Decisión nº 12.864-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.B.O., venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600 respectivamente, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nro. 1, Folio 1, Tomo 18 adicional, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA Q.T., NILYAN S.L., G.D.F., Z.Z.U., F.P.D.C. y SOLMERIS CARES RENGIFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 47.037, 65.592 y 30.141, 7.276 y 98.403, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No.: AC71-R-2012-000017.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben las actuaciones a ésta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 06.06.2011 (f. 342), por el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.B.O., contra la sentencia dictada el 30.05.2011 (f. 333 al 341), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana M.B.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613 y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada antes identificada contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

    Cumplida la Distribución legal, correspondió a éste Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 12.03.2011 (f. 71 -2° pieza) recibió el expediente, le dio entrada y en esta misma fecha solicitó cómputo al Juzgado Superior Quinto de esta circunscripción Judicial, de los días de Despacho transcurridos desde el 26.10.2011, hasta el 03.02.2012.

    En fecha 23.03.2012, fue agregado a los autos el oficio emanado del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, donde consta los días de despacho transcurridos desde el 26.10.2011, hasta el 03.02.2012.

    Mediante auto de fecha 28.032.2012, éste Juzgado Superior estableció el lapso para dictar sentencia de conformidad con los artículos 93, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.12.2011 (f. 12 al 18 2° pieza) la parte actora consigno escritos de Informes.

    El 20 de enero de 2012 (f.19 al 28, 2º pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los Informes de la parte actora.-

    Por auto del 28 de Marzo de 2012, se dejó constancia que éste Tribunal procedería a dictar la sentencia a que hubiera lugar dentro de los cincuenta (50) días calendarios consecutivos, a partir de la presente fecha.-

    En fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Este Tribunal Superior Primero, pasa a decidir la presente causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta en fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005). (f. 01 al 14), por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.B., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 08.06.2005 (f. 71 pieza N° 1), el Juzgado a quo admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho. A la vez que intimó a la parte demandada a que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes de su intimación, a fin de que pagara las cantidades de dinero demandadas o en su defecto se acogiera al derecho de Retasa conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Mediante diligencia de fecha 14.06.2005 (f.72 pieza N° 1) compareció la ciudadana M.B.O. y confirió poder apud-acta a los ciudadanos C.B. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600 respectivamente.

    En fecha 27.02.2008 comparecen los ciudadanos MARIOLGA Q.T. y G.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 65.592 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS y solicitan la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y todo lo actuado en ella, se opusieron al derecho de cobrar los honorarios.

    En fecha 17.06.2010 previa solicitud de las partes, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

    El 06.07.2010 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del avocamiento del Juez.

    En fecha 22.09.2010 quedó notificada la parte demandada.

    El 30.05.2011 el Juzgado de la causa dictó Sentencia en la cual declara sin lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

    Mediante diligencia de fecha 06.06.2011, la representación de la parte demandante apela de la decisión de fecha 30.05.2011.

    Por auto de fecha 10.08.2011, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De La Sentencia Recurrida.-

    Pasa a revisar ésta Superioridad la apelación ejercida por la parte demandante a través de diligencia de fecha 06.06.2011 (f. 342), en la cual expone:

    (…) apelo de la misma en este acto, por estar inconforme (en el presente juicio no se ha demandado el pago de los honorarios a nuestro cliente sino a la parte demandada…

    La citada Sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

    PUNTO PREVIO

    De la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el presente juicio.

    Como defensa subsidiaria la representación judicial de la parte intimada hizo oposición al derecho de cobrar los honorarios formulado por la parte intimante, alegando la falta de cualidad e interés de la parte accionante para sostener el presente juicio, toda vez que los honorarios profesionales en que funda su pretensión el intimante, según la representación judicial intimada, ya fueron satisfechos por su cliente GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C. A., tal y como consta a convenio suscrito en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) que cursa al folio 116 del presente expediente, donde expresamente dicha empresa realiza un pago a la accionante en ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por su parte en contra de la hoy intimada, y por ende, mal podría cobrar dos veces, los mismos honorarios.

    En este sentido, constata quien suscribe que al folio ciento quince (f.115) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el abogado I.D.C.M., quien en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., suficientemente identificada en autos, mediante la cual consigna a los autos finiquito firmado por los ciudadanos C.B., M.B. Y A.G., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), documento el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el pago que realizara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., a los abogados antes mencionados, pudiendo colegir este sentenciador del texto del mencionado documento que dicho pago fue realizado por el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por quien se denomina EL CLIENTE, es decir, GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado a favor de EL CLIENTE por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Y así se establece.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. El interés a que se refiere la norma, entiende este juzgador, es aquel que surge de la necesidad del justiciable de acudir a los órganos de administración de justicia, a través de un proceso, como único medio de obtener la tutela de un bien de la vida, lo cual se justifica en la prohibición que establece el Estado de que sus súbditos tomen la justicia por mano propia, con la promesa de garantizar, bajo las normas de Derecho, las situaciones jurídicas de los particulares. Así es que, cuando no es posible obtener la satisfacción de un derecho subjetivo, de manera espontánea, por parte del obligado, surge el interés del violado de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que se le oiga en juicio. Y así se establece.

    Respecto a la cualidad el procesalista Dr. L.L., sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de contradicción.

    En el mismo orden de ideas, el maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción y el segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (cualidad activa) o legitimación para contradecir (cualidad pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir.

    Estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la Cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.

    E.C., la define en su vocabulario jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación de jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma).

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte; desprendiéndose de lo anterior la necesidad de que las partes tengan cualidad e interés para poder sostener validamente un juicio, bien sea como accionante o como accionado.

    En el caso de marras, la abogada en ejercicio, M.B.O., antes identificada, acude al órgano jurisdiccional procediendo en su nombre propio como profesional del derecho a solicitar al estado a través de este juzgado, se intime al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS al pago de sus honorarios profesionales en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., de la cual fungía como apoderada judicial en contra de la Sociedad Mercantil Intimada, en virtud de que su representada resulto totalmente gananciosa en el juicio desarrollado siendo condenada en costas y costos la parte allí demandada es decir CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Y así se establece.

    En este sentido, no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna el finiquito firmado por los ciudadanos C.B., M.B. y A.G., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) del cual se desprende con suficiente claridad el pago que realizara la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., a los abogados antes mencionados, así como el concepto del mismo, es decir la razón o justificación de la declaración y pago realizado por la Sociedad Mercantil a los profesionales del derecho antes nombrados, siendo posible para quien suscribe en base a lo indicado en el texto del finiquito mencionado adjudicar dicho pago a los servicios profesionales que prestaran los ciudadanos C.B., M.B. y A.G., en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual fue sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003).Y así se establece.

    Así las cosas es claro para quien suscribe, que si bien es cierto no se evidencia de autos una correspondencia entre las cantidades de dinero que alega la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A. pago a los profesionales del derecho por sus servicios como abogados en el juicio antes mencionado, con lo que la ciudadana M.B. pretende cobrar mediante la presente acción, no es menos cierto que, al existir en autos una evidencia o prueba de un pago realizado, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte accionante, debe entender quien suscribe en principio como satisfecha la acreencia que como profesional del derecho tenia la ciudadana M.B. o por lo menos parte de ella; no obstante lo anterior, es criterio de quien aquí administra justicia que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales deben intentarse por aquellos abogados que ejercieron la defensa de los derechos de una de las partes, bien sea mediante representación o asistencia, contra su poderdante o la parte por el asistida, por cuanto para ello tienen cualidad suficiente e interés actual demostrado. Y así se establece.

    En este sentido, considera pertinente establecer esta instancia judicial, que en el caso de marras, la abogada M.B., actuando en su nombre propio y representación, habiéndole otorgado la Sociedad Mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C. A., en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) un pago en razón a sus servicios profesionales, acude a este órgano jurisdiccional pretendiendo nuevamente el cobro de tales rubros, para lo cual previo el análisis de la doctrina antes mencionada no tiene cualidad e interés suficiente por actuar en nombre propio, por cuanto contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, en relación al juicio en que fundamenta su pretensión la intimante solo subsiste una acción por el cobro de las costas y costos procesales para la cual no tiene legitimación ad causam en nombre propio la profesional del derecho intimante. Y así se establece.

    En razón de todo lo antes expuesto, debe quien suscribe declarar la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener validamente el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Y así se declara.

    -III-

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, ciudadana M.B.O., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.139.380, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.613 y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada antes identificada contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

    Observa este Juzgado, que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los informes traídos a los autos se desprende textualmente lo siguiente:

    “… En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera (…)

    En el caso sub iudice, los honorarios que se intiman en el presente juicio al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, son consecuencia del vencimiento de la parte actora, esto es, GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS, C.A., cuya representación ejerció mi representada, en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de aquella, habiendo sido condenado en costas la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales forman parte integrante de las costas, las cuales puede intimar el abogado de la parte gananciosa independientemente de los honorarios que haya podido percibir de parte de su cliente (…)

    Por lo que respecta a la condenatoria en costas, el a quo incurrió en falsa aplicación de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y violación de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M., con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, antes citada, que señala, que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar costas en virtud de que pudiera generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, que si bien, en la citada cita jurisprudencial se refiere al cobro de honorarios múltiples a un mismo intimado, “mutatis mutandi” resulta aplicable el mismo criterio al intimante en caso de prosperar la oposición, y que se afirma con la declaración que hace la Sala en la sentencia “in comento”, cuando sostiene lo siguiente: “quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas” y, así pido se declare…”.

    Observa éste Tribunal Superior Primero, que la parte actora en su escrito de informes en la Alzada pretende cuestionar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el alegato que si tiene cualidad para demandar, porque el abogado es el acreedor directo de los honorarios causados por la condena en costas, y que habiendo una condena en costas, como abogado victorioso la ley le permisa reclamar directamente al perdidoso los honorarios.

    Sobre este tema que genera mucha confusión sobre todo porque los abogados quieren garantizar su derecho a los honorarios, tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han tratado de explicarlo y han precisado, (1) que las costas del proceso, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo, y, adquiere coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia, en la cual, conforme a la ley, se debe determinar quien debe pagarlas, es decir, el obligado. Es el resarcimiento de esos gastos, inclusive los honorarios de abogados pagados o por pagarse, del perdidoso total al victorioso.

    (2) Que “cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial, es regulada esta situación por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento. De la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos –de contenido claro y preciso- juzga la Sala que por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “… las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios…” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella su Reglamento se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. Considera la Sala que, si bien desde un punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado que los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales quien debe cobrarlos. Por consiguiente, si puede intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la contraparte de su cliente, siempre que haya sido condenado en las costas” (Negrillas y subrayados del tribunal. St. Sala Civil del 17 de mayo de 1989, caso Bco. Lara/Guedez).

    De este criterio judicial -ratificado en diversas sentencias-, en cuyo mismo camino va la Sala Constitucional (st. No. 1206 del 21 de noviembre de 2010), se infiere que en la acción de reclamo de costas están legitimados para reclamar (i) el cliente victorioso, como acreedor directo; y (ii) por permisarlo el artículo 23 de la Ley de Abogados, por vía de excepción, el abogado que haya actuado en el proceso. Quiere decir, que el accionar directo del abogado es una legitimación legal por excepción, por cuanto “si bien desde un punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado que los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales quien debe cobrarlos. Por consiguiente, si puede intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados”, de manera directa.

    (3) Ha explicado la Sala Civil, en sentencia 282/31 de mayo de 2005, que esa excepcionalidad que le legitima para accionar, perdura mientras al abogado no le han sido satisfecho sus honorarios por el cliente victorioso, porque en esa hipótesis –que le sean satisfechos sus honorarios- no puede acceder por la vía excepcional al reclamo de honorarios al perdidoso condenado en costas, dado que las costas son del cliente victorioso, como acreedor directo, quien al satisfacer los honorarios de su abogado, le excluye de su derecho a accionar contra el perdidoso condenado en costas.

    Así dijo la Sala Civil:

    “La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

    “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

    Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

    En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, J.L.C., basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

    En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano V.R., que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.

    Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano V.R., las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados”.

    En los resaltados del fallo emanado de la Sala Civil, interpretando el artículo 23 de la Ley de Abogados, no queda ninguna duda que el mencionado artículo establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y que el otorgamiento de esa acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil, es por vía de excepción. Siendo claro que dicha excepcionalidad de acción, no excluye la regla general que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin necesidad de ser permisado por el abogado patrocinante. En otras palabras, tal como respondió la Sala –en la sentencia preinsertada- a la hipótesis planteada, la satisfacción de los honorarios profesionales al abogado por su cliente le excluye o le niega su derecho a accionar contra el condenado en costas, ya que su accionar directo es por vía excepcional.

    Hechas estas precisiones, observa quien sentencia, que en el caso bajo estudio, se ha hecho valer la manifestación de la parte gananciosa del juicio, compañía GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS S.A., consignando un acuerdo de transacción y finiquito de honorarios (f. 115 y 116) que ha suscrito con los abogados C.B., M.B. y A.G., en fecha 20 de Mayo de 2003, acuerdo de pago de honorarios por sus servicios profesionales que prestaron en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la compañía GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMÉRICAS S.A. contra el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, el cual fuera sentenciado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 2003, condenado en costas al CENTRO COMERCIAL –fuente de la obligación-. Acuerdo transaccional –que no se evidencia haber sido impugnado, tachado ni desconocido, en la pieza principal- en el cual los abogados suscribientes, incluida la hoy accionante, manifestaron estar satisfecho con los honorarios recibidos, afirmando que el cliente “no deberá cancelar suma alguna adicional a las ya pagadas”. Aunado al hecho, de que dicha transacción – finiquito, sirvió como parte del fundamento en el escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2008, por la parte demandada, Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, para alegar la falta de cualidad de la parte actora en este proceso judicial.

    Entonces, queda claro que hay un acuerdo de pago de honorarios, y la manifestación de haberle sido satisfechos los honorarios, extendiendo el más amplio finiquito, al convenir que el cliente “no deberá cancelar suma alguna adicional a las ya pagadas”. ¿Que consecuencia produce este acuerdo de honorarios?. Que al igual que lo dicho por la Sala Civil, hay que afirmar que las costas, incluidos honorarios, quedaron en cabeza del cliente victorioso, y que la abogada M.B., por el hecho de haber percibido sus honorarios de manos de su cliente, se negó el derecho a accionar directamente contra la parte condenada en costas, dado “que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado (…), por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas” (Sala Civil, st. 282/31 de mayo de 2005).

    En consecuencia, esta Alzada puede concluir, de las actas procesales, que conforman el presente Expediente, que la abogado, actora M.B.O., no tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción de Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados, al estar acreditado en autos que sus honorarios le fueron satisfechos por el cliente victorioso, tal y como lo determinó el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su fallo dictado el 30 de mayo de 2011 en el Expediente No.97-3119, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, de manera que la defensa previa, opuesta por los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo a la falta de cualidad de la parte actora, es Procedente, por lo que apelación ejercida por la parte actora contra el fallo dictado por el A-quo, resulta Improcedente, Y ASÌ SE DECIDE.

    Verificada la defensa previa opuesta por la parte demandada, éste Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas opuestas en el presente expediente.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 19 de Julio de 2011, por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.B.O., contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por M.B.O. contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Mayo de 2011.-

CUARTO

Se condena a la parte actora, en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. 12.10576

Intimación e Estimación de Honorarios

Materia: Civil

IPB/MAP/eduardo.

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