Decisión nº 1A-a-7885-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 08/09/2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7885-10.

IMPUTADOS: Á.R.A.J. Y R.R.L.A..

DEFENSA PRIVADA: DR. GUTBERTO TORRES BELTRAN.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIO CÉSAR ORTEGA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R., contra la decisión dictada, en el acto de la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, así como el principio de comunidad de la prueba; ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad y ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada, en el acto de la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de Febrero de 2010. TERCERO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con el objeto de que la misma se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado, a los fines de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.R.L.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITE la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos Á.R.A.J. y R.R.L.A., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO; ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, así como el principio de comunidad de la prueba; ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad y ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO.

En fecha 04 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7885-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 02 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/07/2010, este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado de la Causa, a los fines de solicitara el expediente original signado con el N° 2C2746-09 (Nomenclatura del Tribunal de Control); solicitud que fue ratificada con fecha 13/08/2010.

En fecha 24/08/2010 se recibe en este Tribunal de Alzada y proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, causa original signada con el N° 1M694-10 (nomenclatura del Tribunal de Juicio).

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Febrero de 2010 (folios 55 al 61 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Á.R.A.J. Y R.R.L.A., en la cual, entre otras cosas, se realizan los siguientes pronunciamientos:

…Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admiten los medios de prueba tanto testimoniales como documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los cuales se adhirieron las defensas en virtud del principio de comun idad de pruebas, por ser lícitos, legales y pértinentes, las cuales se especifican en el auto de apertura a juicio. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado los extremos que dieron lugar a la privación de libertad. TERCERO: Visto que los acusados no admitieron los hechos, es por lo que este ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta las paretes a comparecer en un lapso de cin días hábiles ante el Tribunal de Juicio de (sic) corresponda conocer sobre la presewnte causa, por lo que se insta a la ciudadana secretaria su remisión. En consecuencia se acuerda el auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado. Se concluya (sic) la presente audiencia siendo las 02:00 horas de la tarde…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 12 de Febrero de 2010 (folios 46 al 54 de la compulsa), el Profesional del Derecho: GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.R.L.A., procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace en los siguientes términos:

…Corre en el expediente recibido por ese Juzgado con fecha 27 de enero del año 2.010 donde expongo nuevas pruebas de las cuales he tenido conocimiento, fundamentales relativas a los hechos que se investigan y a las cuales en la audiencia preliminar realizada el día de ayer usted no se ha pronunciado.

Estas pruebas demuestran:

a) Con la factura de las láminas de Zinc y el tanque cuando se inicia el contrato verbis entre mi defendido y el ciudadano Á.J.A..

b) El documento donde mi defendido le confía a R.A.G. una porción de terreno, que al final resultó tener 3.686m2 y ubicada por el norte con carretera por (sic) con la posición que había alquilado mio defendido a la sucesión Álvarez.

c) Planilla de Certificación de inscripción en el Instituto nacional de Tierras de fecha 05-05-08.

Todo este conjunto de instrumentos demuestran de manera indubitable.

a) Que el contrato de arrendamiento entre A.Á. y L.A.R.R. se inicia según la factura 23.920 con fecha 5 de diciembre del año 2.001.

b) Con el documento de compra de la posesión a R.A.G. alrededor del día primero de octubre de 2.002.

c) También L.A.R.R. inicia en el teremno comprado la construcción de su casa de habitación, la cual termina aproximadamente con fecha diciembre del año 2.007.

d) L.A.R.R. conversa con A.J.Á., sobre el pago de las láminas de Zinc y el tanque y A.Á. accepta que el Sr. L.A.R.R. se lleve sus láminas y tanque

y así lo hace y éste se muda para su casa con su familia.

e) Con la inscripción en el Instituto Nacional de Tierra y la expedición de la Prenda Agraria, es una demostración inequívoca que L.A.R.R. vive con su familia en su posesión y casa desde el mes de mayo dfel año 2.008.

Todos estos documentos públicos y privados demuestran de manera indubitable, que L.A.R.R., tiene ya relación con lo que sucede en la posesión de la sucesión de los Álvarez y los hechos que ocurren o (sic) ocurrieron en la posesión de los Álvarez a partir del día (05) cinco del mes de mayo del año 2.008…

Como quiera que los hechos criminales que se acusa (sic) a los dos (02) procesados requiere de la presencia de cualquiera de los acusados en el sitio en donde se materializan los hechos, se evidencia de los aludidos, medios de prueba para demostrar su participación en los hechos criminales que se pretende acusar y este Juzgado Segundo en su decisión no se pronuncia sobre ellos.

(…)

Omisión esta que coloca a mi defendido en un total de indefensión, violentando el debido proceso consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela motivo principal por el cual apelo de la decisión tomada por usted en la audiencia preliminar celebrada el día de ayer 11 de febrero de 2.010.

(…)

Me permito solicitar a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer que admita la presenta 8sic) apelación verificando que va acompañada de todos los anexos solicitados y se declare con lugar la apelación formulada y se anule la decisión tomada, por cuanto la omisión del Juez, se coloca en una estado de indefensión a mi defendido el ciudadano L.A.R., pues este proceso también se inicia con una aprehensión y allanamiento sin autorización de un Juez y con engaños lo sacan de su casa para que sirva de testigo en la casa y posesión de los Álvarez y después lo aprehende un ciudadano de 59 años de edad, que se encuentran en un estado de convalecencia de una operación de hernia que colgaba a medio muslo, actualmente con los esfuerzos hechos en el penal se le está reproduciendo ya que aparentemente se le han roto las mallas que le colocaron para corregir la hernia…

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal de la causa emplaza al representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos, escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el Defensor Privado del ciudadano L.A.R.R., lo constituye el hecho de que, según lo manifiesta el recurrente, la ciudadana juez de Control no se pronunció con respecto a la Admisión o no de las pruebas ofrecidas por la defensa, en ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de Febrero de 2010, traduciéndose tal situación, en una franca violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa Constitucional.

Ahora bien, se observa que la Jueza A-Quo, al momento de motivar su fallo (folios 63 al 73 de la compulsa), se limitó a pronunciarse en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, sin embargo no se pronuncia en cuanto a la solicitud de admisión de nuevas pruebas que fueron ofrecidas por la Defensa del acusado de autos, es decir, la Jueza omitió pronunciarse en cuanto a las mismas, en este sentido se observa textualmente los siguiente:

…La Audiencia preliminar fue fijada para el día 02 de Febrero del año 2010. En fecha 27 de enero del año 2010, fue presentado escrito por el Dr. GILBERTO TORRES BELTRAN, referido al ofrecimiento de nuevas pruebas, ofreciendo un contrato de arrendamiento realizado entre la sucesión Álvarez y el ciudadano A.J.A., igualmente opone la excepciones contenidas en el artículo 328 numeral 1° la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y la contenida en el numeral 2° incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar las mismas fueron declaradas sin lugar, por considerar el Tribunal que el Escrito de Acusación reunía los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

…en el presente caso, no está en discusión lo referente al documento de arrendamiento que la Defensa pretende sea valorado. Motivo por el cual se Declararon Sin Lugar las excepciones…

(Subrayado nuestro).

Al respecto, es necesario señalar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 330. “Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de e o la Fiscal o del o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Subrayado nuestro).

De lo antes transcrito, se puede colegir que, el Tribunal A-Quo, al momento de motivar su decisión en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se pronuncia indicando solamente que no está en discusión lo referente al documento de arrendamiento que la Defensa pretende sea valorado; no obstante deja de pronunciarse en relación a la Admisión o no con respecto al ofrecimiento de nuevas pruebas por parte de la Defensa, Abg. GILBERTO TORRES BELTRAN, mediante escrito de fecha 27/01/2010; incurriendo de esta manera en INMOTIVACION del fallo.

En este sentido, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

De la misma forma, esta corte de apelaciones, de manera de ilustrar la motivación de los fallos invocamos lo que señaló la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, de la Magistrada ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo siguiente:

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

(Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Artículo 434. Prohibición. “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”

Ahora bien, luego del estudio pormenorizado del fallo dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada, pudo evidenciar que el tribunal A-quo, omitió realizar el debido pronunciamiento en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios ofrecidos por la defensa, en escrito de fecha 27/01/2010. Por lo que esta Alzada puede inferir que, la Juez de Control no estableció de manera clara los motivos en que fundó su decisión, en cuanto a la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos por la defensa en su escrito de fecha 27 de enero de 2010, el cual consta inserto a los folios 24 al 31 de la compulsa, de los cuales no hubo pronunciamiento sobre la admisión o no, como pruebas ofrecidas para el debate oral y público, de manera que limita la apreciación de la convicción de la Juzgadora en el fallo impugnado.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y señalado de nuestro M.T., en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad de la decisión y en consecuencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Febrero de 2010, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro Juez o Jueza de control distinto al que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R., contra la decisión dictada, en el acto de la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, así como el principio de comunidad de la prueba; ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad y ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada, en el acto de la Audiencia Preliminar, por el JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 11 de Febrero de 2010. TERCERO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con el objeto de que la misma se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado, a los fines de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RÍSQUEZ

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

Causa N° 1A-a7885-10.

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