Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 06534.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta (30) del mismo mes y año, el abogado C.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.D., titular de la cédula de identidad N° V- 3.295.762, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado se abstuvo de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución N° 155 de fecha 06 de mayo de 2002, suscrita y notificada por el ex Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, E.S..

A tal efecto, comienza señalando, la representación judicial del querellante que el mismo ingresó a la Administración Pública el 12 de abril de 1972, en el Hospital Militar Dr. C.A. adscrito al Ministerio de la Defensa, en el cargo de Aseador (personal obrero), egresando del mismo en fecha 01 de enero de 1976, reingreso a dicha Institución en fecha 01 de enero de 1976, con el cargo de Oficinista II, egresando nuevamente en fecha 31 de enero de 1983, con el cargo de Oficinista III.

Alega, que en fecha 16 de abril de 1984, ingreso al Registro de la Propiedad Industrial, dependencia del antiguo Ministerio de Fomento, en el departamento de Información, Ministerio que luego tomo el nombre de Industrias y Comercio, hoy Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), del Ministerio de Producción y Comercio, en el cual trabajo ininterrumpidamente hasta el 06 de mayo de 2002, fecha en la cual fue removido, remoción ésta que se convirtió a su decir, en un retiro automático por cuanto la Administración no dictó ningún otro acto administrativo posterior a la reubicación.

Arguye la representación judicial del hoy querellante que se tratan de 26 años de servicio en la Administración Pública, con 18 años ininterrumpidos en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), asimismo señala que la sedicente e inconstitucional Resolución N° 155, de fecha 06 de mayo de 2002, es violatoria de los artículos 80, 83, 86, 87, 88, 92 y 93, de la Constitución Nacional, los cuales consagran los derechos a la protección de la ancianidad y a la jubilación, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, a las prestaciones sociales y el pago de sus diferencias por concepto de intereses y a la estabilidad en el trabajo.

Explana asimismo, que el deseo de su representado al ejercer la presente acción, es conseguir la Jubilación por el Ministerio de Comercio, que a su decir le corresponde de conformidad con los derechos constitucionales. Igualmente señala, que dicha voluntad de jubilarse la manifestó en fecha 27 de febrero de 2002, a su superior Jerarca, la cual le corresponde por derecho propio, por invocación de los derechos laborales, al trabajo, a la progresividad de los mismos, a la seguridad social y a la estabilidad; por lo que mal podía removérsele o pasársele a disponibilidad a los fines de ser retirado de la Administración.

Arguye la representación judicial del querellante, que el artículo 80 de la Constitución reconoce el derecho a una v.d.d. los ancianos y dentro de ese marco, reconoce el derecho con rango constitucional a la jubilación, como parte de la asistencia social integral del anciano.

Continúa señalando la representación judicial del querellante, que en caso de que no se declare procedente la reclamación del otorgamiento de la pensión de jubilación como funcionario de carrera; solicita el resarcimiento por concepto de daño patrimonial y moral, en contra de la República. Asimismo señala, que el informe médico suscrito por el médico cirujano del Seguro Social, le diagnosticó a su representado una enfermedad coronaria, hipertensión y alto riesgo cardiovascular, que puede producir infarto y accidente cerebro vascular con riesgo de muerte para su representado, amén de la enfermedad psíquica-depresiva y profundo malestar moral causado por la parte demandada, y sufrido por su representado en los últimos ocho (08) años, a causa del sedicente y alevoso despido que sufrió, que le negó su carrera, su estabilidad, su dignidad, su derecho al trabajo, su derecho a la seguridad social y hasta la jubilación.

Aduce que dicha prueba demuestra fehacientemente, como la decisión tomada por el ex funcionario E.S., de removerlo de su cargo, y de negarle la Jubilación que le correspondía, incidió directamente como factor desencadenante, en una enfermedad cardiaca de alto riesgo, que le ha representado innumerables gastos materiales durante los últimos ocho (08) años, así como preocupaciones a su grupo familiar, y un personal dolor emocional, que traducido al daño moral, es de considerable cuantía. Por lo que precisa el gasto médico de los últimos ocho (08) años en CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) a tenor de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250,00) anuales, a cuenta de medicamentos, consultas y exámenes médicos; asimismo estima el daño moral sufrido por él y su familia en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).

De igual manera, solicita se declare absolutamente nula por inconstitucionalidad, la Resolución N° 155, de fecha 06 de mayo de 2002, debidamente suscrita y notificada por el ex funcionario E.S., en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, señalando además que su representado no tiene interés en el reenganche, ni en el pago de los salarios caídos. Asimismo solicita de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare con lugar la petición de un jubilación mensual, de al menos dos (02) salarios mínimos mensuales, toda vez que a su decir, es la cantidad necesaria actual para sobrevivir materialmente en el país.

Por último solicita, que en caso de no reconocerse el beneficio de Jubilación, de conformidad con los artículos 139, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se trámite el recurso de plena jurisdicción contencioso administrativa, y se declare con lugar, la reclamación por concepto de daños y perjuicios patrimoniales y morales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), y se condene en costas a la parte demandada.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora.

Indica que del escrito de querella se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 155, de fecha 09 de mayo de 2002, suscrita y notificada para ese momento por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual decidió remover al ciudadano J.O.D.d. cargo de Coordinador de Área adscrito a la Coordinación de Receptoria, Dirección de Soporte Administrativo.

Señala, que es importante destacar que la Resolución N° 155 de fecha 09 de mayo de 2002, mediante el cual el entonces Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), procedió a remover al ciudadano J.O.D.d. cargo de Coordinador de Área adscrito a la Coordinación de Receptoria, Dirección de Soporte Administrativo, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para el retiro de un funcionario de carrera, que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo el querellante oportunamente notificado de su retiro, pasando posteriormente a disponibilidad por el lapso de un mes a partir de su notificación en fecha 09 de mayo de 2002, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa, tal y como se evidencia del Punto de Cuenta de fecha 12 de junio de 2002, siendo el mismo sometido a consideración del entonces Ministro de Producción y Comercio ciudadano J.E.O.D..

Alega, que el legitimado activo para notificar la Resolución N° 155, de fecha 09 de mayo de 2002, donde se removió y retiro al querellante, era el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ciudadano E.S., como máxima autoridad del Servicio Autónomo, actuando de conformidad a la Resolución N° 095, emanada del Ministerio de la Producción y Comercio, de fecha 05 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.419, de fecha 09 de abril de 2002. Asimismo señala que dicha Resolución contiene la designación al cargo de Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, y a su vez el numeral 8° le otorga la facultad de hacer nombramientos, traslados, ascensos, egresos, y otros movimientos del personal administrativos del SAPI, previa consulta y conformación de la Ministra, y así fue realizado, toda vez que fue la entonces Ministra de Producción y Comercio ciudadana A.B., quien mediante Resolución N° 155, de fecha 06 de mayo de 2002, decidió remover del cargo de Coordinador de Área, Coordinación de Receptoria, Dirección de Soporte Administrativo, del SAPI al ciudadano J.O., acto administrativo que posteriormente fue notificado por el Director General del Servicio.

Arguye que la Administración actuó, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en ningún momento se le desconoció al ciudadano J.O.D., sus derechos como funcionario público de carrera, ya que para el año 2002, se desempeñó en un cargo de coordinador de Área, cargo que estaba denominado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, siendo el querellante oportunamente notificado de su retiro, y posteriormente pasado a disponibilidad por el lapso de un mes a partir de su notificación en fecha 09 de mayo de 2002, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía tal como lo preceptúa el artículo 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa, por lo que realizadas las gestiones reubicatorias en ese momento no existían cargos vacantes a los fines de su reincorporación, siendo en consecuencia retirado de la Administración.

Continua indicando la representación judicial del ente querellado, que puede observarse de la Resolución que se pretende impugnar, que la misma indica las razones que llevaron a la Administración a señalar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, asimismo señala que dicha Resolución contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que señala las razones de hecho por las cuales el cargo del querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por lo que a su decir se hace procedente la remoción.

En cuanto a la pretensión de jubilación, interpuesta por el querellante, arguye que si bien es cierto que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad y que por lo tanto el Estado está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico durante su vejez o incapacidad, no es menos cierto que el querellante para el momento de la remoción y retiro en el año 2002, contaba con 21 años de servicio en la Administración Pública y 53 años de edad, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el hoy querellante para el momento de su remoción y retiro no contaba ni con la edad ni con el mínimo de años de servicio exigidos en la referida Ley, por lo que a su decir, la Administración actuó ajustada a derecho al tramitar la remoción y retiro del ciudadano J.O.D., puesto que el mismo no resultaba un funcionario jubilable para el momento en que se sucedieron los acontecimientos.

Con relación a la reclamación que hace la representación judicial del querellante por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales y morales, considera en primer lugar la representación judicial del ente querellado que la reclamación pretendida por el querellante de contenido patrimonial, se encuentra fundamentada en supuestos daños y perjuicios ocasionados por la Administración, los mismos resultan totalmente infundados, toda vez que a su decir, no se encuentran precisados con claridad y exactitud en el escrito libelar, asimismo el hoy querellante no indicó de que forma la Administración ocasionó un daño en su patrimonio, asumiendo de esa forma una conducta temeraria pretendiendo engañar a la Administración Pública como a los órganos jurisdiccionales.

Finalmente con respecto al reclamo de costos y costas procesales, señala que la República y los entes gozan de la prerrogativa procesal relativa a la exención de la condena en costas, la cual ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente entre la República y los entes que conforman la organización del estado, a los fines de que no se vea limitada la defensa de sus intereses, que son en definitiva la expresión del interés general, además la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido, el cual se encuentra establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido que la presente querella debe ser declarada inadmisible, por cuanto ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a su decir, el acto administrativo impugnado es la Resolución N° 155 de fecha 09 de mayo de 2002, mediante la cual se removió del Cargo de Coordinador de Área de Coordinación de Receptoria al ciudadano J.O.D.. Por lo que indica que desde el 09 de mayo de 2002, fecha en que el hoy querellante fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando dentro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), hasta la fecha de la interposición de la presente querella transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, una vez determinado que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado en fecha 09-05-2002, se observa que para la fecha en que fue dictado el mismo, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, existiendo una relación estatutaria regida por esa norma y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública a la cual hace referencia la parte querellada al momento de alegar la caducidad.

Siendo ello así, es necesario traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que fue dictado el acto recurrido, el cual señala que: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho, que dio lugar a ella”.

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que el hoy querellante fue notificado de la Resolución Nº 155 de fecha 06 de mayo de 2002, mediante la cual se acordó removerlo del cargo de Coordinador de Área Adscrito a la Dirección de Soporte Administrativo, en fecha 09 de mayo de 2002, tal y como se evidencia al folio Diecinueve (19) del expediente judicial, momento a partir del cual, le nace el derecho de impugnar dicha decisión, siendo ésta la fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los seis (06) meses a los que se refiere el artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa.

En ese sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

…Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse…

(Destacado del Tribunal)

Así pues, de una revisión del acto administrativo de notificación de fecha 09 de mayo de 2002, se desprende que la Administración no le señaló ni indicó al hoy querellante, los recursos a los cuales tenía derecho, ni las autoridades ante las cuales debía acudir a los fines de interponer el recurso a que hubiere lugar; razón por la cual este sentenciador considera que el referido acto de notificación no cumple con los extremos establecidos en el artículo anteriormente trascrito, partiendo de dicha premisa observa quien decide, que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que : “… las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno…”, motivo por el cual tal solicitud de inadmisibilidad debe ser desechada en el presente caso, y así se declara.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 155, de fecha 06 de mayo de 2002, debidamente suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, mediante la cual se acordó la remoción del hoy querellante, del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fine de que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

A este respecto, observa éste Tribunal que el acto administrativo, de fecha 09 de mayo de 2002, debidamente suscrito por el ciudadano E.S., en su carácter de Director General del Servicio de Propiedad Intelectual, contentivo de la Resolución Nº 155 de fecha 06 de mayo de 2002, el cual riela al folio (19) de expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

(…) me dirijo en la oportunidad de informarle que la ciudadana Ministra de la Producción y Comercio, mediante Resolución N° 155, de fecha 06-05- 2002, acordó removerlo del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º(sic) ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa (…).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le transcribe el texto integro de la Resolución:

(…) omissis Resolución N° 155 – Caracas, 06-05-02, 191° y 143°, CONSIDERANDO. Que el ciudadano J.E.O.D. (…) se desempeña actualmente como Coordinador de área, adscrito a la Coordinación de Receptoria, Dirección de Soporte Administrativo. Que el Cargo de Coordinador de Área que desempeña el prenombrado ciudadano es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 4º(sic) ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa. Este Despacho, RESUELVE. Remover del Cargo de Coordinador de Área (…) al ciudadano J.E.O.D. (…).

Asimismo, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General la Ley de Carrera Administrativa pasa a usted a disposición de disponibilidad por el lapso de un mes contados a partir de la fecha de notificación a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción…

Del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de remoción, partiendo del hecho de que el hoy querellante ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, no encontrándose investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa

Asimismo, se desprende del Punto de Cuenta N° 3391, de fecha 30 de abril de 2002, cursante al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, que el hoy querellante: “(…) es funcionario de carrera, según certificado N° 153595 del mes de febrero de 1981, Libro Registro N° 151, Folio 119, de la Oficina Central de Personal, y de acuerdo a Antecedente de Servicio emanado del extinto Ministerio de Industria y Comercio, su último cargo de carrera desempeñado fue el de Asistente Especialista de Información I (…)”.

Igualmente, se evidencia al folio veinte (20) del expediente judicial, certificado de carrera de fecha 06 de febrero de 1981, mediante el cual se le otorgó al ciudadano J.O., la condición de funcionario de carrera, por lo que la Administración procedió a concederle un (01) mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad a lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hecho este no controvertido en el presente caso y así se declara.-

Ahora bien, precisado lo anterior, observa quien decide que el hoy querellante, solicita en su escrito recursivo que se le otorgue el beneficio de jubilación, por cuanto a su criterio se consideraba dentro de los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial N° 1.253, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.174, de fecha 25 de abril de 2001, a los fines de optar por dicho beneficio, razón por la que en fecha 27 de febrero de 2002, procedió mediante comunicación dirigida a la Dra. Thaimy M. Márquez, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Ministerio de la Producción y el Comercio, a solicitar la jubilación especial, de conformidad a lo señalado en dicho Decreto Presidencial, ver folio veintiuno (21) del expediente judicial, por lo que en virtud de lo anterior este sentenciador pasar a analizar si el hoy querellante contaba para la fecha de su remoción y posterior retiro con los años de servicio establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación y para ello se deben observar los siguientes aspectos:

En primer lugar, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así pues, conforme lo señala el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, debe entenderse como requisito a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, los siguientes:

Artículo 3: El derecho a la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio; o

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (Énfasis del Tribunal).

De donde ciertamente, se desprende que para que a un funcionario se le otorgue o adquiera el beneficio de la pensión jubilatoria debe encontrarse en servicio activo en el cargo o empleo público, además de tener sesenta años (60) de edad con veinticinco (25) años de servicio o en su efecto treinta y cinco (35) años de servicio, evidenciándose de igual manera que los años de servicio que excedan de veinticinco (25) años, deberán tomarse en cuenta como si fuesen años de edad, a los fines de cumplir con dichos requisitos. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de otorgar el derecho a la jubilación a los funcionarios de la Administración Pública.

Ello así, observa quien decide que si bien el ciudadano J.O.D., fue removido de la Administración Pública en fecha 06 de mayo de 2002, no es menos cierto que el hoy querellante continuó prestando sus servicios como contratado hasta el 31 de diciembre de 2003, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de los contratos de trabajo a favor del ciudadano antes mencionado (ver folios 23 al 38 del expediente administrativo); asimismo, se evidencia de las Constancias de Trabajos emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el hoy querellante ingresó a las filas de la Administración Pública en fecha 16 de abril de 1972, egresando del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 31 de diciembre de 2003, contando con un tiempo de servicio en la Administración pública de 31 años .

En este mismo orden de ideas es preciso señalar, que el hoy querellante cuenta para el año 2003, con la edad de 54 años, tal y como se aprecia de la fecha de nacimiento de en la hoja de resumen final del ciudadano J.O.D. (ver folio 33 del expediente judicial), fecha ésta que debe tomarse como cierta a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que la misma no fue contradicha por la Administración.

Ahora bien, partiendo de dicha premisa, este órgano Jurisdiccional, advierte que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los años de servicio que excedan de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como años de edad a los fines de cumplir con los requisitos señalados en dicha Ley, tal y como se indicó en líneas precedentes, por lo que siendo ello así y visto que el hoy querellante cuenta con treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública y cincuenta y cuatro (54) años de edad, tomando en consideración lo señalado en la norma antes citada es por lo que este Juzgador visto que el ciudadano J.O.D., efectivamente no cuenta con los años de edad establecidos a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, pero al contrario cuenta con treinta y un (31) años de servicio; es por lo que a criterio de quien decide, debe tomarse en cuenta los años de servicio en exceso, los cuales ascienden a seis (6) años, los que sumados a los cincuenta y cuatro (54) años de edad, da un total a los fines de adquirir el derecho a ser jubilado de sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, cumpliendo de esta manera el hoy querellante con los requisitos requeridos por ley a los fines del otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación.

En virtud de lo anterior, es evidente para quien decide que la Administración incurrió en una omisión al no dar respuesta a la solicitud de jubilación realizada por el hoy querellante, en cuanto al otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación especial, así como tampoco realizó posteriormente los tramites necesarios para el otorgamiento de dicha pensión, considerando que la misma constituye una de las formas de retiro de la Administración; asimismo se observa, que si bien es cierto que el hoy querellante prestó sus servicios en dicho Servicio Autónomo, hasta el año 2002, no es menos cierto que se desprende de los folios (23 al 39) del expediente administrativo, contratos varios debidamente suscritos entre el ciudadano E.S., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y el hoy querellante ciudadano J.O.D., correspondiente a los periodos 01 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2002, 1º de enero de 2003 al 30 de junio de 2003, 1º de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 y 1º de octubre de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, evidenciándose una relación de empleo público bajo la figura de contratado, debiendo la Administración tomar en cuenta a los fines de la jubilación del hoy querellante, el tiempo de servicio prestado como personal contratado de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual le correspondía por derecho; siendo ello así considera quien decide, que la actuación de la Administración Pública mediante la cual se retiró al ciudadano antes mencionado, sin haber ponderado intereses superiores que le asisten, debe ser declarada nula, toda vez que el hoy querellante cumplía para el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificado que el contrato suscrito con el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, culminaba en todas y cada una de sus partes (ver folio 55 del expediente administrativo), de conformidad con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria establecida en el artículo 3 eiuesdem. Razón por la cual, este sentenciador en apego a los principios de justicia social que defiene nuestra Carta Magna, ordena al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a la realización de los tramites para el otorgamiento de la pensión de jubilación del ciudadano J.O.D., toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos a los fines de la procedencia de dicho beneficio de jubilación, máxime cuando del propio acto administrativo recurrido se desprende que la Administración realizaría las gestiones reubicatorias de Ley, no siendo las mismas del todo ciertas por cuanto se evidencia del estudio exhaustivo y minucioso de las actas procesales que existió posteriormente una relación de personal contratado, tal y como se señaló en líneas precedentes. Y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de una jubilación mensual de al menos dos (2) salarios mínimos realizada por el hoy querellante, quien decide debe señalar que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 8 que “…el monto de la jubilación no podrá exceder de un ochenta por ciento (80%) del sueldo base…”, sueldo base que será calculado de acuerdo a los últimos sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos dos (2) años de servicio, es decir, en relación al sueldo que percibía con el último cargo ostentado dentro de la Administración, asimismo, es importante destacar que si dicho cálculo establece una jubilación inferior al salario mínimo, se hace necesario indicar que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que las pensiones y jubilaciones no podrán ser por un monto inferior al salario mínimo urbano, y de ser el caso la referida jubilación debería ser equiparada al salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional. Y así de establece.

Por otra parte y en relación a la solicitud de condenar en costas y costos al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, debe este sentenciador indicar que el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a la República la prerrogativa de no ser condenada en costas y al ser el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, un ente sin personalidad jurídica propia, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según decreto Presidencial N° 1768, de fecha 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192, de fecha 24 de abril de 1997, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, adscrito a dicho Organismo, también goza de los mismos beneficios procesales que la República. Y así se declara.

Por último en cuanto a la reclamación por concepto de daños y perjuicios, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dicho alegato toda vez que el mismo es genérico e indeterminado, ello sin perjuicio de que dicha reclamación debe considerarse como una reclamación de carácter patrimonial, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.473, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.295.769, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA la nulidad de la actuación de la Administración Pública, mediante la cual se retiró al ciudadano J.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.769, sin haber ponderado intereses superiores que le asisten, de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), realizar los tramites tendientes al otorgamiento de la pensión de jubilación del ciudadano J.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.769, de conformidad a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO M.

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. NICOLINA RESTAINO M.

SECRETARIA ACC.

EXP. No. 06534.

AG/HP/Nico-yr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR