15/01/2009, en virtud de la incomparecencia de una de las personas seleccionadas para fungir como escabino. (Pieza III, folios 123 al 125).-

CAPITULO II

De las Razones de Hecho y de Derecho

En virtud de la solicitud hecha por el acusado de marras, de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Aunado a lo establecido en la norma penal adjetiva, se encuentran los reiterados pronunciamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hechos en fecha 22/12/2003, expediente Nº 02-1809 y 16/11/2004, siendo ponente de ambas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fecha 12/08/2005, expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, los cuales expresan respectivamente que:

“…(Omissis)… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…(Omissis)… Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”… (Omissis)…” (Negrillas del Tribunal).-

... (Omissis)… Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…(Omissis)…

“… (Omissis)… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juico oral nunca se celebrara –tal como indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verificara la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide… (Omissis)…

Ahora en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que de lo desprendido de las actuaciones del expediente, el acto de Constitución de Tribunal Mixto ha sido diferido en dos (02) oportunidades en fechas 16/12/2008 y 13/01/2009, por causa injustificada por parte de uno de los ciudadanos electos para fungir como escabino, trayendo como consecuencia un número de diferimientos que en su totalidad se adecua a lo preceptuado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República.-

Así las cosas, este Juzgador siendo conteste con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de una Regulación Judicial y de una Tutela Judicial Efectiva, esto de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte, declara Con Lugar la solicitud hecha por el acusado Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, en referencia a su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal en virtud de los múltiples diferimientos para constituir el Tribunal Mixto y en consecuencia asume este Juzgador en forma total el Poder Jurisdiccional en la presente causa y a tal fin se fija el día Lunes nueve (09) de Febrero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud hecha por el acusado Camacho Sanoja D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, en referencia a su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; una vez revisada las actuaciones del expediente en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la regularidad procesal y prescindir de los Escabinos, asumiendo de esta manera el Juez Titular en forma total el Poder Jurisdiccional en la presente causa y a tal fin se fija el día Lunes nueve (09) de Febrero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte de artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa N° 3U-162-08

RRA/ICM/rr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR