Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 152º

QUERELLANTE: O.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.559.555

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: G.Y.Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.625.

QUERELLADO: INVAP-APURE

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 3.672.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 10 de agosto de 2009, acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano M.A.O.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.Y.Z.P., ut supra identificados, e interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), en virtud del presunto incumplimiento de contrato suscrito entre las partes; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada con el Nº 3.672.

En fecha 12 de agosto del 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Incumplimiento de Contrato, ordenando librar las respectivas notificaciones.

En fecha 02 de noviembre del 2009, el ciudadano M.A.O.B., otorgó PODER ESPECIAL APUD-ACTA, al abogado C.U.J.O., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 136.627.

En fecha 03 de diciembre del 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones; consta en auto la práctica de las referidas actuaciones.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se acordó adoptar el nuevo procedimiento establecido el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijandose el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones acordadas para que se llevará a cabo la audiencia preliminar.

En fecha (04) de noviembre de ese mismo año, se celebró la audiencia preliminar en la cual la parte demandante expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda, asimismo solicito la apertura del lapso probatorio es todo” seguidamente se le fue otorgado el derecho de palabra al abogado representante del ente demandado, y expuso: “ no tengo facultad para conciliar en este acto, visto que tengo que esperar autorización por parte del presidente de INVAP, es por lo que solicito la apertura del lapso probatorio es todo”

Vencido el lapso para la contestación de la demanda y por cuanto el demandado no dio contestación a la misma, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vencido igualmente como fue el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, el Tribunal fijó por auto de fecha 19 de Enero del 2011, el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia conclusiva, la cual tuvo lugar el 26 de Enero del 2011, compareciendo la abogada G.Y.Z.P. representante de la parte demandante la cual alegó: “ Ratifico cada una de sus partes el libelo de la demanda y en este estado consigno los documentos que acreditan los argumentos, que expuse en su oportunidad y sus respectivos anexos”, este Tribunal Superior; finalmente este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007) celebró con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), contrato de compra cuyo incumplimiento motiva la interposición de la presente demanda.

Que conforme al requerido contrato, el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento perteneciente al proyectado Bloque “B” del edificio Nº 15, denominado “La Guacharaca” apartamento 15-B-1, ubicado en la manzana Nº 3 de la IV etapa de la Urbanización “ Los Cedros” de esta ciudad de San Fernando estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: partiendo desde el punto V1 868428, 98-667995, 46, hasta el punto V2 868426,99-668802,34 en sentido oeste-este, con calle de acceso a estacionamientos; Sur: desde el punto V3 868420,13-668000,35, en sentido este- este hasta el punto V4 868422,11-667993,48, con área comercial; este: desde el punto V2 868426,99-668002,34,85 en línea recta hasta el punto V3 868420,13-668000,35, con estacionamiento del edificio Nº 14 denominado “La Garza”; y Oeste: partiendo desde el punto V4 868422,11-667993,48 en sentido sur – norte hasta el punto V1 868428,98-667995,46 con hall de circulación.

Que el precio pactado por la venta del inmueble en referencia, fue por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 88.342.322,01) actualmente OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 88.342,32), del cual se sustrajo el correspondiente subsidio directo a la demanda contemplado en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat vigente y de acuerdo al ingreso familiar declarado al formular la solicitud, le correspondió Quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,00) actualmente DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.600,00); dejándose constancia que canceló de manera efectiva e inclusive con anterioridad a la celebración del contrato, una cuota inicial por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00) actualmente TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,00) lo cual efectivamente depositó a la cuenta Nº 0051-72-0000003052 de la entidad bancaria BANFOANDES.

Finalmente la parte demandante solicitó:

PRIMERO

La resolución del contrato de venta suscrito entre su persona y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), que se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 31, folios del 190 al 194 Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año.

SEGUNDO

La restitución del precio pagado por concepto de cuota inicial, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00), más los intereses moratorios y la indexación judicial causada por la variación en el poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha del pago, hasta la fecha de su efectiva restitución, para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria al fallo.

TERCERO

La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del vendedor, por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.800,00), representados por erogaciones realizadas por concepto de honorarios de abogados para las gestiones extrajudiciales y obtener el cumplimiento así como los cánones y depósitos de arrendamiento.

CUARTO

Que se condene a la demandada a cancelar los costos y costas del presente proceso, calculados conforme el ordenamiento jurídico vigente.

Conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.800,00) equivalente a setecientos cuarenta y dos (742) Unidades Tributarias; mas las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios de abogados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se interpone una demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación contractual por parte INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

Se puede evidenciar que la parte demandada en la audiencia preliminar reconoció, parcialmente la pretensión de la demandante, así como, el contrato celebrado entre ambos y su incumplimiento por parte del órgano demandado.

Observa este Tribunal, que en el contrato celebrado y reconocido por ambas partes y al cual este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio, quedaron claramente establecidas las obligaciones asumidas por las mismas, y siendo que en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable, a su incumplimiento, esto es, la entrega material del inmueble, es por lo que este Juzgado, declara resuelto el contrato sub examine y que fue protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 31, folios del 190 al 194 Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año, y consecuencialmente, condena a la parte demandada INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), a cancelar la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), que en ocasión del contrato celebrado, recibió por concepto de inicial. Y así se decide.

En virtud de la anterior condenatoria, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación a los intereses de mora e indexación reclamados, y considera menester citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. Vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), que estableció lo siguiente:

…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo…

(Negrillas de este Juzgado)

En el caso sub judice, se evidencia con claridad que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación, de hacer la entrega material del inmueble objeto del contrato bajo análisis, lo que conllevó a este Tribunal a considerar resuelto el mismo tal como se declaró ut supra, y consecuencialmente condenó a la parte demandada INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), a cancelar la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), que en ocasión del contrato celebrado, recibió por concepto de inicial. En tal sentido y conforme a criterio jurisprudencial antes referido, este Juzgado considera PROCEDENTE la solicitud de indexación monetaria, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración, efectúe la actualización monetaria de la suma de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, desde el 17 de mayo de 2007, fecha en la cual el ente demandado recibió efectivamente el referido monto por concepto de inicial sobre el inmueble objeto del contrato, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resuelto lo precedente, se observa del escrito libelar, que la demandante solicitó igualmente el pago de intereses moratorios como indemnización, y a su vez solicitó la indexación de los montos adeudados, no obstante a ello, y siguiendo el criterio parcialmente trascrito ut supra emanado de nuestra Sala Político Administrativa, acordar la indexación cuando ya ha sido ordenado el pago de intereses moratorio o viceversa, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia, se declara improcedente la cancelación de intereses de mora solicitados, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de daños y perjuicios reclamados por la demandante específicamente en relación a que se condene al demandado a pagar los daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales, en virtud del incumplimiento del demandado, por lo que tuvo que ocurrir a un profesional del derecho para realizar las gestiones extrajudiciales y obtener el cumplimiento del contrato, así como, los cánones de arrendamiento, monto éste que en su criterio asciende a la cantidad de veintisiete mil ochocientos Bolívares. (Bs.27.800.00.) Y de igual manera, solicitó la condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto al ordenamiento jurídico vigente.

Así pues, en primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre los daños y perjuicios alegados por la parte demandante, con respecto a la cancelación de depósitos y cánones de arrendamiento, gastos estos, presuntamente erogados en virtud del incumplimiento del contrato por parte del demandado, no obstante a ello, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandante no aportó en la etapa de pruebas los medios suficientes para que este Juzgador lograra determinar el daño presuntamente causado, y siendo que correspondía a la parte demandante probar lo alegado, este Tribunal debe observar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado.

Ello así, se puede apreciar de la norma, la obligación que tiene el demandante de probar los hechos alegados en su libelo de demanda y de el demandado probar sus defensas, sin embargo, al no lograr probar la parte demandante, el daño presuntamente causado, resulta imperiosa la aplicación del ya mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón, este Tribunal desestima el petitorio de la demandante en cuanto a los daños y perjuicios presuntamente causados, en virtud de la erogación de depósitos y cánones de arrendamiento. Y así se decide.

En segundo término debe este Juzgador pronunciarse en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios reclamados, derivados del pago de honorarios profesionales, para lo cual debe quien suscribe, aclarar que se entiende por Honorarios, así tenemos que el doctrinario H.E.T.B.T., define a los Honorarios Profesiones como:

la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.

Indicado lo anterior y por cuanto la parte demandante solicitó a su vez la condenatoria en costas se debe indicar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:

… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

Ahora bien, según Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica que costas son:

todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo

Así tenemos que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.

Así pues, la imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.

Por su parte el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley

De todo lo expuesto, se puede inferir que la demandante pretende el cobro daños y perjuicios por honorarios profesionales causados, esto es, lo que se busca con el cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, así pues, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa bien sea a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.

Ello así, considera quien Juzga que los honorarios profesionales que pretende cobrar la demandante a su contraparte, están incluidos en las costas procesales que debe cancelar la parte que resulte totalmente vencida en juicio, por consiguiente declara Improcedente tal solicitud. Y así se decide.

Como quiera que los honorarios profesionales están incluidos en las costas procesales y por cuanto la parte demandante solicito la condenatoria en costas y por tratarse en el presente caso de un ente político territorial, al cual se le aplica en forma extensiva a los estados, las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., por disponerlo así el artículo 36 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia se declara improcedente la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato conjuntamente con daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano M.A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.559.555, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.Y.Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.625, contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

SEGUNDO

Se declara la resolución del contrato protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 31, folios del 190 al 194 Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año.

TERCERO

Se ordena a la demandada la cancelación del precio pagado por concepto de cuota inicial, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).

CUARTO

Se declara PROCEDENTE la indexación monetaria, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, efectúe la actualización monetaria de la suma de Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, desde el 17 de mayo de 2007, hasta la fecha de publicación de la presente decisión.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora solicitado.

SEXTO

Se niega la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F.d.A. a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. 3.672

CAMT/WB/

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