Decisión nº DECIMO-08-0084 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

197° y 148º

VISTO

CON INFORMES DE LA DEMANDADA EN LA TERCERÍA Y CON OBSERVACIONES POR LA ACTORA.-

PARTE ACTORA: M.T.O.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.B. y M.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.820 y 25.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.M.P. e I.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 250.931 y 133.659 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA PARA LA PARTE DEMANDADA: R.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº21.551.

MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: Tacha de Falsedad de Documento Público y Simulación de Venta.

TERCERO INTERVINIENTE: L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.198.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.N. A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.289. .

PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA: M.T.O.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: C.B. y M.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.820 y 25.613 respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Acción de Tercería.

TERCERO INTERVINIENTE: F.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.N. A., y GOMULKA G.A., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.289 y 74.729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA: M.T.O.d.B. e I.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142 y 133.659 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA EN TERCERÍA: C.B. y M.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.820 y 25.613 respectivamente. .

MOTIVO DE LA DEMANDA: Acción de Tercería.

EXPEDIENTE Nº 24.730

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

DEMANDA POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO

PÚBLICO Y SIMULACIÓN DE VENTA

El juicio principal se inició mediante demanda admitida el 06 de Octubre de 1.995 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue presentada por el abogado C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.O.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142, quien -según dice en el escrito libelar- fuera viuda de su cónyuge el ciudadano D.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 30.316, fallecido en Caracas el día veintisiete de mayo de mi novecientos setenta y ocho (27/05/1.978) según Acta de Defunción Nº 194, inserta al folio 98 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año de 1.978 de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, cuya copia certificada acompañó marcada “B”.

Alegatos de la parte actora:

La demandante sostiene lo siguiente:

  1. Que en fecha 4 de junio de 1.938, la ciudadana M.T. (MARIYE) O.d.B. otorgó a su cónyuge D.R.B., un poder con facultad de disposición, el cual está registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal “hoy Distrito Federal”, anotado bajo el Nº 73, folio 110, Protocolo Tercero, según consta de copia certificada que anexó marcada “C”.

  2. Que D.R.B.C. falleció el veintisiete de mayo de mi novecientos setenta y ocho (27/05/1.978) por lo que todo acto realizado por dicho ciudadano en virtud del citado poder y posterior a la fecha de su fallecimiento, es falso.

  3. Que en fecha 11 de octubre de 1.957, según documento protocolizado por ante la 0ficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 14, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya copia certificada anexó marcada “D”, su representada M.T. (MARIYE) O.d.B., adquirió en propiedad cuatro parcelas de terreno distinguidas con los Nº 8, 9, 13 y 7, ubicadas en la Urbanización S.M., Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal.

  4. Que la parcela Nº 8 es de su propiedad [de la demandante] y está ubicada en el bloque Nº 36, y tiene una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados (693 mts2).

  5. Que la citada parcela Nº 8 ingresó en su patrimonio [en el de la demandante* desde el día 11/10/1.957, es decir, hace más de 37 años.

  6. Que en fecha 26 de mayo de 1.989, en la 0ficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes anotado bajo el Nº 251, Folios 560 y 561, un documento que pretende ser el supuesto original de la supuesta copia certificada que ese mismo día quedó registrada en esa oficina de Registro Público bajo el Nº 17, tomo 8, Protocolo Primero, y según los cuales supuestamente el fallecido ciudadano D.R.B., se habría levantado de su tumba (luego de 11 años de muerto) para comparecer por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 17 de marzo de 1.989, a los fines de dar en venta en nombre de M.T. (MARIYE) O.d.B., el inmueble identificado como parcela Nº 8, a una ciudadana identificada como C.R.M.D.P.. Para éstos efectos, anexó a los autos marcados “E” y “F” copia certificada del supuesto “ORIGINAL”, supuestamente “FIRMADO” por el fallecido D.R.B., el cual estaría agregado al Cuaderno de Comprobantes, y copia certificada del referido documento protocolizado en la 0ficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en Caracas el día 26 de mayo de 1.989, bajo Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero.

  7. Que inmediatamente después de la protocolización de la referida venta supuestamente realizada por D.R.B., quedó registrado por ante la citada Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 18, Tomo 8 y en la misma fecha 26 de mayo de 1.989, un documento también previamente autenticado por ante la referida Notaría Pública Novena de Caracas, el día 22 de marzo de 1.989, bajo el Nº 61, Tomo 38, según la cual la referida ciudadana C.R.M.D.P., vende la parcela Nº 8, a otra ciudadana identificada como I.Z. según se evidencia de copia certificada que se anexó marcada “G”.

  8. Que si el ciudadano D.R.B., falleció en fecha 27 de mayo de 1.978, es evidente que la “FIRMA” supuestamente estampada por él, que aparece al pie del supuesto documento “ORIGINAL”, que reposa agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el Nº 251, folios 560 al 561 llevado durante el segundo trimestre del año de 1.989, por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuya copia se anexó marcada “E”, es absolutamente falsa, como también lo sería la supuesta comparecencia de D.R.B., ante el funcionario. En consecuencia, mal podría haber estado presente ante aquel funcionario público el día 17 de mayo de 1.989.

  9. Que es falsa la firma que se le atribuye al Notario Público Interino E.B. de D’ ALTA, quien supuestamente certificó el “acto” y que aparece en supuesto “original”, hecho éste que se reservó probar.

  10. Que siendo falsas las firmas de D.R.B. y E.B. de D’ ALTA, que aparecen en el supuesto “original”, en consecuencia, también es falso el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 17, tomo 8, Protocolo Primero, documento este, que falsamente pretende ser la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas el día 17 de marzo de 1.989, anotado bajo el Nº 26, Tomo 24, de los libros de autenticaciones.

  11. Que si es falso el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 17, tomo 8, protocolo primero, resulta falsa y nula también la operación de compra-venta supuestamente realizada entre D.R.B. en representación de su cónyuge (M.T. (MARIYE) O.d.B.) y C.R.M.D.P..

    Con tales alegatos la parte actora fundamenta la acción por tacha de falsedad y demanda a la ciudadana C.R.M.D.P. para que convenga o en su defecto que el tribunal declare lo siguiente:

    • Que el documento agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el Nº 251, folios 560 al 561 llevado durante el segundo trimestre de 1.989, por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, y según la cual D.R.B., después de muerto, habría supuestamente vendido la referida parcela Nº 8 a la ciudadana C.R.M.D.P. (anexo “E”).

    • El protocolizado por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 26 de mayo de 1.989, anotado bajo Nº 17, tomo 8, Protocolo Primero (anexo “F”) y que pretende ser la copia certificada del anterior documento “ORIGINAL” por ser ambos falsos.

    En cuanto al derecho invocado, señaló la parte actora las causales primera, segunda y tercera del artículo 1.380 del Código Civil. Y agregó: “En efecto, son falsos los referidos documentos redargüidos, por la siguientes razones de hecho y de derecho…”:

    • Por ser falsa la comparecencia del otorgante D.R.B.C. en representación de su mandante, ante Notario Interino Público Noveno de Caracas y supuestamente certificada por éste, porque el otorgante estaba muerto al momento del supuesto otorgamiento del documento.

    • Los documentos tachados son falsos porque no hubo la intervención del Notario Público Interino E.B. de D’ ALTA, sino que la firma de éste funcionario fue falsificada, tanto en el supuesto “original” que reposa en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 251, como en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de mayo de 1.989, anotado bajo el No. 17, Tomo 8, protocolo primero.

    • Por lo expuesto tanto la firma del Notario Público Interino E.B. de D’ ALTA, como la firma de D.B., que aparecen en el supuesto documento original que está agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de mayo de 1.989, anotado bajo el Nº 251, folios 560 al 561, son falsas o falsificadas, como también es falsa la firma de la Notario Público Interino Dra. E.B. de D’ ALTA, que aparece en la supuesta copia certificada protocolizada en la Oficina Subalterna y fecha mencionadas.

    En cuanto a la acción de simulación en la segunda venta de la parcela Nº 8, expuso el apoderado actor lo siguiente:

  12. Que la operación de compraventa, realizada entre C.R.M.D.P. e I.Z., sobre el inmueble identificado como parcela Nº 8, no es más que un negocio simulado que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya que no existe ni ha existido nunca tal venta, no es más que una treta para ocultar la intención de despojar a su representada [la demandante] de su propiedad inmobiliaria.

  13. Que tal negocio sólo está destinado a provocar una ilusión, induciendo a creer en su verdadera existencia, según ha sido declarada ante el funcionario, mientras que por el contrario, no se celebró la venta que expresa el referido documento registrado.

  14. Que el negocio jurídico de compraventa, realizado entre C.R.M.D.P., e I.Z., es un acto simulado por cuanto tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en realidad sin ninguna eficacia, en virtud de la convención oculta que las partes contratantes tuvieron en mente al celebrar dicha convención, lo cual se reservó demostrar en su oportunidad.

  15. Que la intención no fue la de celebrar una venta efectiva, la simulación del negocio jurídico es de naturaleza fraudulenta por cuanto lo que persiguen las partes contratantes, es apropiarse de la parcela Nº 8, engañando a las autoridades, a los terceros y menoscabar el patrimonio de su representada [la demandante].

  16. Que el elemento integrante del acto simulado es el fin de engañar que anima a las autoras de tal simulación, puesto que las ciudadanas C.R.M.D.P. e I.Z., recurren a simular una operación de compraventa para hacer creer en la existencia de una venta, cuando no es real.

    A tal efecto, la parte actora demandó a las ciudadanas C.R.M.D.P. e I.Z. para que convinieran o el Tribunal declarara lo siguiente:

    • Que el negocio jurídico fue simulado y que no se corresponde a la verdadera voluntad de las partes.

    • Que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 26 de mayo de 1.989, anotado bajo Nº 17, tomo 8, Protocolo Primero es un acto simulado y por lo tanto nulo.

    • Que se paguen las costas.

    Finalmente, el demandante estimó la demanda en la suma de Bs. 2.579.000,00; solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la demanda [parcela Nº 8]; y fijó su domicilio procesal.

    Posteriormente a la admisión de la demanda principal (06/10/1.995), la parte actora consignó las planillas arancelarias relativas a compulsas y litis contestación. De igual modo se constata de las actas, que el tribunal de la causa para ese entonces, libró las compulsas respectivas, y el Alguacil del mismo realizó las diligencias necesarias a fin de citar personalmente a las demandadas, lo cual vale acotar, no fueron posibles. Asimismo, consta que el 25/04/1.996 el Tribunal que venía sustanciando el procedimiento se declaró incompetente en razón de la cuantía, razón por la que a tenor del contenido del artículo 4 de la resolución Nº 619 dictada el 30/01/1.996 por el extinto Consejo de la Judicatura, fue remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió el mismo el 24/05/1.996 y el 06/08/1.996 le dio entrada y seguidamente la Juez de ese despacho se avocó al conocimiento de la causa.

    Consta igualmente en las actas del cuaderno principal, que la parte actora solicitó oficio en el que se requiriera a la DIEX la información domiciliaria de las demandadas. Luego, dicho órgano respondió y a consecuencia de ello, se acordó la citación mediante cartel. Asimismo, se puede verificar de actas que la demandante cumplió con su carga y consignó las publicaciones respectivas, razón por la que el Secretario fijó el comentado cartel en las direcciones aportadas. Seguidamente, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial e insistió en una petición de medida cautelar, lo cual, fue proveído y para ello el 30/10/1.997 se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y en esa misma fecha se dictó Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble especificado en el escrito libelar.

    Por auto del 05/11/1997 agregado al cuaderno principal se designó a la abogada R.N.M. como defensora de las demandadas.

    DE LA PRIMERA DEMANDA DE TERCERÍA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA F.M.G.D.V.

    Y DE LA CONTINUIDAD EN LA SUSTANCIACIÓN

    DEL CUADERNO PRINCIPAL

    Durante la secuela del proceso principal, la ciudadana F.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284, compareció el 18/12/1.997 ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de interponer demanda de tercería en contra de las ciudadanas M.T.O.d.B. e I.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142 y 133.659 respectivamente.

    Dicha tercería fue sustanciada en cuaderno separado, y del escrito libelar se observa que esa demanda fue estimada en la suma de Bs. 15.000.000,00, en razón de lo cual, mediante auto del 07/01/1.998 dictado por el citado Tribunal en el cuaderno respectivo, fue declarada la incompetencia, y el expediente completo, luego de la distribución de causas, se remitió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actas, le dio entrada y la Juez de ese despacho siguió conociendo de las mismas, y el 24/02/1.999 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el cuaderno de tercería. En dicho fallo se decretó la perención de la instancia en la incidencia de tercería, decisión ésta declarada definitiva y firme el 25/03/1999.

    No obstante, ante el mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se siguió sustanciando el proceso principal contentivo de la demanda de Tacha de Falsedad y Simulación quien recibió las actas, y es por ello que las actuaciones procesales siguientes, es decir, la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora designada se dieron en dicho Tribunal. También consta que la defensora [Rosario N.M.] contestó la demanda principal el 13/05/1.998, y para ello expresó “…rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra de mis defendidas, ciudadanas C.R.M.d.P. e I.Z., en todas y cada una de sus partes…” y agregó que “…solicito al Tribunal declare sin lugar la presente demanda…”

    Por su parte, mediante diligencia del 20/07/1.998 suscrita por la demandante fue consignado escrito de promoción de pruebas y el mismo fue agregado a los autos el 21/07/1.998 a fin de su publicación y posterior admisión dictada el 29/07/1.998.

    Luego, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió todo el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a consecuencia de la firmeza que cobró la sentencia del 24/02/1.999 en donde se declaró la perención de la instancia de la tercería interpuesta por la ciudadana F.M.G.D.V.. De tal manera, el juicio principal siguió siendo sustanciado por el Tribunal de Municipio antes citado, quien al revisar las actas del expediente constató la incorporación del acta de defunción de la ciudadana C.R.M.d.P., por lo que el Tribunal consideró la necesidad de citar a los herederos de la mencionada persona mediante edictos, los cuales fueron publicados y consignados por la parte actora.

    DE LA SEGUNDA DEMANDA DE TERCERÍA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA F.M.G.D.V.

    Y DE LA CONTINUIDAD EN LA SUSTANCIACIÓN

    DEL CUADERNO PRINCIPAL

    Igualmente, el expediente contiene otro cuaderno de tercería [diferente al antes referenciado] contentiva de otra acción intentada por la misma ciudadana F.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284. Esta nueva acción data del 22/02/2.000, y en ella se demanda a las ciudadanas M.T.O.d.B. e I.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142 y 133.659 respectivamente. Esta otra demanda de tercería se estimó la acción en la suma de Bs. 12.000.000,00.

    A tal evento, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto del 21/02/2.000 dictado por el citado Tribunal, declaró la incompetencia y remitió el expediente completo -luego de la distribución de causas- al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien recibió las actas, le dio entrada y la Juez de ese despacho siguió conociendo del las mismas, decretando para ello la admisión de la acción el 03/04/2.000 y librando las compulsas.

    Por diligencia del 01/06/2000, el Alguacil del Tribunal consignó las compulsas sin haber podido citar personalmente a las co-demandadas. De esta manera, a petición de la parte actora en tercería, se libró el cartel de citación respectivo, más sin embargo, no consta en el cuaderno de tercería al que en este particular se hace referencia, el cumplimiento de esta carga procesal, es decir, de la publicación del cartel de citación.

    Sin embargo, el apoderado de la tercerista [M.N.] consignó diligencia en la causa principal el 20/07/2001, y en ella solicitó la perención de la causa principal, pues –a su decir- habían transcurrido más de 2 años sin haber impulsado el proceso. Ante esa petición, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia interlocutoria del 05/11/2.001 y en ella se declaró improcedente la petición de la tercerista en razón de que el juicio principal –para ese entonces- ya se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva. Dicho fallo fue apelado y mediante el auto del 12/12/2.001 fue negado tal recurso por los razonamientos que allí se expusieron.

    Mediante diligencia del 21/02/2.003 suscrita por la apoderada de la parte actora, fue solicitado el avocamiento del Juez para ese entonces, y que se dictara sentencia definitiva.

    DE LA DEMANDA DE TERCERÍA INTERPUESTA POR

    L.C.A.M.

    El 18 de Junio de 2.006, el abogado M.N. A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.289, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.494.198, alegó que su representada es legítima poseedora y propietaria de una parcela de terreno situado en la Urbanización S.M., por lo que ejerció acción de tercería en contra de la ciudadana M.T.O.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142.

    Sostiene la interviniente en tercería que las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z. [demandante y demandada en el juicio principal] fallecieron, y que la sentencia que se pueda producir en un juicio entre dos personas muertas sería inejecutable por que no existen las demandadas para imponerlas de la sentencia sobre el negocio jurídico –que a su decir- fue simulado mediante el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 18, tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 26 de mayo de 1.989.

    Alega la parte actora en ésta tercería, que la demanda principal adolece de vicios que están plasmados en el proceso, y donde existen entre otros, la prescripción de la acción de nulidad, pues según aduce: (i) fue intentada después de cinco años, (ii) perimió la instancia por haber transcurrido en su oportunidad más de un año sin impulsar el juicio, (iii) que hay incompetencia del tribunal por la cuantía, y (iv) que la demandante y la demandada en el juicio principal fallecieron. Asimismo, delata otros vicios que se reservó señalar durante el proceso.

    Sostiene igualmente la tercerista lo siguiente:

  17. Que el 3 de septiembre de 2.002, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 3, tomo 8, Protocolo Primero, adquirió un lote de terreno distinguido con el No. 8, ubicado en el bloque 36, situado en la calle E.C. de la Urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital cuyos linderos y medidas especificó.

  18. Que con dicha compra adquirió la cualidad poseedora y propietaria legítima de dicho terreno cuya adquisición es emanada en un registro público.

  19. Que en virtud de lo anterior, le asiste un mejor derecho [a la actora en tercería] por haber adquirió de buena fe dicho inmueble.

  20. Que la vendedora adquirió el bien vendido mediante adjudicación en acta de remate.

  21. Que la Sra. Bolívar jamás hizo oposición a dicho juicio, y un tribunal puso en posesión a la anterior propietaria y nadie se opuso.

  22. Que la propiedad le fue trasmitida el día 3 de septiembre de 2.002, y de inmediato ejecutó trabajos de construcción sobre dicho terreno, y que nadie le perturbó.

  23. Que el inmueble objeto de la tercería proviene de un juicio de Ejecución de Hipoteca, que cursó por ante el Juzgado Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, en donde se cumplieron una serie de actos procesales, que narra.

  24. Que la ciudadana M.T.d.B. ni otro tercero se opusieron al juicio de ejecución de hipoteca, el cual terminó con el remate judicial y adjudicatoria a la ciudadana F.G., por lo que se produjo lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil y el acta fue protocolizada en el registro competente en fecha 22 de diciembre de 1.997, anotado bajo el No. 31, Tomo 9, Protocolo Primero. Por lo que el inmueble es originario de un acta de remate, el cual, de conformidad con lo establecido el artículo 584 del Código Procedimiento Civil, dicho acto de remate quedó definitivamente firme, por lo que el juicio de simulación intentado por la ciudadana M.T.B. es improcedente.

  25. Que el documento constitutivo de hipoteca fue protocolizado el día 26 de mayo de 1.989, y es el día 7 de noviembre de 1.995 cuando la ciudadana M.T.O.D.B. registró la demanda de simulación, en consecuencia desde el 26/05/1.989 hasta el 28/11/.995 transcurrieron más de cinco (5) años y de manera expresa el artículo 1.346 del Código Civil establece que la acción de Nulidad de una convención dura cinco años, asimismo indicó que el legislador asegura el derecho al tercero tal y como lo establece el artículo 1.281 eiusdem, la simulación una vez declarada no produce efectos en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre inmuebles con anterioridad al registro por simulación.

  26. Que la certificación de gravámenes que se requiere para solicitar la ejecución de la hipoteca y que se requirió para comenzar la ejecución de la hipoteca no aparecía dicha demanda registrada (por haberla registrado de manera tardía) más de los cinco años y eso permitió la ejecución de la hipoteca, por lo que no hubo dudas de la existencia de la prescriptibilidad de la acción de nulidad.

    En atención a los anteriores alegatos, la ciudadana L.C.A.M. demandó en tercería a la ciudadana M.T.O.D.B. antes identificada.

    En cuanto al fundamento de derecho, indicó la parte actora el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales 1º y 6º del artículo 370 y 371 del Código Procedimiento Civil, y se basó sobre el instrumento público (acta de remate del inmueble) y documento de propiedad que la acredita como legítima propietaria y poseedora del inmueble objeto de la tercería. A tal efecto, demandó para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

    • Que [la actora] es la legítima propietaria y poseedora de la parcela de terreno con todos sus accesorios distinguida con Nº 8 del bloque 36, de la Urbanización S.M., Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital cuya superficie y linderos fueron descritos en el libelo de la tercería.

    • Que le asiste un mejor derecho que a cualquier otro tercero y por ende un derecho preferente sobre e inmueble identificado.

    • Que sea declarado sin lugar el juicio principal contra el cual interpone la tercería que proviene de un acta de remate el cual no tiene nulidad (584 Código de Procedimiento Civil).

    • Que se suspenda el juicio principal y se proceda a sustanciar la tercería para que un mismo pronunciamiento comprenda ambos procesos y no existan contradicciones en las decisiones.

    • Que se opone al juicio principal de nulidad y por cuanto las dos demandadas en el juicio principal se encuentran fallecidas y mal puede haber sentencia ejecutable contra persona ya muertas sin herederos.

    • Que se deje expresa constancia bajo la aclaratoria que no se procede a demandar a ninguna de las partes demandadas en el juicio principal, en virtud que la ciudad I.Z. falleció en la ciudad de Miami en el Estado de F.E.U.d.N. en marzo de 2.000, y la ciudadana A.R.D.P. también falleció en Venezuela en el mes de diciembre de 1.998, quienes no tienen herederos con quien entenderse.

    Finalmente la demandante estimó cuantía en Bs. 15.000.000,00, y señaló su domicilio procesal.

    Por auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20/06/2.003 se dictó la admisión de la acción de tercería, y posteriormente la parte interesada aportó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 17/07/2.003.

    Por diligencia del 26/09/2.003, el Alguacil dio cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, por lo que previa petición de la parte interesada, libró el cartel de citación respectivo y el mismo fue consignado mediante diligencia del 25/11/2.003. Acto seguido, se realizaron otras actuaciones procesales tendientes a la citación de la demandada, pero las mismas quedaron sin efecto, pues ésta compareció por medio de su apoderado, quien se dio por citado y posteriormente, el 01/06/2.004 contestó la demanda de tercería en los siguientes términos:

  27. Que las pretensiones y alegatos de la demanda principal contra la ciudadana C.R.M.D.P. por tacha de falsedad de documento público y contra las ciudadanas C.R.M.D.P. e I.Z. por simulación de documento público que fue admitida por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 06 de octubre de 1.995 y registrada el 01 de Diciembre de 1.995 por ante la 0ficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 17, Tomo 14, Protocolo Primero; no fueron desvirtuada por las demandadas y que todas las pretensiones y los alegatos quedaron probados en autos.

  28. Que el juicio principal se encuentra en estado de sentencia y no se ha producido a causa de los incesantes juicios de "tercería" que maliciosa y temerariamente se introducen a fin de entorpecer y retardar la sentencia en el juicio principal.

  29. Que está demostrado el fallecimiento del ciudadano D.R.B.C. el día veintisiete de mayo de mi novecientos setenta y ocho (27/05/1.978) según acta Nº 194, que corre inserta al folio 98 de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año de 1.978 de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, cuya copia certificada se acompañó al libelo.

  30. Que si hubo falsificación de las firmas de la Notario Público Noveno de Caracas y del fallecido apoderado-vendedor (DIONISIO R.B.C.) a fin de hacer ver que el fallecido cónyuge-mandatario de su representada, le habría vendido -estando muerto- a la codemandada (CLARA R.M.D.P.) un inmueble propiedad de su representada identificada como PARCELA No. 8 (ocho) ubicada en el bloque Nº 36 de la Urbanización S.M., en Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas especificó, por haberla adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de de Registro del Departamento Libertador, en fecha 11 de octubre de 1.957, anotado bajo el Nº 14, Tomo 7, folios 30 al 32 vuelto. Hechos estos –que a su decir- constituyen delito de estafa agravada con uso de documento público falsificado, tal y como lo declaró el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia definitivamente firme de fecha 29 de septiembre de 1.994, la cual fue además confirmada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 19 de enero de 1.995. En consecuencia, quedó probado que la primera operación de compra venta que aparece protocolizada el día 26 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (26/05/1.989) por ante la 0ficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Libertador del Distrito Federal, Caracas, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero, realizada por la culpable de estafa agravada con documento público falsificado, ciudadana C.R.M.D.P., debe declarase tachado de falsedad y en consecuencia, esa venta, sería nula de toda nulidad. Asimismo alegó que hubo simulación de venta entre las dos codemandadas, ciudadanas C.R.M.D.P. (supuesta vendedora) e I.Z. (supuesta compradora) de la misma parcela Nº 8; y en consecuencia, quedó probado que en la segunda operación de compra venta que aparece protocolizada el día 26 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (26/05/1.989), por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Libertador del Distrito Federal Caracas, anotado bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero, sería una venta simulada y en consecuencia nula de toda nulidad.

  31. Que habiendo quedado comprobado que las referidas dos (2) operaciones de venta de la parcela Nº 8 son nulas, una por tacha de falsedad del documento registrado y la otra, por simulación en el documento registrado, también son nulos los documentos que la sustentan y evidentemente son nulas todas las operaciones, negociaciones o juicios derivados de documentos nulos y todas las ventas posteriores, realizadas con conocimiento del registro de la demanda principal por tacha de falsedad y por simulación de venta.

  32. Que la acción para pedir la nulidad de las referidas operaciones de compra venta que aparecen, la primera protocolizada el día 26 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (26/05/1.989) por ante la 0ficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Libertador del Distrito Federal, Caracas, anotada bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero, y la segunda protocolizada el día 26 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (26/05/1.989) por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Libertador del Distrito Federal Caracas, anotada bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero, dura cinco años, los cuales comenzaron a correr desde el día 27 de junio de 1.995, fecha del otorgamiento del poder al abogado C.B. que acompañó al libelo de la demanda principal el cual corre inserto en el en el cuaderno principal, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil .

  33. Que resulta evidente que la codemandada C.R.M.D.P. no avisó ni notificó a su representada, que el día 17 de marzo de 1.989, se encontraría en compañía del difunto cónyuge de aquella en la Notaría Novena de Caracas, sustrayendo dolosamente de su patrimonio la parcela No. 8, utilizando para eso al esposo y mandante de su representada, quien fallecido once años atrás. Tampoco avisaron a su representada que cinco días después, el 22 de marzo de 1.989, se encontrarían en la misma Notaría Novena de Caracas las codemandadas C.R.M.D.P. e I.Z. simulando la operación de compra venta de la parcela No. 8 antes vendida a la primera nombrada por el "fallecido". Tampoco avisaron a su representada, que dos meses después, el día 26 de mayo de 1.989, uno de los integrantes de la "organización criminal", ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.331, estaría formalizando la estafa y la simulación en la aludida Oficina de Registro Público. En consecuencia, el tiempo de cinco años para intentar la acción de nulidad no empezó a correr sino desde la fecha cierta en que la afectada, ciudadana M.T.O.d.B. otorgó poder para la defensa y recuperación de su propiedad luego de haber sido objeto de estafada agravada y c0n us0 de documento público falsificado.

  34. Que la demanda principal por tacha de falsedad de documento público y por simulación de documento público quedó registrada por ante la Oficina del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día primero de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 17, tomo 14, Protocolo Primero, 4º Trimestre de 1.995. Cuyas consecuencias jurídicas que si esta resulta con lugar es que los terceros que hayan protocolizado alguna operación de compra sobre el inmueble en litigio después del registro de la demanda de simulación y en conocimiento de la existencia de la demanda de simulación, serán terceros declarados de mala fe, sujetos a la acción de simulación, e inclusive a la de daños y perjuicios, deben asumir todos los riesgos no pudiendo alegar buena fe y por tanto, los registros de esas ventas serán nulos de toda nulidad, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, y consecuencialmente cualquier operación implicando la tradición de propiedad de a parcela Nº 8, posterior al día 01 de diciembre de 1.995 está sujeta a la nulidad prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.

    Por su parte, los apoderados de la parte demandada [MARÍA T.O.d.B.] en la acción de tercería formularon los siguientes alegatos en su defensa:

  35. Que la acción principal de simulación intentada por la ciudadana M.T.O.d.B., es improsperable en virtud de “la prescripción de la acción de nulidad por haberla intentado después de cinco (5) años” (sic) (folio dos vuelto del libelo de tercería); en tal sentido, niegan y rechazan tal afirmación por ser falso que haya operado la prescripción de la acción de nulidad por simulación, por las razones ya alegadas en la demanda, y que en efecto los cinco (5) años para intentar la acción principal comenzaron a correr desde el día 27 de junio de 1.995, exclusive, con el otorgamiento del poder; la demanda se presentó el día 6 de octubre de 1.995; la prescripción se interrumpió, y sigue interrumpida con el registro de la demanda el día primero de diciembre de 1.995, y así piden sea declarado.

  36. En cuanto a que la acción principal de simulación sería improsperable en virtud de “la perención de la instancia, por haber transcurrido en su oportunidad más de un año sin impulsar el juicio” (Sic) (folio dos vuelto del libelo de tercería); niegan y rechazan tal afirmación por ser falso que haya operado la perención de la instancia en el juicio principal, haciendo referencia a lo decido por este tribunal en sentencia de fecha 5 de noviembre 2.001 que corre inserta al folio 154 del cuaderno principal en la cual se declaró, que “… estando la causa en estado de sentencia, mal puede operar de oficio a petición de parte, la perención de la instancia (omissis) por lo que se declara improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la tercera, abogado M.N..” La tercerista F.G., apeló de esa decisión y mediante sentencia del 12 de diciembre de 2.001, se negó la apelación interpuesta quedando así firme la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2.001, la cual declaró no ha lugar la perención de la instancia en el juicio principal.

  37. Niegan y rechazan el alegato de la "incompetencia por la cuantía", por cuanto eso sería un defensa de fondo que está reservada a la parte demandada, quien además debe fundamentarla señalando si la rechaza por exagerada o por insuficiente; que la “tercerista" es parte actora en esta instancia del proceso, y por eso no tiene cualidad para alegar la defensa del demandado sobre una supuesta incompetencia por la cuantía del juicio principal, y además de no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Niegan y rechazan que la acción principal de simulación sería improsperable en virtud de que la "demanda principal es contra dos personas muertas". En efecto, señalan que es irrelevante si una de las demandadas o las dos estuvieren ya muertas, al encontrarse el juicio principal en estado de sentencia, como es el caso, no hay lugar para la suspensión del juicio ni de otras providencias dilatorias; citan a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 44, dictada en fecha 24 de febrero de 1.999, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Cargil de Venezuela, C.A., Expediente Nº 98-229, publicada parcialmente en la obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, febrero de 1.999 y tomo 2, páginas 75 a 77, reproduciendo parcialmente su contenido así: "…El apoderado actor solicita que se suspenda el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos de presunto agraviado fallecido, pero el acta de defunción y el poder pertinente son consignados cuando la causa se encuentra en estado de sentencia. Oportunidad en la cual, además se dieron por notificados, concluyendo con ello, las oportunidades de las partes, para actuar en el proceso, resultando por tal motivo injustificada la pretensión del accionante del amparo, en cuanto que se ordenare una incidencia no prevista en la ley para el caso de que existieran otros posibles herederos….”

  39. Que se presta a suspicacia que la tercerista, supuestamente de buena fe, conociera tanto a la codemandada en el juicio principal, ciudadana I.Z. para estar al corriente que ésta moriría en la ciudad de Miami Estado de Florida en Estados Unidos de Norte América en marzo del año 2.000. Se hacen la siguiente interrogante ¿Que conexión puede exigir entre un tercero de “buena fe” que compre el inmueble de autos en el año 2002, con una persona que simula la venta del mismo inmueble en el año 1989? Igual pregunta se formulan con la otra tercerista F.G., respecto a cuando consignó el acta de defunción de la falsificadora y simuladora ciudadana C.R.M.D.P. para entorpecer la primera tercería.

  40. Que respecto a lo alegado por la tercerista, su adquisición de la Parcela Nº 8, según documento protocolizado en fecha 3 de septiembre de 2.002, alega la tercerista, (folio dos vuelto de su libelo) que "... con dicha compra adquirí la cualidad de poseedora y propietaria legítima de dicho lote de Terreno, cuya adquisición (sic) es emanada de un Registro público (sic) habiéndome trasmitido la posesión dominio y propiedad…" En este sentido, niegan y rechazan tal afirmación por cuanto la "adquisición" de un bien inmueble no emana de un registro público sino de una tradición legal perfectamente establecida, y por cuanto, ese registro público u Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital", que protocolizó esa venta de fecha tres de septiembre de dos mil dos (03/09/2.002), y que la dejó anotada bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 8, del cuarto trimestre del año 2.002 certificó la existencia de una demanda de nulidad por simulación, la cual está registrada en esa oficina de registro público desde el día primero de diciembre de 1.995, tal y como puede apreciarse el documento certificación de gravámenes de fecha 10 de marzo de 1.998 emanado de la aludida oficina de registro público, anexado por la propia tercerista junto a su libelo de demanda y que corre inserto al cuaderno de tercería. Además, el documento fundamental de la demanda, protocolizado en fecha 3 de septiembre de 2.002, está visado por el abogado O.Z.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.079, y fue presentado para su protocolización por el abogado M.N. inscrito en el inpreabogado bajo el no. 80.289; lo cual sería una extraña coincidencia, que estos dos abogados han fungido como apoderados de la otra tercerista F.G. y uno de ellos el abogado M.N. es el apoderado de la actora en esta causa. Por tanto la tercerista, ciudadana L.C.A.M. y su apoderado, no pueden alegar no haber conocido antes del 03/09/2002, del registro de la demanda de simulación, no pueden alegar su buena fe, ni puede la tercerista declarase "propietaria" de la parcela No. 8, por cuanto su derecho de propiedad está en entredicho hasta tanto no se declare judicialmente sobre la demanda de simulación. Asimismo, sostiene que de ser declarada con lugar la simulación, la tercerista correrá con las consecuencias de haber comprado en pleno conocimiento de la demanda de simulación, siendo estas consecuencias, que el documento protocolizado el día 03/09/2.002 será declarado nulo, y la tercerista será declarada de mala fe, por lo que quedará también sujeta a la acción de simulación y a la daños y perjuicios.

  41. Que la tercerista produjo junto al libelo de la demanda, copia fotostática simple del documento acta de remate según el cual alega que la ciudadana F.G. "adquirió" la parcela Nº 8, y copia fotostática simple del documento fundamento de esta demanda, el cual alega fue protocolizado, en fecha 03 de septiembre de 2.002, (03/09/2.002) por ante la 0ficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 8, las cuales copias simples formalmente impugnaron de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

  42. Que respecto al alegato de la tercerista, sobre que "...le asiste un mejor derecho que a la parte demandante, en virtud, que adquirió de buena fe dicho inmueble, también se evidencia que la procedencia de dicho terreno es totalmente legal, en el sentido que la vendedora lo adquirió mediante adjudicación de acta de remate." niegan y rechazan la pretendida "buena fe" de la tercerista, así como de la "buena fe" de la vendedora ciudadana F.M.G. y de la "validez del remate", por cuanto el artículo 1.281 del Código Civil, penaliza a los terceros que teniendo conocimiento del registro de la demanda por simulación hayan adquirido derechos, ya sea por cualquier medio de adquisición, inclusive por "compra de derechos litigiosos", sobre los inmuebles y la penalización consiste en declarárseles terceros de mala fe; en declarar nulos esos derechos adquiridos y en declararlos responsables de los daños y perjuicios causados.

  43. Que en este caso, la "vendedora" F.G., compró los derechos litigiosos del juicio de ejecución de hipoteca en fecha 16 de junio de 1.997, después de registrada la demanda de simulación; luego, registra el acta de remate el día 22 diciembre de 1.997 después de registrada la demanda de simulación, y por último, la aquí actora, "compró" el inmueble en litigio el día 03 de septiembre de 2.002, también después de registrada la demanda de simulación, por lo que, todos los derechos supuestamente adquiridos por la "vendedora" F.G. y por la “compradora" L.C.M. son nulos.

  44. Que sobre la validez del remate alegado por el tercero, es necesario aclarar, que el punto central del juicio, no es el remate del inmueble y su supuesta validez sino como ya se alegó, el registro de la demanda de simulación, por cuanto todo derecho adquirido sobre la "parcela Nº 8", después de dicho registro es nulo; por lo que, esos derechos supuestamente adquiridos a través de una cesión de derechos litigiosos y a través de una "adjudicación", cesión de derechos ocurridos ambos después del registro de la demanda de simulación, son nulos inexistentes, y no pueden pretender la "adjudicataria" y la tercerista, que "el acto de remate" sirva para convalidar una estafa agravada y una simulación, por cuanto el documento fundamento de la demanda de ejecución de hipoteca es un documento nulo por ser simulado, y siendo así, no puede, amen de la compra de los derechos litigiosos después de registrada la demanda de simulación, servir para validar una adjudicación que es una venta forzosa se presume que el “remate” es un acto de procedimiento culminatorio de un juicio "limpio", pero si es el producto de maquinaciones y el documento fundamento del juicio es un documento simulado, y que además el remate y la adjudicación se producen después de registrada la demanda de simulación, es evidente que ese remate y esa adjudicación vienen ya viciados de nulidad por ser posteriores al día primero de diciembre de 1.995, fecha del registro de la demanda de simulación, pues serían actos nulos.

  45. Rechazan y niegan que el inmueble objeto de la tercería es la “parcela Nº 8“ y que provenga de un juicio de Ejecución de Hipoteca, por ser absolutamente falsa tal aseveración, en efecto, sostienen que contrariamente a lo alegado por la tercerista, el bien objeto de la presente tercería, no proviene de juicio de ejecución de hipoteca sino que proviene una estafa agravada con uso de documento público falsificado consumada por la ciudadana C.R.M.D.P., y simultáneamente de una venta simulada entre esta ciudadana y la ciudadana I.Z., demandadas ambas en el juicio principal, una por tacha de falsedad documento público, y luego las dos por nulidad de venta por simulación. Proviene de un juicio simulado de ejecución de hipoteca y luego de una “compra de derechos litigiosos” dentro de ese juicio de ejecución luego de la protocolización de la demanda de simulación, quedando así sujeta a las consecuencias jurídicas, tanto la “adjudicataria” como la Tercerista.

  46. Que resulta pertinente destacar que el aludido juicio de ejecución de hipoteca en el cual las dos cómplices se confabulan para demandarse y ejecutarse, se fundamenta en el documento simulado, primero autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Caracas el día 22 de marzo de 1.989, anotado bajo el Nº 61, tomo 38 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría, y luego protocolizado por ante la 0ficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Libertador del Distrito Federal, el día 26 de mayo de 1.989, anotado bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero.

  47. Que en el antes indicado se simularon dos negocios, la venta de la parcela Nº 8 y una hipoteca convencional entre las simuladoras.

    De este modo, la parte demandada reiteró y ratificó los pedimentos de la demanda principal en razón de que la sentencia que aquí se dicte, deberá abarcar igualmente la del juicio principal.

    Igualmente la demandada solicitó que los siguientes documentos sean tachados de falsedad:

    • El documento agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el Nº 251, folios 560 al 561 llevado durante el segundo trimestre de 1.989, por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, y

    • El documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 26 de mayo de 1.989, anotado bajo Nº 17, tomo 8, Protocolo Primero.

    Asimismo, solicitó la demandada que se declarara simulado el documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 26 de mayo de 1.989, anotado bajo Nº 18, tomo 8, Protocolo Primero.

    A consecuencia de lo anteriores pedimentos, solicitan que se les declaren nulos a los siguientes documentos:

    • La cesión de derechos litigiosos del 16/06/1.997, entre la ciudadana C.R.M.D.P. y la ciudadana F.M.G.D.V. ocurrida en el citado juicio de ejecución de hipoteca en el cual la ciudadana C.R.M.D.P. demandó a la ciudadana I.Z..

    • La adjudicación de la parcela Nº 8 a la ciudadana F.M.G.D.V. de fecha 09 de octubre de 1.997.

    • El documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 22 de diciembre de 1.997, anotado bajo Nº 31, tomo 9, Protocolo Primero.

    Además de lo anterior, solicita la demandada que se le declare “…ÚNICA PROPIETARIA DE LA PARCELA Nº 8 identificada en autos…” y que a tal efecto, se le oficie a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal para que certifique al margen de los documentos cuya nulidad se pide, la respectiva mención de “…anulados por decisión judicial…”.

    Finalmente, la parte demandada solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la comentada parcela Nº 8 identificada en autos y acompañó recaudos junto al comentado escrito de contestación de la demanda.

    Mediante escritos del 09 y 15 de julio de 2.004, los apoderados judiciales de la parte demandada y el de la demandante respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente agregados y publicados en el cuaderno respectivo el 20/07/2.004 tal y como lo hizo saber la secretaria del Tribunal.

    Por auto del Tribunal dictado el 02/08/2.004, se admitieron las pruebas documentales promovidas, y se negó la prueba de inspección solicitada.

    Mediante diligencia del 05/08/2.004 suscrita por el apoderado de la parte actora, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos, para ello, alegó que el promovente no indicó el objeto de la prueba.

    Mediante escrito del 21/10/2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron sus informes, los cuales fueron observados mediante el escrito presentado el 10/11/2.004 por el apoderado de la demandante. Sobre dicha actuación [observación de informes] pesa una impugnación a causa de su presentación presunta extemporánea.

    Previa solicitud de la parte interesada éste Tribunal dictó el auto del 23/01/2.006, mediante el cual, la Juez Suplente designada se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Seguidamente se ordenó la notificación de las partes, quienes a su vez se pusieron a derecho al comparecer voluntariamente tal y como consta en las diligencias del 08 y el 23 de marzo de 2.006.

    Mediante diligencia del 25/07/2.006 suscrita por la apoderada de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con asociados a los fines de sentenciar la causa. A tal efecto, el Tribunal proveyó el 02/11/2.006 en conformidad y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de la designación de los jueces asociados, lo cual tuvo lugar el 08/11/2.006, fecha ésta en la que sólo compareció la co-apoderada de la parte demandada quien presentó la terna respectiva, y el Tribunal escogió de ésta al Dr. G.C., y por la parte demandante [no compareciente], designó al Dr. C.R.T..

    Actos seguidos, comparecieron ante este Tribunal los abogados G.C. y C.R.T. a los fines de aceptar el cargo de jueces asociados y juramentarse.

    Mediante escrito del 06/12/2006, el apoderado judicial de la parte demandante en tercería [Manuel Navega Arvelo] consignó escrito en el cual hace una serie de consideraciones en relación a la litis.

    Consta igualmente en las actas que conforman el cuaderno de tercería, que la parte solicitante de la constitución del Tribunal con jueces asociados consignó oportunamente los emolumentos previamente fijados para cada uno de los asociados.

    Mediante acta del 22/02/2.007, consta la constitución válida del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Asociados, igualmente consta el sorteo de la ponencia. A tal evento, dicho Tribunal quedó conformado por la Dra. A.E.G. [juez presidente], los Dres. G.C. [juez asociado-ponente] y C.R.T. [juez asociado], J.L.M. [secretario] y Nelson paredes [alguacil].

    II

    OBSERVACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El gran cúmulo de actuaciones procesales y recaudos probatorios agregados tanto en la pieza principal como en los diferentes cuadernos de tercerías y de medidas, aunado al hecho de que el expediente cursó en diferentes Tribunales, se hace necesario que para mayor inteligibilidad de la presente decisión se deba expresar pormenorizadamente en cada caso, pues el presente fallo indudablemente debe abarca lo debatido tanto en el juicio principal como en las incidencias de tercerías planteadas y no resueltas.

    De esta manera, y como punto previo al análisis del fondo, el Tribunal declara en primer término que nada tiene que decidir en relación a la primera demanda de tercería intentada el 18/12/1.997 por la ciudadana F.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284, en contra de las ciudadanas M.T.O.d.B. e I.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142 y 133.659 respectivamente; pues dicha acción de tercería fue declarada perimida el 24/02/1.999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia ésta que además fue declarada firme el 25/03/1999 por ese mismo Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, en el mes de marzo de 2.000 la referida ciudadana F.M.G.D.V. incoó nuevamente otra demanda de tercería en contra de las mismas ciudadanas M.T.O.d.B. e I.Z.. Esa nueva acción fue admitida el 03/04/2.000 por éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien libró las compulsas respectivas. Esas compulsas a su vez fueron consignadas a los autos en razón de que el Alguacil no pudo materializar la citación personal de las co-demandadas. Razón ésta por la cual, la actora tercerista, pidió la citación mediante cartel, el cual se libró oportunamente.

    Así las cosas, este Tribunal observa que en el comentado cuaderno de tercería no consta que la parte actora haya cumplido su obligación, es decir, con el retiro y publicación del cartel de citación, y mucho menos, consta que haya dado impulso procesal para lograr la citación personal de las co-demandadas, razón por la que se llega a la conclusión de que indudablemente en el antes referido cuaderno operó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el transcurso de más de (1) año sin haberse ejecutado algún acto del procedimiento. En tal sentido, está claro que en la comentada tercería se libró un cartel de citación el 16/07/2.001, y la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga. Y así se decide.

    III

    DEL ANÁLISIS DE LOS RECAUDOS DE LA DEMANDA

    LA CONTESTACIÓN Y LAS PRUEBAS

    Decidido como quedó lo anterior, ahora toca pasar a impartir análisis correspondiente a la causa principal [Tacha y Simulación] y a la otra tercería sustanciada, lo cual se hace conjuntamente y de la siguiente manera:

    Junto al escrito de contestación se anexó: copia fotostática marcada “A” comprensivas de 41 folios útiles, provenientes del invocado juicio de ejecución de hipoteca, por cuanto de ella se desprenden los siguientes particulares:

    1. Según consta a los folios 5 y 6 de las copias, en fecha 28 de noviembre de 1995, la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito libertador en documento de certificación de gravámenes que pudieran existir sobre la “parcela Nº 8”, declaró:

      Existe medida de prohibición decretada: Por el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL Y SALVAGUARDA según oficio Nº 1839, de fecha 22-05-91 y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 831, folio 1347 del segundo trimestre de 1991. (Sic) Fin de la c.N. son nuestras

      Por lo que ya no quedan dudas de que las ciudadanas C.R.M.D.P. e I.Z.e. enteradísimas del juicio penal y recordemos que la sentencia dictada por el Jugado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de fecha anterior a esta certificación de gravámenes, esto es, de fecha 19 de enero de 1995.”

      A sabiendas de la existencia de aquello hechos estas ciudadanas C.R.M.D.P. e I.Z. declaradas estafadores con uso de documento público, simulan entre ellas, con el documento simulado, un juicio de ejecución de hipoteca, en el cual, la “estafadora”, así declara judicialmente, C.R.M.D.P. demanda por ejecución de hipoteca convencional a su cómplice en simulación, la ciudadana I.Z.. Dicho juicio cursó por ante el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncisión Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 96323; la demanda, presentada en fecha 22 de mayo de 1996 (luego de declarada la comisión de la estafa agravada y de registrada la demanda principal de simulación), fue admitida el día 3 de julio de 1996. Como anexan al libelo, la citada certificación de gravámenes, se le nombra defensora judicial a la demandada según consta al folio 26 de las copias anexas, el día 16 de junio de 1997, estando registrada demanda de simulación, en pleno conocimiento de la demanda de simulación, la ciudadana F.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284, “COMPRA” los derechos litigiosos del juicio de Ejecución de Hipoteca, corriendo así, con la consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación.

      Los nuevos actores, F.M.G.D.V. y su abogado O.Z.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.979 obtienen en fecha 23 de julio de 1997, de la 0ficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Libertador certificación de gravámenes pudieren y sobre la “parcela Nº 8”, de la cual se desprende:

      Existe demanda por simulación de venta de M.T.O.d.B. contra C.R.M.D.P., según documento registrado en ésta oficina, bajo el Nº 17, tomo 14, protocolo primero de fecha 01-02-95. Igualmente de la revisión practicada del libro de prohibiciones y embargos llevados por esta oficina aparecen: 1º) que existe medida de prohibición decretada por el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL Y SALVAGUARDA según oficio Nº 1839, de fecha 22-5-91 ti agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 831, por 1347 del 2 trimestre de de 1991.

      Que la ciudadana M.G.D.V., compró y adquirió derechos sobre el inmueble “parcela Nº 8”, con pleno conocimiento del registro de la demanda de simulación, lo cual no la inmuto para proseguir con el simulado juicio de ejecución y llegar hasta el remate del inmueble en fecha 9 de octubre de 1997 y forzar su registro el día 22 de diciembre de 1997 y borrar de un plumazo con todas las prohibiciones que pesaban sobre el inmueble; Tal y como consta de autos, la ciudadana F.M.G.D.V., ha usado de los medios judiciales para entorpecer el juicio principal interponiendo dos demandas de Tercería, para luego abortarlas una por perención declarada judicialmente y la otra igualmente por perención al no haber consignado temporalmente la publicación del cartel de citación de las codemandadas, como consta en ese cuaderno de tercería, amén de declaraciones sin fundamento del abogado M.N., sobre una supuesta confesión ficta sin ningún asidero legal, mientras tanto, la “organización criminal”, abandona la segunda tercería y realiza otra venta a otro tercero de “buena fe”, esto es, a la ciudadana L.C.A.M., quien a pesar de estar enterada del registro la demanda de simulación, pretende haber comprado de “buena fe” la “parcela Nº 8”, y que dicha compra le sea reconocida como válida.”

      Concluyen dichos apoderados que ha quedado plenamente comprobado que la demanda principal por tacha de falsedad y simulación se encuentra en estado de sentencia y tanto la Tacha como la simulación no fueron desvirtuadas en su oportunidad, por las demandadas; las dos tercerías intentadas por la compradora de los derechos litigiosos F.G. sólo tenía por objeto intimidar y cansar a nuestra representada, una señora que tiene actualmente 86 años de edad; existe una vinculación entre las codemandadas en el juicio principal, las dos

      terceristas” y los apoderados judiciales con el fin de apropiarse de un inmueble por medios turbios, y despojar a su legítima y única propietaria desde el nacimiento de la Urbanización S.M..

      Su petitum es: Reiteran y ratifican los pedimentos de la demanda principal por cuanto la sentencia que se dicte en ésa incidencia debe abarcar igualmente la demanda principal.

      Que conforme a los pedimentos de la demanda principal, que una vez declarados TACHADOS DE FALSEDAD:

      1. EL DOCUMENTO que reposa agregados CUADERNO DE COMPROBANTES bajo el Nº 251, folios 560 al 561 llevado durante el segundo trimestre del año 1989, por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y;

      2. EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO en la citada OFICINA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, el día 26 de mayo de 1989, bajo el Nº 17, tomo ocho, protocolo primero;

      Y que una vez declarado simulado el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de mayo de 1989, bajo el Nº 17, tomo ocho, protocolo primero; igualmente se declaren nulos de toda nulidad los tres (3) documentos antes aludidos y que en consecuencia no pueden ser generadores de derechos.

      En tercer lugar piden se declaren nulos:

      a) LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS de fecha 16 de junio de 1997, entre la ciudadana C.R.M.D.P. y la ciudadana F.M.G.D.V., ocurrida en el citado juicio de ejecución de hipoteca en el cual la ciudadana C.R.M.D.P. demandó a la ciudadana I.Z..

      b) La adjudicación de la parcela Nº 8 a la ciudadana F.M.G.D.V. en fecha 9 de octubre de 1997.

      c) El documento que registra en la tarde del martes, PROTOCOLIZADO en la citada OFICINA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, el día 22 de diciembre de 1997, bajo el Nº 31, tomo 9, protocolo primero.

      “En cuarto lugar piden se declare que la ÚNICA PROPIETARIA DE LA PARCELA No. 8 identificada de autos es su representada ciudadana M.T. (MARIYE) O.D.B., se oficie al Ciudadano registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, para que certifique al margen de los documentos declarados nulos, la respectiva mención de “ANULADO POR DECISIÓN JUDICIAL“.

      IV

      PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

      Cuando el expediente cursaba en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, y a tal efecto, se aprecian en los siguientes términos:

      PRIMERO: promuevo el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano D.R.B.C., quien falleció en Caracas el día Veintisiete de M.d.M.N.S. y Ocho (1.978), y que por ende NO PUDO EN NINGUN CASO dar en venta el inmueble de autos, Parcela No. 8...

      “SEGUNDO: Promuevo el DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la parcela No. 8, protocolizado el día Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1.957) en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, (ahora Distrito Libertador del Distrito Federal), bajo el No. 14, Tomo 7, Protocolo 1º, y que prueba que mi representada, M.T. (MARIYE) O.d.B., ES LA LEGITIMA PROPIETARIA de la aludida Parcela No. 8, desde el día 11 de Octubre de 1.957. Documento de propiedad que se anexó al libelo de la demanda marcado “D”, en copia certificada, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio...”

      “TERCERO: Promuevo la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2.994 que declara que efectivamente la co-demandada C.R.M.D.P., identificada en autos, incurrió en el delito de ESTAFA AGRAVADA CON EL USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO. Estafa sobre mi representada, usando los documentos públicos falsificados, que se anexaron con el libelo de la demanda, marcados “E” y “F”.”

      “CUARTO: Promuevo... el DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO que se anexó con el libelo de la demanda marcado “E”, y que reposa agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 251, folio 560 y 561 de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de mayo de 1.989, documento este, que supuestamente firmaría el ciudadano D.R.B.C. (después de muerto), cónyuge de mi representada, para falsamente dar en venta la Parcela No. 8, propiedad de mi representada, a la ciudadana C.R.M.D.P. con falsificación de la firma del supuesto vendedor, así como la firma de la Notario Público.”

      “QUINTO: Promuevo... el DOCUMENTO PRIVADO FALSIFICADO que se anexó con el libelo de la demanda, esto, es la supuesta “copia certificada” de la aludida venta falta entre D.R.B.C. (después de muerto), y la co-demandada C.R.M.D.P., y que fue protocolizado el día 26 de Mayo de 1.989, en la citada Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo 1º.”

      “SEXTO: Promuevo el DOCUMENTO PUBLICO SIMULADO que se anexó con el libelo de la demanda marcado “G”, protocolizado el día 26 de Mayo de 1.989 en la citada Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 18, Tomo 8, Protocolo 1º, el cual se refiere a la VENTA SIMULADA entre las dos co-demandadas, C.R.M.D.P. e I.Z., ambas identificadas en autos, de la Parcela No. 8, propiedad de mi representada.”

      SEPTIMO: Promuevo a favor de mi representada, el instrumento poder que ésta le tenia otorgado a su difunto cónyuge, por cuanto el mismo es del año Mil Novecientos Treinta y Ocho (1.938), es decir, que para la fecha de la falsificación y simulación, este poder tenia CINCUENTA Y UN (51) AÑOS, lo cual ha debido suscitar la suspicacia tanto del Notario como del Registrador, y demuestra una vez mas, la intención y ánimo perversos de las co-demandadas.

      La parte actora a los fines de demostrar la simulación de la venta de la parcela Nº 8, promovió los siguientes medios de pruebas:

    2. Las dos operaciones de compra-venta, la falsa y la simulada, se hicieron por Notaria, según se evidencia de ambas notas de autenticación y fueron protocolizadas el mismo día.

    3. Según se desprende del sello de “recibo” de la Notaria se evidencia lo siguiente:

      1. El documento falsificado y el simulado fueron “fijados” ambos para su autenticación para el mismo día 17 de marzo de 1.989.

      2. En el sello “de recibo” consta que las planillas de arancel de los documentos tienen números que se siguen, el No. 26648 para uno, y 26647 para el otro.

      3. Es obvio, que el documento simulado, NO PODIA PRESENTARSE A LA NOTARIA EL MISMO DIA QUE EL FALSIFICADO, por cuanto para hacer una venta, es necesario que la operación anterior haya sido asentada previamente en el libro respectivo, PERO COMO LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA ENTRE LAS CO-DEMANDADAS, ES SIMULADA, TUVIERON QUE IMPROVISAR EN CUANTO A COMO HABIA ADQUIRIDO LA CO-DEMANDADA C.R.M.D.P., QUIEN MIENTE AL NOTARIO DECIR HABER ADQUIRIDO LA PARCELA No. 8, EL MISMO DÍA que lo adquirió mi representada, en el mismo registro, y con los mismos asientos, esto es: el día 11 de octubre de 1.957, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, No. 14, folio 30 al 32 vto., tercer trimestre de 1.957, lo cual obviamente es imposible. QUEDA ASÍ, DEMOSTRADA, SIN LUGAR A DUDAS, LA SIMULACIÓN DE LA OPERACIÓN Y LA CONIVENCIA DE LAS CO-DEMANDADAS.

      4. Los dos documentos fueron presentados para su protocolización por la misma persona, M.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 81.331 y fueron registrados uno tras otro, el mismo día 26 de Mayo de 1.989, el falsificado bajo el NO. 17 y el simulado bajo el No. 18, del mismo Tomo 8. Este apresuramiento de las co-demandadas, la unicidad de las diligencias, demuestran la complacencia de la co-demandada I.Z. con la otra co-demandada y por ende la SIMULACIÓN de la venta que ellas realizaron.”

      V

      PRUEBAS DE LA TERCERISTA

      Por su parte, el apoderado actor en la tercería promovió el mérito favorable de los autos, el Acta de Remate protocolizada, el Acta del Ejecutor de Medidas (entrega material del inmueble) y el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador para demostrar que su representada ha mantenido el dominio sobre el inmueble. Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal; pero la prueba de Inspección Judicial promovida fue negada por considerarla impertinente con el mérito de la causa debatida.

      Por su parte, los apoderados de la parte demandada en la tercería promovieron:

      1) A los fines de probar la existencia de la “organización criminal”, el reportaje del periodista M.A. publicado en el Diario El Mundo, el día 20 de marzo de 1.998, esta prueba tiene carácter genérico y fue admitida por el Tribunal.

      2) A los fines de probar el derecho de propiedad de su representada sobre la Parcela No. 8 promovieron copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador el 11 de octubre de 1.957, bajo el No. 14, Tomo 7, folios 30 al 32; la copia de ese documento público está respaldada por su copia certificada inserta en el Cuaderno Principal del Expediente, folios 13 y 14, marcada “A”, está prueba la admitió el Tribunal.

      3) Para probar la fecha y que D.R.B.C. difunto cónyuge de la actora había fallecido el 27 de mayo de 1.978, promovieron copia del Acta de su Defunción, signada con el No. 194, inserta al folio 98 de los Libros de Registro Civil de Defunciones de 1978 de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo y agregaron que la copia de ese documento público esta respaldada por su copia certificada inserta en el Cuaderno Principal del Expediente, folio 11, marcada “B”.

      4) Promovieron el merito favorable de: a) Copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 17 de marzo de 1989, bajo el No. 26, Tomo 24, protocolizado por ante la ahora Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Libertador, el 26 de mayo de 1.989, bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo Primero, que esta respaldada por su copia certificada inserta en el Cuaderno Principal del expediente, folios 18 al 23 marcado “C” para probar que el fallecido no pudo comparecer ante Notario Público para vender y firmar en nombre de su representada la venta de la Parcela No. 8.

      5) Promovieron el mérito favorable de los siguientes documentos: a) Venta simulada autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 22 de Marzo de 1.989, bajo el No. 61, Tomo 38, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, el mismo día 26 de mayo de 1.989, bajo el No. 18, Tomo 8, Protocolo Primero, para probar la simulación; la copia de este documento esta respaldada por su copia certificada inserta en el Cuaderno Principal del Expediente, folios 24 al 26, marcada “D”, que estos documentos promovidos fueron presentados para el registro por la misma persona M.A.P., quien fue declarado culpable de estafa agravada con uso de documento público y quedó probada la vinculación entre R.M.D.P., I.Z. y M.A.P. y que esa vinculación prueba la falsificación y simulación.

      6) Copia de las sentencias dictadas por Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.994 y por el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal, el 19 de enero de 1.995 señalando quienes son los iniciados y la comisión del hecho punible estas copias están respaldadas por sus copias insertas en el Cuaderno Principal del Expediente, folios 36 al 38, marcada “E”, que no fueron impugnadas en el juicio principal por lo que hace plena prueba tanto en el principal como en la tercería según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la del Juzgado Superior Décimo Octavo mencionada que sentenció lográndose demostrar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de estafa agravada con uso de documento público falsificado. La copia acompañada esta respaldada por su copia certificada inserta en el Cuaderno Principal del Expediente, a los folios 39 y 40, marcada “F”, la cual tiene la misma consideración: no fue impugnada por lo que hace plena prueba tanto en el juicio principal como en la tercería lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

      7) Copia certificada del Registro de la demanda de tacha y simulación por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, el primero de diciembre de 1.995, bajo el No. 17, Tomo 14, Protocolo Primero, presentada en el escrito de contestación a la demanda de tercería, para probar la fecha a partir de la cual son nulas todas las ventas realizadas sobre la Parcela No. “9” (sic) de declararse con lugar la demanda de simulación en el Cuaderno Principal, que toda venta o enajenación, incluida la compra de derechos litigiosos de un juicio cuyo objeto es la parcela No. 8, posterior al 1º de diciembre de 1.995, debe ser declarada nula.

      8) Copia del Poder otorgada por la actora al Dr. C.B. para probar que a partir de esa fecha la actora quedaba enterada de los hechos y que con el registro de la demanda de tacha de falsedad y simulación no ha ocurrido ninguna prescripción de la acción de simulación y que esa copia promovida está respaldada con el original del poder inserto en el Cuaderno Principal, folios 9 y 10, marcado “G”.

      9) Promovieron el merito favorable de las copias fotostáticas del Expediente No. 963.235 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que marcadas “B” se acompañaron al escrito de contestación de la Tercería, que no fueron impugnadas por la parte actora y según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas y hacen plena prueba de los siguientes particulares: del conocimiento de la primera Tercerista F.G.; de la existencia de juicio penal por estafa agravada con uso de documento público falsificado y de las actuaciones dudosas de C.R.M.D.P. y de I.Z. y de la certificación de gravámenes expedida por el Registro competente de la Parcela No. 8 donde se dejó constancia de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno Penal; que las ciudadanas C.R.M.D.P. e I.Z. simulan entre ellas con el documento simulado un juicio de Ejecución de Hipoteca y que la demanda de Ejecución de Hipoteca presentada el 22 de mayo de 1.996, lo fue luego de declarada la comisión de estafa agravada, que el 16 de junio de 1.997, ya registrada la demanda por simulación, la ciudadana M.G.d.V. compra los derechos litigiosos del juicio de Ejecución de Hipoteca, que esta nueva actora en el juicio simulado de Ejecución de Hipoteca y su Apoderado O.Z. obtienen el 23 de junio de 1.997, del Registro Subalterno del Cuarto Circuito certificación de gravámenes sobre la Parcela No. 8, según la cual queda probado que: “Existe demanda por simulación de venta de M.T. (MARUJA sic) O.D.B. contra C.R.M.D.P., según documento registrado en esta Oficina bajo el No. 17, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 01-12-95. Igualmente de la revisión practicada en el Libro de Prohibiciones y Embargos llevados por esta Oficina aparece: 1º) Que existe medida de Prohibición decretada por el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL Y SALVAGUARDA, según Oficio Nro. 1839, de fecha 22-5-91 y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 831 del 2 trimestre de 1.991 (sic)”; 9) Que la venta forzosa de la Parcela No. 8, adjudicada por Remate registrada el 22 de diciembre de 1.997, bajo el No. 31, Tomo 9º, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro, lo fue 2 años después de protocolizada la demanda de simulación y vigente en el juicio principal, Cuaderno de Medidas, Prohibición de Enajenar y Gravar.

      10) Que la propiedad de la Parcela No. 8 por parte de F.G. no proviene del Acta de Remate sino de estafa agravada con uso de documento público.

      11) Para probar tanto la mala fe de la parte actora como la nulidad de la venta de la Parcela No. 8, promovieron el merito favorable del documento protocolizado el 03 de septiembre de 2003, Tomo 8, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro donde el órgano registrador dejó constancia de la existencia del Registro de la demanda de simulación y promovieron el merito favorable de la certificación de gravámenes aportado por la parte actora donde se dejó constancia del registro de la demanda de simulación y promovieron el merito favorable de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas del juicio principal y consignaron copias de dichas actuaciones marcadas “J”

      En este sentido, el apoderado actor se opuso a la admisión de pruebas de la parte demandada; pero este Tribunal considera que en el escrito de promoción de pruebas, están suficientemente razonados los motivos u objeto de cada prueba. Tampoco el apoderado actor apeló del Auto de admisión de las pruebas, por lo cual quedó firme la admisión. Y así se declara.

      VI

      CONSIDERACIONES PRELIMINARES

      De la Cosa Juzgada:

      En sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.979, Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Sent. No. 542-79, Tomo 4º, Trimestre de 1.979, No. LXVII, página 431 y sig.) se pronunció así: “La violación de la cosa juzgada ha sido siempre considerada como un caso de violación de la regla de derecho, según enseña la doctrina, pues ella crea, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCIÓN QUE LA EMANE, prescripciones legalmente obligatorias que se imponen tanto a la Administración como a los particulares.” El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, expresaba en el ordinal 3º del artículo 420, que hay quebrantamiento de ley, que origina la casación del fallo “cuando los jueces hubieran quebrantado la COSA JUZGADA, probada con otra sentencia que la produzca”. En el Código Civil vigente, la cosa juzgada es una cuestión previa prevista en el ordinal 9º del articulo 346, y el articulo 356 prevé que “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”. Es cierto que el Defensor ad litem fue escueto en su contestación de la demanda, proceder éste que ha sido censurado con la nulidad y reposición de la causa al estado de que se contestare la demanda, por el ejercicio del derecho de defensa, este Tribunal Sentenciador, con Asociados, no puede desconocer la existencia de la cosa juzgada que emana de la sentencias de los Juzgados Penales que después se citan.

      Consagra el artículo 1.395 del Código Civil el viejo principio del derecho romano: “la eadem res, eadem causa petendi, eadem conditio personarem”, es decir, “la cosa juzgada constituye una presunción legal y no procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma cosa; que sea entre las mismas partes; y, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”. Couture enseña que “cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”; y sus características son: la impugnabilidad, en cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem; la inmutabilidad y la inmodificabilidad porque, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y la coercibilidad: eventualidad de ejecución forzada, que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pidiere. Cosa juzgada sustancial, no la formal que tiene eficacia transitoria y no es inmutable, es aquella cuando a la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. (Sala Político Administrativa, sentencia del 19 de julio de 1.984, caso: D´ Orsetti contra la República de Venezuela –Jurisprudencia Ramírez & Garay, sentencia No. 625-84 pág. 499 y sig. Tomo LXXXVII-) y la Casación Civil que ha sido más contundente y clarificadora en doctrina inconcusa, han decidió: luego de la condena penal, el juez civil no puede negar ya la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral (Sentencia 23 de marzo de 1.988. P. Pérez contra La Línea Sanare C.A. y Otro, Sent. No. 199-88, Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CIII; 20 de abril de 1.989, J. Méndez contra I. Amil, Sent. No. 325-89, Tomo CVIII); y la Infracción de la cosa juzgada –cambio de doctrina con respecto al derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916- “...podía ser suplida de oficio por la Corte Suprema, asimilable a violaciones de orden público, dentro de las nuevas facultades que le reconoce el Código de Procedimiento Civil vigente”.

      En sincronía con los principios expuestos, los tres aspectos, como dijo, de la cosa juzgada: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, de vieja data nuestro M.T., los ha reconocido, así por ejemplo, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1.990, reiterado en sentencia No. 263 de fecha 3 de agosto de 2.000, Expediente No. 99-347 en el caso juicio M.R.C. contra Banco I.V., C.A.; y en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A., Expediente No. AA20-C-2003-001169- Sent. No. 00217, Sala de Casación Civil, expuso:

      Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por esta M.J..

      En autos no consta la notificación del Ministerio Público; pero tiene aplicación la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, expediente No. 02-2983: “En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el A QUO en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex articulo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó –acotamos: no existe quejoso ni el tercerista lo alegó- en ningún momento la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuando el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado”.

      La actora en el juicio principal trajo a los autos dos copias simples de sendas sentencias de Tribunales Penales: “Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva, dictada el día 29 de septiembre de 1994, declara lo siguiente: “En virtud de la denuncia... se dejó constancia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, señalando como indiciados a los ciudadanos M.A.P., C.R.M.D.P. E I.Z.... De las presentes actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio , que amerita pena corporal tal y como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CON USO DE DOCUMENTO PUBLICO (SIC); y el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de enero de 1995, a su vez sentenció: “...LOGRANDOSE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE COMO LO ES EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CON USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO.” (SIC). Ambas sentencias corren insertas a los folios 33 a 40 del cuaderno principal de este expediente.” No fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas. Posteriormente fueron nuevamente promovidas en el término probatorio.

      Ahora bien, los fallos pronunciados por los jueces penales tienen valor y fuerza de cosa juzgada, institución del derecho procesal que de suyo no pueden ser revisadas ni permiten nuevos pronunciamientos en violación al carácter de sentencias definitivamente firmes que por mandato legal expreso, inmutable e inmodificable jurisdiccionalmente atentarían contra la seguridad jurídica en caso de que se produjera nueva decisión sobre la materia ya decidida. La doctrina del m.t. es que:

      “La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

      (...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

      (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

      .”

      Es pertinente citar la sentencia, que es doctrina por su reiteración de la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de julio de 2004. Sentencia No. 601, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien decidió así:

      “La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro (art. 273 C.P.C.), contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada “RES INTER ALIOS ACTA”, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada.” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, 2º semestre 2004. Tribunal Supremo de Justicia. Colección doctrinal judicial No. 10. Caracas. 2005)

      Por lo cual cualquier omisión quedó cubierta por la cosa juzgada de autos a fin de evitar reposiciones inútiles.

      Es cierto que la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 1.989 (Sala de Casación Civil) había decidido que si la tacha de falsedad fue propuesta con anterioridad a la presentación de la denuncia penal, el Juez Civil no estaba obligado a respetar lo que decidiera el Juez Penal sobre los hechos (V. Gaceta Forense No. 144. Vol II. Abril-Junio 1989, Pág. 942 y sig.) Pero en el caso de marras es lo contrario: Primero hubo las dos sentencias penales y después la demanda por tacha. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 (Tribunal Constitucional, P.A. García, en Amparo, Exp. 97-270), decidió:

      “...Queda corroborado lo anterior –que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta “la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una forma u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio”. (Márquez Añez, Leopoldo; el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42).”

      En consonancia con lo expresado en último término, la tradición jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha declarado:

      ...la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta en el procedimiento... ella es además excepcional porque abiertamente contraria el mando legal de administrar la justicia lo más brevemente posible

      (Sentencia del 18 de diciembre de 1943).”

      En consecuencia, mal podría el Juez, por tanto, revocar una decisión que tiene efectos de cosa juzgada, porque cometería un grave quebrantamiento, al orden procesal vigente (C.S. de J. Casación Civil, (Tribunal Constitucional) Aves de Primera C.A., en Amparo, 10 de febrero de 1999, expediente No. 98-147. Ponente: Magistrado Dr. A.R.J..).

      Consecuente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia produjo la sentencia Nº 1690 del 07 de agosto de 2007 en el caso de Corporación Revi en amparo. Allí se estableció lo siguiente:

      …Al respecto, se observa que la quejosa alegó que el veredicto que se pretende ejecutar “es el producto de la MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA PROCESAL” cuya ocurrencia fue declarada por un fallo penal.

      Estima la Sala por una parte, que la infracción que denunció la parte actora en el asunto de autos interesa al orden público y a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la demandante pues, se trata, el de estafa, de un delito perseguible de oficio, ya que es del interés del Estado la tutela de los bienes patrimoniales contra los engaños que se realicen para el alcance de un provecho injusto y antijurídico, protección que se haría nugatoria, en esta oportunidad, en perjuicio de toda la colectividad tributaria de esta tutela, si se evadiesen, en otra causa, los efectos de un proceso penal.

      Por otra parte, a juicio de este Alto Tribunal, la eventualidad del desconocimiento de una sentencia penal por parte de los jueces que conozcan de una causa civil que guarde relación con los efectos de aquélla es de tal magnitud que, de ser comprobada, vulneraría, además, los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se transcribió supra, por lo que no opera la consecuencia jurídica de la caducidad que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

      DESTACADO DEL TRIBUNAL

      De la Simulación:

      El concepto de simulación, la acción, la prescripción y los efectos ante o en perjuicio de terceros está prevista en el Código Civil artículo 1.281. El nódulo central de la simulación es el producto de un acuerdo de las partes que intervienen y la intención de engañar (absoluta, relativa o interposición de personas) dirigido a proteger una determinada situación jurídica, es decir, el de acuerdo simulatorio (ver Obra: “Apuntes de Obligaciones” de O.P.H. y “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” (2da Edición) UCAB, Manuales de Derecho. Caracas. 1.972, págs. 586 y siguientes. E.M.L. y “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” Tomo II, UCAB, Caracas. 2.001, E.M.L. y E.P.S.. Pág. 841 y siguientes:

      1. Definición.

      La simulación es un negocio Jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

      Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.

      Ha dicho el profesor J.M.O. en su conocido Ensayo “La Acción de Simulación” publicado en Revista de Derecho Mercantil. Págs. 56 y siguientes. Caracas. Nos. 18-19, 1.995:

      “...Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, artículo 1.157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (“simulación absoluta”); si ha perseguido tan sólo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1.157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si sólo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de “simulación por interposición de persona”, y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar (aplicaciones de ello son los artículo 1.848, 1.436 y 1.481 C.C.). Finalmente, es posible que el negocio simulado, aún si es completo en los elementos de los que depende su eficacia jurídica, tan sólo oculte alguno de sus elementos para perpetrar algún fraude, p. ej., una venta escriturada por un precio inferior al realmente pagado por el comprador para evadir el impuesto sobre la renta, en cuyo caso bastará con desenmascarar la realidad para que tal elemento simulado no le sea oponible al Fisco.”

      De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

      SIMULACION Y NEGOCIO ILICITO

      Si el negocio simulado anuncia una falsa causa, aún cuando el artículo 1.157 C.C. establezca que la obligación fundada en una causa falsa es nula, no debe creerse por ello que, cuando ese negocio oculta otra causa real, deba hacerse abstracción de esta última. Por el contrario, probada tal causa real, si ella no es negocio será válido y eficaz conforme a esta causa real disimulada.

      Siguiendo al profesor J.M.O., en tono con lo expuesto éste trata y diferencia la simulación absoluta y la simulación relativa en los siguientes términos:

      La simulación se llama absoluta cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es sólo aparente; sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente que interesa a alguno de los intervinientes en tal negocio aparente (u ostensible). Para ello, es lo usual que las partes otorguen un instrumento público para acreditar el negocio aparente frente a los terceros a quienes buscan engañar y que, simultáneamente, otorguen otro documento privado para preconstituir entre ellas mismas una prueba fehaciente de que no han tenido ninguna efectiva o real voluntad de celebrar negocio alguno.

      Se habla de simulación relativa cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado) que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado).

      La acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

      En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado.

      En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario J.M.O., lo siguiente:

      El único requisito para promover la acción de simulación es un interés juridico en quien obra: Esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.

      En tal sentido señala Melich Orsini:

      Siempre que una persona derive una utilidad legitima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio juridico de que se trate.

      “Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

      La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulado.

      Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    4. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    5. La amistad o parentesco de los contratantes;

    6. El precio vil e irrisorio de la adquisición;

    7. Inejecución total o parcial del contrato;

    8. La capacidad económica del adquiriente del bien.

      El tratadista español Muñoz Sabaté sobre la prueba de la simulación expresa lo siguiente:

      “...La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante interferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevantes significancia semiótica (ibidem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

      A falta de contradocumento hay que acudir a los indicios, evidencias o hechos secundarios de la existencia de la simulación. Este autor elaboró una Tabla de indicios en materia de Simulación.

      Los indicios son los siguientes: 0) CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 1) NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 2) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 3) AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 4) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 5) HABITUS: Antecedentes de la conducta, 6) CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 7) INTERPOSITO: Testaferro, simulaciones en cadena, 8) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 9) MOVIMIENTO BANCARIO: Ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias, 10) PRETIUM VILIS: Precio bajo, 11) PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 12) COMPESATIO: Por compensación, 13) PRECIO DIFERIDO: A plazos, 14) INVERSION: No justificación del destino dado al precio, 15) RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 16) TEMPUS: Tiempo sospechoso del negocio, 17) LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 18) SILENTIO: Ocultación del negocio, 19) INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 20) PRECONSTITUTIO: Documentación sospechosa, 21) PROVISIO: Precauciones sospechosas, 22) DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 23) INCURIA: Dejadez, 24) INERTIA: Pasividad del cómplice, 25) NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 26) DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 27) SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 28) CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 29) TRASATIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.

      El Dr. Melich Orsini agrega otros hechos que harán presumible la simulación:

      La circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad del bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas, etc.- Estos y otros hechos forman un cúmulo de indicios, presunciones o circunstancias que presumen la simulación entre los intervinientes de allí que quien invoque la simulación debe establecer el motivo que impulso a las partes a acudir a la simulación. Procesalmente deben tener en cuenta el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (Cuestión previa de defecto de forma en la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, Ordinales 4° y 5°, según los cuales el libelo de la demanda deberá expresar... el objeto de la pretensión que deberá determinarse con precisión... y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho...). Fundamentalmente si existe un contradocumento la prueba de la simulación no es difícil; pero si no existiera la prueba deberá hacerse por otros medios más cuando en nuestro derecho ya esta aceptada la prueba libre. Así por ejemplo los anteriores hechos o indicios aparecen difuminados en sentencias de Instancia o Tribunal Supremo:

       Sentencia del 23 de Octubre de 1.979, Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Mercantil y Transito, Gaceta Forense No. 106, Tomo II, 3ª Etapa, pp. 826-836.

       Sentencia del 16 de Abril de 1.975, Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Mercantil y Transito, Gaceta Forense No. 88, 2ª Etapa, p. 477.

       Sentencia del 08 de Agosto de 1.967, Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Mercantil y Transito, Gaceta Forense No. 57, 2ª Etapa, pp. 258-266.

       Sentencia del 24 de Octubre de 1.968, Corte Superior Tercera. Ramirez & Garay. Tomo XIX, p. 289.

       Sentencia del 22 de Febrero de 1.954, Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Volumen IV. Tomo II, p. 602.

       Sentencia del 09 de diciembre de 1.955. Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Volumen IV. P. 605

       Sentencia del 21 de Julio de 1.955. Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Volumen IV. Tomo II. P. 599.

      Es decir la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Mercantil, en ausencia de un contrato (Sentencia de fecha 05-12-1972, Gaceta Forense No. 78, 2ª Etapa, Página 492) dijo que “…la disposición del artículo 1.362 (los instrumentos privados) no persigue una limitación de la prueba en los juicios por simulación sino una limitación de los efectos del contradocumento con el fin de tutelar intereses e terceros de buena fe…”.

      El Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el juicio propuesto por R. Di Bonaventura y otro contra M.G. Villamizar dejó sentado que: “…El único requisito para promover la acción de simulación es el interés juridico en quien obra; la acción de simulación se funda en la declaratoria de un acto absolutamente nulo; cuando la acción de simulación es intentada por las partes, la prueba escrita o contradocumento, es el medio probatorio idóneo; pero cuando la acción de simulación es intentada por TERCEROS se admite TODO G.D.P., inclusive la de testigos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXI, Mayo 2.004); la demanda de simulación puede ser ejercida no sólo por los ACREEDORES del deudor, sino también por aquellos que tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado…” (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. 25 de febrero de 2.004. R. Rosas contra S. Rosas. Exp. No. AA20-C-2002-000952. Sent. No. 00115. Mag. Ponente Carlos Oberto).

      Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincido en que algunas circunstancias o hechos son concurrentes y permiten llevar al Juez la convicción de que ha existido el acuerdo simulatorio invocado ante él y desenmascarar cual ha sido la intención volitiva entre las partes, cual es el negocio y cual es la causa de éste, para desentrañar la existencia del oculto acuerdo simulatorio (ver antigua Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 04-11-1980, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo LXXI, año 1980, Sentencia No. 685-80; o Gaceta Forense No. 78, página 491, 05-12-1972. Corte Suprema de Justicia, ídem, Gaceta Forense No. 65, 2ª Etapa, página 305.

      La acción de simulación tampoco debe confundirse con la acción oblicua prevista en el Artículo 1.278 del Código Civil: Ni con la acción pauliana prevista en los artículos 1.279 y 1.280 del mismo Código.

      Fundándose la acción de simulación en la declaratoria de un acto nulo, la Jurisprudencia ha dicho que, en consecuencia, dicha acción no tiene límite en tiempo para su ejercicio, es decir, es imprescriptible (Vid. Sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Sentencia No. 757-04, fecha 14 de mayo de 2004. Partes R. Di Bonaventura y otro contra M.G. Villamizar).

      La simulación conlleva el principio de que el negocio jurídico o el acto, tiene apariencia contraria a la realidad o porque no existe o porque es distinto del que aparece exteriorizado; su naturaleza es declarativa porque su fin es la contratación de la realidad “jurídica” verdadera, y es de naturaleza intangible porque tiende a consolidar el hecho de que el bien o derecho nunca salió del patrimonio del deudor patrimonio que es prenda común de los acreedores.

      En conclusión pueden promover la acción tanto las propias partes como cualquier tercero.

      Planteada la litis en los términos transcritos, admitidas la acción principal y la tercería, diligencias y trámites procesales: citaciones, carteles, edictos, defensor ad litem, contestaciones de demandas, promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado considera necesario a.y.r.p. previos al fondo controvertido.

      La actora otorgó poder a su esposo el 4 de junio de 1.938 (anexo “C”). D.R.B.C., falleció el 27 de mayo de 1.978, según Acta de Defunción promovida en el Libelo (copia certificada marcada “B”) y luego también promovida en el Escrito de Pruebas. Este hecho incontrovertido, documento público que no fue impugnado, desconocido ni tachado, de suyo, es prueba irrefragable, para desvirtuar que muchos años después apareciere en una Notaria y firmare el documento de venta de la Parcela No. 8, que mas otras tres, su esposa M.T.O.D.B. había adquirido en documento de fecha 11 de octubre de 1.957 (copia certificada “D”).

      El 26 de mayo de 1989 –narra la actora- aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno, bajo el No. 251, folios 560 y 561, “original de una copia certificada protocolizada en el mismo el día 26 de mayo de 1.989, bajo el No. 17, según la cual, D.R.B.C. (¡muerto en 1978!) compareció en la Notaria Novena el 17 de marzo de 1989 y vendió la parcela No. 8 a C.R. Morón de Paternostro” (copias certificadas “E” y “F”). La parcela No. 8 fue inmediatamente vendida, en documento signado con el No. 18, Tomo 8, ¡en la misma fecha 26 de mayo de 1989!, por C.R.M.d.P. a I.Z. (copia certificada marcada “G”). Arguye la actora la Falsedad del documento original de venta de la Parcela No. 8 porque D.R.B.C. estaba muerto; falsedad de la supuesta copia certificada protocolizada bajo el No. 17; falsedad de las ventas; falsedad de la firma de D.B. y de la Notaria Pública Novena E.B. de D´Alta, que aparece en el “supuesto” original, por lo que aquella intentó Acción de Tacha por falsedad y de Simulación de Negocio Jurídico, de los documentos traslativos de la propiedad, fundamentando sus acciones en el artículo 1.380 Ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil. La venta del inmueble por C.R.M.d.P. a I.Z. el mismo día, es un negocio jurídico simulado –agregó la actora- para aparentar y apropiarse la parcela, aunque ese documento fuere auténtico encubre un negocio aparente, por lo que demandó a C.R.M.d.P. e I.Z. para que convinieran: 1º) Que el negocio jurídico fue simulado, no se corresponde con la verdadera voluntad de las partes; 2º) En que el documento protocolizado el 26 de mayo de 1989, bajo el No. 18, Tomo 8, es un acto simulado, y por tanto, nulo; 3º) Más las costas. La atora estimó la demanda en Bs. 2.579.000,00; solicitó la citación de las demandadas. La demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.; la actora el 10 de diciembre de 1.995 consignó las copias fotostáticas de las sentencias del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Lo Penal y del Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal.

      Los documentos señalados por la parte actora en el libelo: Poder y Acta de Defunción, intachados, los aprecia el Tribunal como documentos públicos porque cumplen las características y requisitos que exige el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, efectos erga onmes respecto a su contenido. El análisis de los narrados documentos en relación a lo debatido en la litis revelan que el ciudadano D.R.B.C., falleció en 1.978 por lo que su firma y el documento de venta de la parcela No. 8, bajo el No. 17, Tomo 8, son falsos y, por lo mismo, nulos, de resultas del estudio, comparación y establecimiento del orden y cronología correlativos de los anteriores documentos se concluye, pues y así lo decide expresamente el Tribunal, que D.R.B.C. no pudo haber escrito y firmado el documento de compraventa de la Parcela Nº 8, corolario de lo cual ha de concluirse en el hecho de que fue falsificada su firma, por lo que ha de prosperar la acción de tacha de falsedad documental que intentara el abogado C.B. en representación de M.T.O.d.B. y por la misma circunstancia, cualquier hecho omisión legal, no son óbice para declarar con lugar la acción.

      Subsiguientemente, este Tribunal valora como indicio y presunción, que el mismo día se realizará venta posterior de C.R.M.D.P. con I.Z. por lo que el negocio jurídico que contiene el documento es simulado. Y así se decide.

      En cuanto a la Tercería de Dominio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

      La ciudadana L.C.A.M. demandó por Tercería de dominio a M.T.O.D.B. fundamentando su acción como propietaria de la Parcela Nº 8, adquirida en Remate, alegando y así pidió al Tribunal que condenara a la demandada: Que ella es la única propietaria del inmueble; tiene mejor derecho sobre cualquiera otro tercero; que sea declarado sin lugar el juicio principal; se opone al juicio principal de “nulidad”, por cuanto las dos demandadas fallecieron y seria inejecutable la acción, aclarando que no demanda a esas dos personas porque I.Z. falleció en Miami en marzo de 2.000 y C.R.P. en Venezuela en diciembre de 1.998, quienes no tienen herederos. Estimó la cuantía de la Tercería en Bs. 15.000.000.

      1º) Esta suficientemente probado por el Acta de Defunción, el fallecimiento de D.R.B.C., por lo cual la deducción jurídica es indubitable: No pudo vender ni firmar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de la Parcela Nº 8.

      2º) Las sendas sentencias de los Tribunales Penales Veintinueve de Primera Instancia y Dieciocho Superior son unánimes en calificar el delito de estafa agravada con uso de documento público falsificado, aunque consideraron prescrita la acción; pero los hechos quedaron evidenciados y firmes por lo que en esta jurisdicción quedó también demostrado que la primera operación de compraventa de la Parcela No. 8, protocolizada el 26 de mayo de 1.989, fue en documento falsificado; que hay suficientes indicios para presumir la simulación del negocio jurídico de la segunda venta, tales como presentación y firma del segundo documento el mismo día, presentado por la misma persona, que la acción no esta prescrita, la demandada tuvo conocimiento a partir de la fecha de otorgamiento del poder al Dr. C.B. por lo que el lapso de prescripción fue interrumpido, tenida también como fecha o día en que han sido descubiertos. En este sentido, en contrario, la tercerista nada alegó ni probó.

      Por su importancia transcribimos “in extenso” la docta opinión del Dr. J.M.O., en su ensayo ya citado: “Acción de Simulación”, publicado en “REVISTA DE DERECHO MERCANTIL”, año VII, No. 18-19-1995:

      “A veces se ha acudido al argumento de que el acto aparente debe reputarse nulo de nulidad absoluta por falta de un verdadero consentimiento y en razón de estar afectado por la falsedad de su causa, lo que debería conducir a la conclusión de que, salvo por la expresa disposición del artículo 1281 C.C. aplicable por su literalidad tan sólo a los acreedores, la acción de simulación es imprescriptible. Lo que es inexistente, se arguye, no puede adquirir realidad por el solo transcurso del tiempo, por lo que apenas el interés que lleva a ejercer la acción de simulación de una acción reinvidicatoria u otra acción de condena o constitutiva fundada en el negocio oculto, podría explicar que, por reflejo de la prescripción de estas otras acciones, se haga imposible de prosperar las acción declarativa de simulación. Sin embargo, la jurisprudencia extranjera, lo mismo que la nacional, han preferido atenerse a la regla del artículo 1977 C.C., según la cual “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez”, y, por considerar que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, la mayoría se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario.”

      Acotamos nosotros: la jurisprudencia extiende el concepto no solo a los “acreedores” sino a los terceros. Por ejemplo:

      La Corte para decidir observa:

      “El artículo 1281 del Código Civil fija su radio de acción cuando dice: “los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. Es decir se refiere a personas diferentes de los intervinientes en el acto simulado, o sea TERCEROS”

      Ver Sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Tránsito, 14 de agosto de 1.975, publicada en Gaceta Forense No. 89, 2ª Etapa, página 550.

      “FERRARA, op. Cit. No. 84, p. 406; MESSINEO, op. cit. núm. 5, p. 24; DISTASO, op. cit. núm. 62, p. 413. en la doctrina francesa, cfr. GHSTIN, op. Cit., núm. 278. también se pronuncian a favor de la imprescriptibilidad DEMOGUE, PLANIOL y RIPERT, DE PAGE citados por DAGOT, op. Cit., núm. 303, p. 300, quien sin embargo concluye:

      “La debilidad y la incertidumbre de los argumentos invocados a favor de la imprescriptibilidad han conducido a buena parte de la doctrina la de admitir la aplicación de la prescripción treintañal, ¿el artículo 2.262 no se aplica a “todas las acciones tanto reales como personales? Y la corte Casación parece haberse pronunciado en tal sentido. (Cfr. Infra nota 106)

      Así, sent. de 14-8-75, CSJ/SCMT, G.F. núm. 89, 2ª etapa, p. 550; sen. Del 25-03-77, DFSC4, J.T.R..., Sent. del 11-06-74, DFMSC2, J.T.R., Vol. XXI; p. 671; sent. del 26-04-73, DFMIC6, J.T.R., Vol. XXI; p. 665; sent. del 16-07-64, MES, J.T.R., Vol. XXI, p. 750.

      Cfr. Sent. Del 21-12-20, C.F.C/SdeC., M 1920, p. 248; sent. Del 10-08-79, DFMSC10 ; J.T.R., Vol. LXVI, p. 227; sent. del 11-06-74, DFMSC2, J.T.R., vol. XXI, p. 671; sent. del 11-10-32, Juzg. Sup. del Edo. Trujillo, Memoria de la CFC, 1933, Tomo I, p. 950.

      Esto fue lo decidido por los doctores L.H.M., J.J.M., C.S. y C.E.S. en el arbitraje citado supra en la nota 1.

      Sea cual fuera el lapso de prescripción aplicable, cinco o diez años; no hubo prescripción porque fue interrumpida oportunamente. Posteriormente otro Tribunal Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y T.d.Á.M., en sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004, partes: R. Di Bonaventura y otro contra M.G. Villamizar, decidió:

      Fundándose la acción de simulación en la declaratoria de un acto ABSOLUTAMENTE NULO, deriva consecuencialmente que dicha acción no tiene límite en tiempo para su ejercicio, es decir, es imprescriptible

      (Jurisprudencia “Ramírez & Garay”, Sentencia No. 757-04, pág. 10 y siguientes).

      Faltó en igual forma el consentimiento conyugal porque si la firma del otorgante estaba falsificada nunca hubo consentimiento. La demanda por Tacha de Falsedad documental y por Simulación fue protocolizada el 1º de diciembre de 1.995, bajo el Nº 17, por lo que las operaciones posteriores de enajenación en cualquier forma, si aquella resultare con lugar, esos terceros que adquirieron el bien, o derechos posteriores, serian de mala fe, aunado al hecho que en la certificación de gravámenes y en el otro documento traslativo se hizo constar que estaba protocolizada una demanda por simulación por lo cual, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil todos actos de los cuales posteriores partes tuvieren conocimiento, producen sus efectos y si han procedido de mala fe, están sujetos no solo a la acción de simulación sino a los daños y perjuicios. Así, pues, cualquier acto de disposición o similares que implique transmisión de derechos sobre la parcela, posterior al día de la protocolización de la demanda de la parcela, es nulo. No hubo perención de instancia como fue decidido por el Tribunal, y la decisión no fue apelada; no hay incompetencia por la cuantía por la presunta muerte de las demandadas (existe la aseveración del hecho pero no hay prueba en autos de que acaeció) tales decesos no son suficientemente válidos para declarar la incompetencia por la cuantía, errónea interpretación de la actora porque en principio la estimación se establece en el libelo, y en ambos casos, fue determinada en el juicio principal, y en la tercería la actora la estimó en Bs. 15.000.000,00, ambas tampoco fueron impugnadas por los interesados. No es cierto, per se, que el Acta de Remate confiera cualidad “erga onmes” al adjudicatario, porque el remate puede ser anulado por Reivindicación, por invalidación por falsas citaciones o, como en el caso de autos, porque la adquisición del bien ejecutado y rematado, proviniere de documentos falsos. La tercerista no demostró que no había conocido antes del 3 de septiembre de 2.002, la protocolización del libelo de demanda de Simulación y aunque la buena fe se presume salvo prueba en contrario, la mala fe y la simulación se pueden probar por indicios y no solamente por documentos, admite la doctrina.

      La cosa juzgada que es capaz de emanar de las sentencias penales, alcanza los derechos presuntamente adquiridos y los efectos jurídicos producidos con posterioridad.

      En todo caso es beneficioso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia constituido en Tribunal Constitucional, del 24 de febrero de 1.999, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Cargill de Venezuela C.A., Expediente No. 98-229, Sentencia No. 44 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.P.T.. Tomo 2, Febrero 1999. Pág. 75 a 77):

      La Sala observa:

      Analizados como han sido el escrito de solicitud de amparo y demás recaudos acompañados al mismo, se evidencia que, como bien señaló el juzgado que conoció en primera instancia del recurso de amparo examinado, el acta de defunción del demandante en el proceso denunciado, así como el poder conferido por los ciudadanos Dmytro Dondyk y Y.D. a la abogada F.B., fueron consignados al expediente cuando la causa se encontraba en estado para dictar sentencia, oportunidad en la cual, además, se dieron por notificados, concluyendo con ello, las oportunidades de las partes para actuar en el proceso resultado por tal motivo injustificada la pretensión del accionante en amparo, en cuanto que se ordenara una incidencia no prevista en la ley para el caso de que existiesen otros posibles herederos.

      VII

      DISPOSITIVA

      Con base a los razonamientos antes apuntalados y a las normas de derecho indicadas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Perimida la tercería interpuesta por la ciudadana F.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.284 en contra de las ciudadanas M.T.O.d.B. e I.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142 y 133.659 respectivamente.

Por la naturaleza de ésta decisión, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por dicha tercería.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de Tacha de Falsedad interpuesta por la ciudadana M.T.O.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142 en contra de las ciudadanas C.R.M.P. e I.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 250.931 y 133.659 respectivamente.

Consecuencialmente, se declara la falsedad y nulidad de los documentos el autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 17 de marzo de 1.989 agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 251, folios 560 y 561, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Distrito Federal, el 26 de mayo de 1.989, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8, que versa sobre la parcela Nº 8 de la Urbanización S.M. en Jurisdicción del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal.

TERCERO

Sin Lugar la tercería intentada por la ciudadana L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.198 en contra de la ciudadana M.T.O.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 276.142.

Ya declarada la falsedad y nulidad de los documentos mencionados en el Capitulo Segundo de esta dispositiva, en consecuencia se declara: a) Simulado y, por tanto, falso el documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 26 de mayo de 1.989, anotado bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero; b) Nulo el documento de cesión de derechos litigiosos de fecha 16 de Junio de 1.997, entre la ciudadana C.R.M.D.P. y la ciudadana F.M.G. ocurrida en el juicio de ejecución de hipoteca, en el cual C.R.M.d.P. demandó a la ciudadana I.Z.; c) Nulo el documento “Acta de Remate” protocolizada en la citada Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 31, Tomo 9, Protocolo Primero.

Asimismo se declara nula la adjudicación de la parcela Nº 8 a la ciudadana F.M.G.D.V., de fecha 9 de octubre de 1997 y como única propietaria de la parcela Nº 8 , identificada así: “Parcela de terreno distinguida con el Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal y sus linderos son: NORTE: en 30 mts, parcela Nº 9; SUR Y ESTE: en 49 mts calle E.C.; y OESTE: en 35 metros, parcelas Nº 6 y 7; tiene un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (693 mts2)” a la ciudadana M.T.O.D.B..

CUARTO

Por haber resultado vencidas totalmente en la presente Instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada [CLARA R.M.D.P. e I.Z.], y en la Tercería a la parte actora [LIDIA C.M.] todas identificadas anteriormente.

En consecuencia, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena su protocolización a fin de que el ciudadano Registrador correspondiente estampe las notas marginales pertinentes.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de todas las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados.

En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

____________________

A.E.G.

EL JUEZ ASOCIADO-PONENTE,

_____________________

G.C.

EL JUEZ ASOCIADO,

______________________

C.R.T.

EL SECRETARIO

_______________________

JOSÉ LEANDRO MEJÍAS

En esta misma fecha siendo las 9:30 horas del día, se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

_______________________

JOSÉ LEANDRO MEJÍAS

Exp Nº 24730 / DECIMO-08-0084.-

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