Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE ACTORA: F.C.O.C. y F.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.486.850 y V- 1.884.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 33.120.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de febrero de 1981, bajo el N° 125, tomo 233-A; en la persona de DALMINO PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.194.835.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.Á.A., V.D.V.G.F. y A.D.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 20.473, 93.239 y 116.805, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE N°: 17.896.

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Capítulo I

ANTECEDENTES

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2008 y la providencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2008, emitidas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara, entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda propuesta por desalojo contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A. e improcedente la regulación de competencia solicitada por el demandado, respectivamente.

La demanda en referencia, contentiva del juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., ambos ampliamente identificados, es recibida en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de noviembre de 2000, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para que al segundo día de despacho una vez practicada la citación, comparezca a contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal mediante diligencia, deja constancia de haber practicado efectivamente la citación personal, en aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2007, comparece en la correspondiente oportunidad procesal, la parte accionada debidamente asistida de abogado, a fin de hacer entrega del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone cuestiones previas.

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Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, en fecha 07 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 07 y 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal mediante escrito, que se pronuncie en relación a la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2008, el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el petitorio de la parte accionada expuesto en el párrafo precedente, manifestando que por la errónea y precaria proposición de la cuestión previa, el Tribunal la tuvo por no opuesta y por lo tanto niega lo solicitado.

En fecha 21 de enero de 2008, el abogado P.R.Á.A., mediante escrito, solicita la regulación de competencia; solicitud que es declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, mediante auto emitido en fecha 22 de enero de 2008, posteriormente apelado el 25 de enero de 2008.

En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la demanda incoada por desalojo, consecuentemente la representación judicial de la parte demandada hace ejercicio del recurso subjetivo de apelación, en virtud de lo cual llegaron las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha 20 de febrero de 2008, este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa y fija el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita que el recurso de apelación sobre el auto

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dictado por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, que negó la solicitud de regulación de competencia, sea acumulado al recurso de apelación que recae sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2008, de modo que ambos recursos sean conocidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 07 de febrero de 2011, mediante auto se ordena la acumulación de los recursos descritos en el párrafo anterior, para que sean resueltos en una misma instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, compete a este Tribunal conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada por desalojo en contra de su representado, conjuntamente con el recurso de apelación propuesto contra la providencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2008, que niega la solicitud de regulación de competencia; por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INICIAL.

El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que sus representados, suscribieron en calidad de arrendadores, un contrato de arrendamiento el 1° de enero de 1985, con la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., sobre un inmueble constituido por un terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS

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TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el kilómetro NUEVE (09), de la carretera Panamericana, entrada del Motel Colonial.

Que en dicho contrato se estableció un cánon de arrendamiento de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.oo) mensuales, los cuales se obligaron a pagar dentro de los primeros CINCO (05) días de cada mes, cantidad que se incrementó con el tiempo, siendo su último ajuste en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), a partir de enero de 2004.

Que para la fecha, han transcurrido VEINTIDÓS (22) años de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, tiempo que supera los QUINCE (15) años a que se refiere el artículo 1.580 del Código Civil, razón por la cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

Que a los fines de dejar bien establecido el ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que, conforme al uso permitido en el contrato de arrendamiento, la empresa arrendataria construyó y edificó un galpón sobre el terreno objeto del contrato, bienhechurías que a la luz de nuestra legislación por encontrarse adheridas al inmueble, forman parte del mismo y quedan en beneficio de los propietarios del inmueble.

Que para la fecha en que se presentó la demanda, existen DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas insolutas, correspondientes a los meses de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, situación que constituye un evidente estado de mora, que conlleva a sus representados a solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato.

Que en razón de ello, procede a demandar formalmente por desalojo a la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano D.P., para que haga la entrega material, real y efectiva de dicho inmueble, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en las cuales fue recibido o que en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar por concepto de cánones insolutos, la suma de CUATRO

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MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000.oo), correspondiente a la falta de pago de DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas insolutas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) cada una, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega del antes aludido bien.

Que de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto del desalojo.

Que estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000.oo).

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que se opone formalmente a la falta de jurisdicción del Tribunal que conoce de esta causa, ya que la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato sobre el inmueble objeto del contrato que vincula a las partes, establece como domicilio especial, la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda; por ende, la presente controversia debería ventilarse ante un Tribunal de Municipio de esa ciudad, por consiguiente solicita al Tribunal que proceda de conformidad con el artículo 349 del Código Civil.

Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se trata de un contrato a tiempo determinado y por consiguiente no

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tiene sentido el alegato de los querellantes cuando sostienen que el contrato es ahora a tiempo indeterminado por exceder los QUINCE (15) años a que hace referencia el artículo 1.580 del Código Civil.

Que la acción de desalojo sólo resulta admisible en los casos de contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, pero en ningún caso en los contratos a tiempo determinado como lo pretende hacer valer la parte actora.

Que en nombre de su mandante, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, así como, los alegatos formulados por los demandantes en el libelo de la demanda, pues carecen de veracidad y asidero jurídico, salvo los que expresamente son reconocidos en el escrito de contestación de la demanda.

Que en efecto, reconoce como cierto, que su representado suscribió el 1° de enero de 1985, un contrato de arrendamiento con la parte actora en este juicio, sobre un lote de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F S.R.L., kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques.

Que inicialmente se pactó un cánon de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.oo), el cual se fue incrementado en diversas oportunidades, siendo su último ajuste en enero de 2004, conforme a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo).

Que es cierto que su representada haya construido sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento, unas bienhechurías que le pertenecen en plena propiedad y dominio, cuyo valor excede con creces la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.oo), por ende niega, rechaza y contradice, que las mencionadas bienhechurías, al estar adheridas al inmueble formen parte del mismo y queden en beneficio de los propietarios del inmueble, como lo sostienen los demandantes en el libelo de la demanda.

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Que niega, rechaza y contradice, que su representada esté en mora con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y mucho menos que se le adeude a los actores DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas por concepto de los alquileres correspondientes a los meses de julio 2006 a octubre 2007.

Que niega, rechaza y contradice, que exista por parte de la demandada una supuesta y consecutiva falta de pago, y que esa supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento, legitime a los demandantes para solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice, por carecer de base jurídica, que en este caso sea decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que TRANSPORTE PEDROZA S.A., a petición de los arrendadores, acostumbraba a cancelar los cánones de arrendamiento por adelantado y éstos en ningún momento le hicieron la entrega respectiva de los recibos de cancelación de las mensualidades.

Que en efecto, su representado canceló en marzo 2004 por anticipado, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.350.000.oo), correspondientes a los ONCE (11) meses que van de julio 2006 a mayo de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) cada mes, quedando entonces un excedente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo) para ser aplicado al pago del mes siguiente, es decir, junio de 2007; posteriormente en noviembre de 2004, su representado canceló también por anticipado, un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), correspondientes a los SEIS (06) meses siguientes, que van de junio 2007 a noviembre de 2007; completando así el pago del mes de junio de 2007, sobre lo cual existía un abono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo), y el pago de los meses de julio de 2007 a noviembre de 2007, quedando finalmente un abono también de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo) para ser aplicado al pago del mes de diciembre de 2007.

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Que los pagos referidos, fueron efectivamente realizados a los arrendadores mediante cheques emitidos a nombre del ciudadano F.L.G., pagos que se llevaron a cabo de la siguiente manera: un primer pago con el cheque No. 86002558, de fecha 05 de marzo de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000.oo); un segundo pago con el cheque No. 88002578, de fecha 26 de marzo de 2004, por una cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo); un tercero y último pago, con el cheque No. 3002825, también por una cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), todos ante el Banco de Venezuela.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió las siguientes probanzas:

  1. - (Folio 03 al 05) Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2006, inscrito bajo el No. 63, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; al mismo se le da pleno valor probatorio de conformidad con el precepto contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de una documental otorgada por un funcionario público autorizado para ello, por cuanto se le concede toda la fe pública que de él emana, en efecto, quien aquí juzga verifica que se acredita al abogado M.Á.L.M., como apoderado judicial de los ciudadanos F.C.O. y F.L.G. en la presente causa. Así se decide.

  2. - (Folios 06 y 07) Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1° de enero de 1985, entre el ciudadano F.C.O. en carácter de arrendador y el

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    ciudadano D.P. en carácter de arrendatario, sobre un lote de terreno de UN MIL METROS CUADROS (1.000 Mts2) aproximadamente, para trasporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F. S.R.L., kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques; dicha instrumental demuestra la existencia de la relación contractual, valorada por quien juzga de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado formalmente reconocido por la parte contra quien se produjo en juicio como emanado de ella, adquiriendo así total valor probatorio. Así se decide.

    La parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes documentales:

  3. - (Folio 13) Instrumento poder, de fecha 18 de diciembre de 2007, que acredita a los abogados P.R.Á.A., V. delV.G.F. y A. deA.M., como representantes judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., en la presente causa, siendo este instrumento poder otorgado por el ciudadano D.C. PEDROZA HIDALGO, en su carácter de director presidente de la mencionada sociedad mercantil; la documental en cuestión, es valorada en su totalidad por quien juzga, por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - (Folio 42 y 43) Prueba testimonial, promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la relación arrendaticia en cuestión, específicamente sobre la obligación de pago; instrumento probatorio que es analizado por el juzgador de conformidad con lo expuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es así que los ciudadanos:

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    H.A.E.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.694.758, en fecha 16 de enero de 2008, una vez identificado y debidamente juramentado, responde los particulares efectuados por el apoderado judicial de la parte actora promovente, de la siguiente forma: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.O. y F.L.G.? Contestó: Si. Segundo: ¿Diga el testigo, si conoce a Transporte Pedroza C.A.? Contestó: Si. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los terrenos donde está ubicado el Galpón que ocupa Transporte Pedroza C.A., es arrendado a esta empresa por los ciudadanos F.O. y F.L.G.? Contestó: Si. Cuarto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Transporte Pedroza C.A., paga los cánones de arrendamiento del terreno por adelantado? Contestó: Si. Quinto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Transporte Pedroza C.A. paga los cánones de arrendamiento mediante cheque? Contestó: Si. Sexto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los arrendadores, F.O. y F.L.G., no entregan recibos de pago a Trasporte Pedroza C.A., por los cánones de arrendamiento pagados? Contestó: Si sé y me consta.

    1. delC.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 11.471.223, en fecha 16 de enero de 2008, una vez identificada y debidamente juramentada, responde las interrogantes formuladas por el apoderado judicial de la parte actora promovente, de la siguiente manera: Primero: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.O. y F.L.G.? Contestó: Si. Segundo: ¿Diga la testigo, si conoce a Transporte Pedroza C.A.? Contestó: Si. Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los terrenos donde está ubicado el Galpón que ocupa Transporte Pedroza C.A., es arrendado a esta empresa por los ciudadanos F.O. y F.L.G.? Contestó: Si. Cuarto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Transporte Pedroza C.A., paga los cánones de arrendamiento del terreno por adelantado? Contestó: Si. Quinto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Transporte Pedroza C.A. paga los cánones de arrendamiento mediante cheque? Contestó: Si. Sexto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los arrendadores, F.O. y F.L.G., no entregan recibos de pago a Trasporte Pedroza C.A., por los cánones de arrendamiento pagados? Contestó: No entregan ningún recibo.

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    A diferencia de los otros medios de prueba, la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, ahora bien, dadas las circunstancias propias del presente proceso, en vista que el mismo se estima en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.000), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, no resulta posible la admisión de la prueba testimonial, por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil, establece claramente que no resulta admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación cuando su valor exceda los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000); en adición a lo anteriormente señalado, se verifica que las deposiciones de los testigos, nada aportan a los hechos controvertidos, ni permiten extraer ningún elemento probatorio que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la demandada, por todo ello, la prueba testimonial es desechada del proceso. Así se decide.

  5. - (Folio 59 y 99) Prueba de informes, contentiva de los oficios Nos. GRC-2007-26336 y GCR-2008-26336, emitidos por el Banco de Venezuela, en fecha 21 de enero de 2008 y 13 marzo de 2008, respectivamente; a través del primer oficio se informa al Tribunal que de la búsqueda realizada en los movimientos de la cuenta corriente No. 0102-0138-16-00-0007058, a nombre de TRANSPORTE PEDROZA S.A., no fueron encontrados los cheques Nos. 86002558, 88002578 y 33002825, mientras que el segundo oficio participa al Tribunal que los indicados títulos valor fueron efectivamente cobrados por el ciudadano F.L.G.; el instrumento en cuestión es promovido con la finalidad de demostrar que el accionado no tiene deuda alguna con respecto a los demandantes por ningún concepto, ahora bien, en vista que la prueba de informes se evacuó de forma extemporánea, puesto que la sentencia definitiva se dictó en fecha 07 de febrero de 2008 y el informe emitido por la entidad bancaria llegó a conocimiento del Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, la documental debe desecharse del proceso. Así se decide.

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    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante sentencia dictada el 07 de febrero de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ponderó la procedencia de la acción de desalojo alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) Con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta debe tenerse que la relación arrendaticia entre las partes es de carácter indeterminado, por cuyo motivo se cumple el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que limita las demandas de desalojo de los inmuebles arrendados “bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado”. (…)

    (…) Así las cosas, no habiendo demostrado el demandado el cumplimiento de la obligación contractual en los términos fijados, nace el derecho del accionante a solicitar el desalojo de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la entrega del inmueble conforme a lo previsto en el artículo. Así se decide.

    En lo que trata a la petición de la actora relativa a que le sean canceladas las cantidades adeudadas por concepto de cánones locativos insolutos, es oportuno señalar que la acción de desalojo aquí ejercida no es una distinta a la de resolución de contrato dispuesta en el artículo 1167 del Código Civil; por lo tanto al optar por esta vía resulta incompatible solicitar a su vez el cumplimiento de contrato; en consecuencia se niega dicho petitorio. Así se declara.

    En cuanto al argumento de la parte actora de que las bienhechurías construidas por la parte demandada, al estar adheridas al inmueble, pertenecen al propietario del inmueble, argumento rebatido por su contraparte, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, aprecia que en la cláusula Décima Primera (Sic) del contrato de arrendamiento se dispuso: “Es entendido por las partes aquí contratantes que las mejoras o instalaciones que realice (Sic) El “ARRENDATARIO” en el lote de terreno aquí señalado, en caso que por

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    circunstancias ajenas a su voluntad tenga que desalojar dicho terreno podrán traspasarlo a otras personas siempre que esté al día en sus pagos y la persona que lo vaya (sic) contrato o si no las bienhechurías quedarán a beneficio del “ARRENDADOR” por tres meses de cánon (Sic) de arrendamiento.” Es decir, que las partes claramente establecieron que, aún en el caso de no mediar una circunstancia que implique incumplimiento por parte del arrendatario, las bienhechurías construidas sobre el terreno arrendado quedarán a beneficio del arrendador si el inquilino tuviere que desalojar el inmueble, por la cantidad de tres (3) meses de arrendamiento.

    En el caso de autos, en que hubo incumplimiento del arrendatario en el pago de dieciséis (16) mensualidades, debe tenerse, en aplicación de la cláusula contractual transcrita con inmediata anterioridad, que las bienhechurías construidas por el inquilino sobre el inmueble arrendado pertenecen al arrendador. Así se declara. (…)

    (…)Con base a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:

    Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos F.O. y F.L.G., contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PEDROZA S.A.

    Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió (…).

    (Fin de la cita).

    Capítulo V

    ALEGATOS EN ALZADA.

    Alegatos de la parte demandada:

    Mediante escrito presentado ante esta Alzada, en fecha 11 de marzo de 2008, el abogado P.R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte

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    demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A. manifiestó, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

    Que cursa ante este Juzgado, el recurso de apelación de la sentencia que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada contra su representada, por concepto de desalojo, interpuesta por los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., en fecha 12 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias.

    Que en la respectiva oportunidad para la contestación de la demanda, opuso formalmente la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la causa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oposición fundamentada en la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.

    Que el Tribunal no se pronunció en el lapso legal establecido para la resolución de las cuestiones previas.

    Que en fecha 07 de enero de 2008, se ratificó dicha oposición y finalmente el 14 de enero de 2008, ante la ausencia de respuesta solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición formulada, provocando el pronunciamiento del Tribunal, el cual consideró precaria y deficiente la oposición de la cuestión previa y en consecuencia negó la admisión de dicha oposición.

    Que en fecha 21 de enero de 2008, solicitó la regulación de competencia, respondida por el Tribunal el día 22 de enero de 2008, declarándola inadmisible, por lo cual ejerció recurso de apelación; por distribución le correspondió conocer sobre dicho recurso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

    Que el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar la cuestión previa y parcialmente con lugar la demanda propuesta por desalojo; fallo este contra el cual se ejerció recurso de

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    apelación, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

    Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que el recurso de apelación propuesto ante el auto dictado por el Tribunal del Municipio Los Salias, en fecha 22 de enero de 2008, que negó la solicitud de regulación de competencia y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sea acumulado al recurso de apelación que recae sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2008, que decidió el fondo de la controversia y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de modo que ambos recursos sean conocidos por una misma instancia judicial, a fines de evitar decisiones incongruentes, en aplicación de los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar Justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente, acogiendo las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

    Es pertinente señalar que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, se ordena la acumulación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, en fecha 22 de enero de 2008, el cual niega la regulación de competencia solicitada por el accionado, conjuntamente con el recurso de apelación que recae sobre la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 07 de febrero de 2008; de modo que ambos recursos sean conocidos por este Juzgado, en

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    cumplimiento del precepto contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para evitar en la medida de lo posible, que se generen decisiones incongruentes, de conformidad con lo planteado en los artículos 51 y 52 eiusdem.

    En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie como punto previo, sobre la solicitud de regulación de competencia, pasa a realizar las siguientes observaciones:

    Del minucioso análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el demandado en la contestación de la demanda, confunde la regulación de competencia con a falta de jurisdicción, lo cual desde el punto de vista de este sentenciador resulta erróneo, confuso e incoherente, en tal sentido, considera oportuno traer a colación parte del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01539, de fecha 04 de julio de 2000, la cual expone, entre otras cosas, las diferencias entre la jurisdicción y la competencia de la siguiente manera:

    (...) la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. (…)

    (Fin de la cita).

    Así pues, es posible determinar que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, y la competencia por otra parte, es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que

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    además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso.

    En adición a lo anteriormente precisado, este juzgador decide traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (…)”.

    En efecto, no resulta procedente la solicitud del demandando con relación a la regulación de la competencia, por cuanto el Tribunal a quo no tuvo como opuesta la supuesta cuestión previa, la cual fue manifestada en la contestación de la demanda de forma confusa, errónea y finalmente mal opuesta, de allí que, si no hay pronunciamiento sobre la competencia, no resulta pertinente solicitar la regulación de la misma. Así se establece.

    Consecuentemente, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta ante la providencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2008, así mismo, ratificar el criterio y la decisión del Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la negación de la regulación de competencia. Y así se decide.

    Ahora bien, entrando al fondo de la controversia, se entiende que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2008, pretende ocasionar un doble examen en torno a la misma causa, provocando así una nueva evaluación de la relación controvertida por un Juez superior; en vista que la parte agraviada por una sentencia y en general, todo aquel que por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por una decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo perjudique o desmejore, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 297 Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, este Tribunal comprueba la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos F.C.O. y F.L.

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    GONZÁLES, con la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., que recae sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, utilizado para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques; dicha relación se verifica en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de enero de 1985, promovido por el accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, posteriormente reconocido por el demandado en la contestación de la misma, adquiriendo así total valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En sintonía con lo planteado precedentemente, se extrae que la parte demandante expresó en el escrito libelar que el contrato de arrendamiento del que se contrae la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto surge para esta juzgadora la necesidad de determinar conforme a los hechos e instrumentos aportados a la causa, el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.

    Como en todo pacto consensual, los contratantes en principio establecieron su relación arrendaticia por escrito, determinando en el contrato de arrendamiento el tiempo de su duración de la siguiente manera: “(…) CLÁUSULA SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de dos (2) años como plazo fijo. Este plazo se prorrogará automáticamente por un (1) año a menos que haya una comunicación escrita por parte de cualquiera de los contratantes, que se manifieste el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y siempre con un mes como mínimo de anticipación al vencimiento del plazo fijo (…)”.

    Observa quien decide, que el contrato de arrendamiento que relaciona a las partes en el presente juicio, tiene en principio una naturaleza de tiempo determinado, sin embargo, desde la fecha de celebración del contrato el 1° de enero de 1985, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido más de QUINCE (15) años de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, lo cual supera el plazo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, de allí que, por la procedencia de la tácita

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    reconducción se modifica la naturaleza del contrato, convirtiendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.600 eiusdem, normativa que expone textualmente lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

    Se comprueba entonces la existencia de todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la solicitud del desalojo de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, cuya solicitud se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas insolutas, referentes a los meses de julio de 2006, hasta el mes de octubre de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) cada una.

    Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente exhibir parte del criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 389, de fecha 30 noviembre de 2000, el cual determina el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, de la siguiente manera:

    “(...) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)".

    (Fin de la cita).

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    En efecto, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y le corresponde al demandado probar los hechos que invoca en su respectiva defensa; vista la ineficacia de los medios probatorios promovidos por la parte accionada, el mismo no logró demostrar el cumplimiento de la obligación contractual que se le exige con respecto al pago de los cánones de arrendamiento alegados por el demandante como insolutos, dada la inexistencia de los recibos que acrediten los pagos de las DIECISÉIS (16) mensualidades reclamadas, cabe acotar además, que los instrumentos probatorios por él promovidos, específicamente la prueba testimonial y los informes del Banco de Venezuela, no fueron los mecanismos idóneos para probar su solvencia, ya que nada aportaron a los hechos controvertidos. Así se establece.

    En relación a la solicitud del accionante con respecto a que le sean cancelados los cánones de arrendamiento adeudados, esta Alzada expresa su conformidad con el criterio del Tribunal a quo, en base al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la acción de desalojo se entiende como una resolución de contrato, y al recurrir a esta vía resulta incompatible solicitar a su vez el cumplimiento de contrato, por cuanto se negó dicho petitorio en la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2008, por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, y se ratifica en la presente. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a las bienhechurías construidas por el demandando sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal ratifica igualmente la decisión del a quo, en base a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, que dispone textualmente lo siguiente: “(…)Es entendido por las partes aquí contratantes que las mejoras o instalaciones que realice EL “ARRENDATARIO” en el lote de terreno aquí señalado, en caso que por circunstancias ajenas a su voluntad tenga que desalojar dicho terreno podrán traspasarlo a otras personas siempre que esté al día en sus pagos y la persona que lo vaya arrendar se someta a las cláusulas aquí establecidas y el “ARRENDADOR” sea notificado con dos meses de anticipación por escrito a fin de hacerle el nuevo contrato o sino las bienhechurías quedarán a beneficio del “ARRENDADOR” por tres meses de cánon de arrendamiento(…)”.

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    De allí que, las bienhechurías construidas sobre el inmueble arrendado quedan a beneficio del arrendador, debido a que el inquilino deberá desalojar el inmueble por concepto de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, y por cuanto se comprueba la insolvencia del demandado, dándose así, cumplimiento del supuesto contemplado en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma a la cual se apega el demandante para solicitar el desalojo, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y consecuentemente confirmar en su totalidad la sentencia que dictara el Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de febrero de 2008, tal como se pronunciará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, por estar ajustada a derecho y fundamentada en las disposiciones legales que regulan el debido proceso. Y así se decide.

    Capítulo VII

    DECISIÓN.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

  6. - Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZO S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos F.O. y F.L.G., la cual

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    queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

  7. - Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara improcedente la regulación de competencia, la cual queda CONFIRMADA en su totalidad, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

  8. - Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble objeto de la demanda, constituido por un lote de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, utilizado para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques, en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió.

  9. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

  11. - Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

  12. - Regístrese y publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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    EL JUEZ PROVISORIO

    DR. H.D.V. CENTENO G.

    EL SECRETARIO TITULAR.

    ABG. FREDDY BRUZUAL

    Exp. No. 17.896

    HdVCG/avgr

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

    LOS TEQUES

    201° y 152°

    PARTE ACTORA:

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

    PARTE DEMANDADA:

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    MOTIVO:

    EXPEDIENTE N°:

    F.C.O.C. y F.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.486.850 y V- 1.884.242.

    M.A.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 33.120.

    Sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de febrero de 1981, bajo el N° 125, tomo 233-A; en la persona de DALMINO PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.194.835.

    P.R.Á.A., V.D.V.G.F. y A.D.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 20.473, 93.239 y 116.805, respectivamente.

    DESALOJO (APELACIÓN).

    17.896.

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    Capítulo I

ANTECEDENTES

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2008 y la providencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2008, emitidas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara, entre otras cosas, parcialmente con lugar la demanda propuesta por desalojo contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A. e improcedente la regulación de competencia solicitada por el demandado, respectivamente.

La demanda en referencia, contentiva del juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., ambos ampliamente identificados, es recibida en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de noviembre de 2000, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para que al segundo día de despacho una vez practicada la citación, comparezca a contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el alguacil del Tribunal mediante diligencia, deja constancia de haber practicado efectivamente la citación personal, en aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2007, comparece en la correspondiente oportunidad procesal, la parte accionada debidamente asistida de abogado, a fin de hacer entrega del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone cuestiones previas.

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Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, en fecha 07 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 07 y 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal mediante escrito, que se pronuncie en relación a la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2008, el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el petitorio de la parte accionada expuesto en el párrafo precedente, manifestando que por la errónea y precaria proposición de la cuestión previa, el Tribunal la tuvo por no opuesta y por lo tanto niega lo solicitado.

En fecha 21 de enero de 2008, el abogado P.R.Á.A., mediante escrito, solicita la regulación de competencia; solicitud que es declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, mediante auto emitido en fecha 22 de enero de 2008, posteriormente apelado el 25 de enero de 2008.

En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la demanda incoada por desalojo, consecuentemente la representación judicial de la parte demandada hace ejercicio del recurso subjetivo de apelación, en virtud de lo cual llegaron las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha 20 de febrero de 2008, este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa y fija el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita que el recurso de apelación sobre el auto

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dictado por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, que negó la solicitud de regulación de competencia, sea acumulado al recurso de apelación que recae sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2008, de modo que ambos recursos sean conocidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 07 de febrero de 2011, mediante auto se ordena la acumulación de los recursos descritos en el párrafo anterior, para que sean resueltos en una misma instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, compete a este Tribunal conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada por desalojo en contra de su representado, conjuntamente con el recurso de apelación propuesto contra la providencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2008, que niega la solicitud de regulación de competencia; por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INICIAL.

El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que sus representados, suscribieron en calidad de arrendadores, un contrato de arrendamiento el 1° de enero de 1985, con la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., sobre un inmueble constituido por un terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS

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TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el kilómetro NUEVE (09), de la carretera Panamericana, entrada del Motel Colonial.

Que en dicho contrato se estableció un cánon de arrendamiento de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.oo) mensuales, los cuales se obligaron a pagar dentro de los primeros CINCO (05) días de cada mes, cantidad que se incrementó con el tiempo, siendo su último ajuste en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo), a partir de enero de 2004.

Que para la fecha, han transcurrido VEINTIDÓS (22) años de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, tiempo que supera los QUINCE (15) años a que se refiere el artículo 1.580 del Código Civil, razón por la cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

Que a los fines de dejar bien establecido el ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que, conforme al uso permitido en el contrato de arrendamiento, la empresa arrendataria construyó y edificó un galpón sobre el terreno objeto del contrato, bienhechurías que a la luz de nuestra legislación por encontrarse adheridas al inmueble, forman parte del mismo y quedan en beneficio de los propietarios del inmueble.

Que para la fecha en que se presentó la demanda, existen DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas insolutas, correspondientes a los meses de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, situación que constituye un evidente estado de mora, que conlleva a sus representados a solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato.

Que en razón de ello, procede a demandar formalmente por desalojo a la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano D.P., para que haga la entrega material, real y efectiva de dicho inmueble, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en las cuales fue recibido o que en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar por concepto de cánones insolutos, la suma de CUATRO

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MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000.oo), correspondiente a la falta de pago de DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas insolutas, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) cada una, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega del antes aludido bien.

Que de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto del desalojo.

Que estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000.oo).

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que se opone formalmente a la falta de jurisdicción del Tribunal que conoce de esta causa, ya que la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato sobre el inmueble objeto del contrato que vincula a las partes, establece como domicilio especial, la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda; por ende, la presente controversia debería ventilarse ante un Tribunal de Municipio de esa ciudad, por consiguiente solicita al Tribunal que proceda de conformidad con el artículo 349 del Código Civil.

Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se trata de un contrato a tiempo determinado y por consiguiente no

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tiene sentido el alegato de los querellantes cuando sostienen que el contrato es ahora a tiempo indeterminado por exceder los QUINCE (15) años a que hace referencia el artículo 1.580 del Código Civil.

Que la acción de desalojo sólo resulta admisible en los casos de contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, pero en ningún caso en los contratos a tiempo determinado como lo pretende hacer valer la parte actora.

Que en nombre de su mandante, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, así como, los alegatos formulados por los demandantes en el libelo de la demanda, pues carecen de veracidad y asidero jurídico, salvo los que expresamente son reconocidos en el escrito de contestación de la demanda.

Que en efecto, reconoce como cierto, que su representado suscribió el 1° de enero de 1985, un contrato de arrendamiento con la parte actora en este juicio, sobre un lote de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F S.R.L., kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques.

Que inicialmente se pactó un cánon de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.oo), el cual se fue incrementado en diversas oportunidades, siendo su último ajuste en enero de 2004, conforme a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo).

Que es cierto que su representada haya construido sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento, unas bienhechurías que le pertenecen en plena propiedad y dominio, cuyo valor excede con creces la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.oo), por ende niega, rechaza y contradice, que las mencionadas bienhechurías, al estar adheridas al inmueble formen parte del mismo y queden en beneficio de los propietarios del inmueble, como lo sostienen los demandantes en el libelo de la demanda.

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Que niega, rechaza y contradice, que su representada esté en mora con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y mucho menos que se le adeude a los actores DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas por concepto de los alquileres correspondientes a los meses de julio 2006 a octubre 2007.

Que niega, rechaza y contradice, que exista por parte de la demandada una supuesta y consecutiva falta de pago, y que esa supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento, legitime a los demandantes para solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice, por carecer de base jurídica, que en este caso sea decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que TRANSPORTE PEDROZA S.A., a petición de los arrendadores, acostumbraba a cancelar los cánones de arrendamiento por adelantado y éstos en ningún momento le hicieron la entrega respectiva de los recibos de cancelación de las mensualidades.

Que en efecto, su representado canceló en marzo 2004 por anticipado, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.350.000.oo), correspondientes a los ONCE (11) meses que van de julio 2006 a mayo de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) cada mes, quedando entonces un excedente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo) para ser aplicado al pago del mes siguiente, es decir, junio de 2007; posteriormente en noviembre de 2004, su representado canceló también por anticipado, un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), correspondientes a los SEIS (06) meses siguientes, que van de junio 2007 a noviembre de 2007; completando así el pago del mes de junio de 2007, sobre lo cual existía un abono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo), y el pago de los meses de julio de 2007 a noviembre de 2007, quedando finalmente un abono también de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo) para ser aplicado al pago del mes de diciembre de 2007.

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Que los pagos referidos, fueron efectivamente realizados a los arrendadores mediante cheques emitidos a nombre del ciudadano F.L.G., pagos que se llevaron a cabo de la siguiente manera: un primer pago con el cheque No. 86002558, de fecha 05 de marzo de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000.oo); un segundo pago con el cheque No. 88002578, de fecha 26 de marzo de 2004, por una cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo); un tercero y último pago, con el cheque No. 3002825, también por una cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), todos ante el Banco de Venezuela.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió las siguientes probanzas:

  1. - (Folio 03 al 05) Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de agosto de 2006, inscrito bajo el No. 63, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; al mismo se le da pleno valor probatorio de conformidad con el precepto contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de una documental otorgada por un funcionario público autorizado para ello, por cuanto se le concede toda la fe pública que de él emana, en efecto, quien aquí juzga verifica que se acredita al abogado M.Á.L.M., como apoderado judicial de los ciudadanos F.C.O. y F.L.G. en la presente causa. Así se decide.

  2. - (Folios 06 y 07) Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1° de enero de 1985, entre el ciudadano F.C.O. en carácter de arrendador y el

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    ciudadano D.P. en carácter de arrendatario, sobre un lote de terreno de UN MIL METROS CUADROS (1.000 Mts2) aproximadamente, para trasporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F. S.R.L., kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques; dicha instrumental demuestra la existencia de la relación contractual, valorada por quien juzga de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado formalmente reconocido por la parte contra quien se produjo en juicio como emanado de ella, adquiriendo así total valor probatorio. Así se decide.

    La parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes documentales:

  3. - (Folio 13) Instrumento poder, de fecha 18 de diciembre de 2007, que acredita a los abogados P.R.Á.A., V. delV.G.F. y A. deA.M., como representantes judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., en la presente causa, siendo este instrumento poder otorgado por el ciudadano D.C. PEDROZA HIDALGO, en su carácter de director presidente de la mencionada sociedad mercantil; la documental en cuestión, es valorada en su totalidad por quien juzga, por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

  4. - (Folio 42 y 43) Prueba testimonial, promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la relación arrendaticia en cuestión, específicamente sobre la obligación de pago; instrumento probatorio que es analizado por el juzgador de conformidad con lo expuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es así que los ciudadanos:

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    H.A.E.B., titular de la Cédula de Identidad No. 1.694.758, en fecha 16 de enero de 2008, una vez identificado y debidamente juramentado, responde los particulares efectuados por el apoderado judicial de la parte actora promovente, de la siguiente forma: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.O. y F.L.G.? Contestó: Si. Segundo: ¿Diga el testigo, si conoce a Transporte Pedroza C.A.? Contestó: Si. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los terrenos donde está ubicado el Galpón que ocupa Transporte Pedroza C.A., es arrendado a esta empresa por los ciudadanos F.O. y F.L.G.? Contestó: Si. Cuarto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Transporte Pedroza C.A., paga los cánones de arrendamiento del terreno por adelantado? Contestó: Si. Quinto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Transporte Pedroza C.A. paga los cánones de arrendamiento mediante cheque? Contestó: Si. Sexto: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los arrendadores, F.O. y F.L.G., no entregan recibos de pago a Trasporte Pedroza C.A., por los cánones de arrendamiento pagados? Contestó: Si sé y me consta.

    1. delC.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 11.471.223, en fecha 16 de enero de 2008, una vez identificada y debidamente juramentada, responde las interrogantes formuladas por el apoderado judicial de la parte actora promovente, de la siguiente manera: Primero: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.O. y F.L.G.? Contestó: Si. Segundo: ¿Diga la testigo, si conoce a Transporte Pedroza C.A.? Contestó: Si. Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los terrenos donde está ubicado el Galpón que ocupa Transporte Pedroza C.A., es arrendado a esta empresa por los ciudadanos F.O. y F.L.G.? Contestó: Si. Cuarto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Transporte Pedroza C.A., paga los cánones de arrendamiento del terreno por adelantado? Contestó: Si. Quinto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Transporte Pedroza C.A. paga los cánones de arrendamiento mediante cheque? Contestó: Si. Sexto: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los arrendadores, F.O. y F.L.G., no entregan recibos de pago a Trasporte Pedroza C.A., por los cánones de arrendamiento pagados? Contestó: No entregan ningún recibo.

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    A diferencia de los otros medios de prueba, la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, ahora bien, dadas las circunstancias propias del presente proceso, en vista que el mismo se estima en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.000), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, no resulta posible la admisión de la prueba testimonial, por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil, establece claramente que no resulta admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación cuando su valor exceda los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000); en adición a lo anteriormente señalado, se verifica que las deposiciones de los testigos, nada aportan a los hechos controvertidos, ni permiten extraer ningún elemento probatorio que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la demandada, por todo ello, la prueba testimonial es desechada del proceso. Así se decide.

  5. - (Folio 59 y 99) Prueba de informes, contentiva de los oficios Nos. GRC-2007-26336 y GCR-2008-26336, emitidos por el Banco de Venezuela, en fecha 21 de enero de 2008 y 13 marzo de 2008, respectivamente; a través del primer oficio se informa al Tribunal que de la búsqueda realizada en los movimientos de la cuenta corriente No. 0102-0138-16-00-0007058, a nombre de TRANSPORTE PEDROZA S.A., no fueron encontrados los cheques Nos. 86002558, 88002578 y 33002825, mientras que el segundo oficio participa al Tribunal que los indicados títulos valor fueron efectivamente cobrados por el ciudadano F.L.G.; el instrumento en cuestión es promovido con la finalidad de demostrar que el accionado no tiene deuda alguna con respecto a los demandantes por ningún concepto, ahora bien, en vista que la prueba de informes se evacuó de forma extemporánea, puesto que la sentencia definitiva se dictó en fecha 07 de febrero de 2008 y el informe emitido por la entidad bancaria llegó a conocimiento del Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, la documental debe desecharse del proceso. Así se decide.

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    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Mediante sentencia dictada el 07 de febrero de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ponderó la procedencia de la acción de desalojo alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) Con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta debe tenerse que la relación arrendaticia entre las partes es de carácter indeterminado, por cuyo motivo se cumple el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que limita las demandas de desalojo de los inmuebles arrendados “bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado”. (…)

    (…) Así las cosas, no habiendo demostrado el demandado el cumplimiento de la obligación contractual en los términos fijados, nace el derecho del accionante a solicitar el desalojo de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la entrega del inmueble conforme a lo previsto en el artículo. Así se decide.

    En lo que trata a la petición de la actora relativa a que le sean canceladas las cantidades adeudadas por concepto de cánones locativos insolutos, es oportuno señalar que la acción de desalojo aquí ejercida no es una distinta a la de resolución de contrato dispuesta en el artículo 1167 del Código Civil; por lo tanto al optar por esta vía resulta incompatible solicitar a su vez el cumplimiento de contrato; en consecuencia se niega dicho petitorio. Así se declara.

    En cuanto al argumento de la parte actora de que las bienhechurías construidas por la parte demandada, al estar adheridas al inmueble, pertenecen al propietario del inmueble, argumento rebatido por su contraparte, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, aprecia que en la cláusula Décima Primera (Sic) del contrato de arrendamiento se dispuso: “Es entendido por las partes aquí contratantes que las mejoras o instalaciones que realice (Sic) El “ARRENDATARIO” en el lote de terreno aquí señalado, en caso que por

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    circunstancias ajenas a su voluntad tenga que desalojar dicho terreno podrán traspasarlo a otras personas siempre que esté al día en sus pagos y la persona que lo vaya (sic) contrato o si no las bienhechurías quedarán a beneficio del “ARRENDADOR” por tres meses de cánon (Sic) de arrendamiento.” Es decir, que las partes claramente establecieron que, aún en el caso de no mediar una circunstancia que implique incumplimiento por parte del arrendatario, las bienhechurías construidas sobre el terreno arrendado quedarán a beneficio del arrendador si el inquilino tuviere que desalojar el inmueble, por la cantidad de tres (3) meses de arrendamiento.

    En el caso de autos, en que hubo incumplimiento del arrendatario en el pago de dieciséis (16) mensualidades, debe tenerse, en aplicación de la cláusula contractual transcrita con inmediata anterioridad, que las bienhechurías construidas por el inquilino sobre el inmueble arrendado pertenecen al arrendador. Así se declara. (…)

    (…)Con base a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:

    Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos F.O. y F.L.G., contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE PEDROZA S.A.

    Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió (…).

    (Fin de la cita).

    Capítulo V

    ALEGATOS EN ALZADA.

    Alegatos de la parte demandada:

    Mediante escrito presentado ante esta Alzada, en fecha 11 de marzo de 2008, el abogado P.R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte

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    demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A. manifiestó, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

    Que cursa ante este Juzgado, el recurso de apelación de la sentencia que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada contra su representada, por concepto de desalojo, interpuesta por los ciudadanos F.C.O. y F.L.G., en fecha 12 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias.

    Que en la respectiva oportunidad para la contestación de la demanda, opuso formalmente la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la causa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oposición fundamentada en la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.

    Que el Tribunal no se pronunció en el lapso legal establecido para la resolución de las cuestiones previas.

    Que en fecha 07 de enero de 2008, se ratificó dicha oposición y finalmente el 14 de enero de 2008, ante la ausencia de respuesta solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición formulada, provocando el pronunciamiento del Tribunal, el cual consideró precaria y deficiente la oposición de la cuestión previa y en consecuencia negó la admisión de dicha oposición.

    Que en fecha 21 de enero de 2008, solicitó la regulación de competencia, respondida por el Tribunal el día 22 de enero de 2008, declarándola inadmisible, por lo cual ejerció recurso de apelación; por distribución le correspondió conocer sobre dicho recurso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

    Que el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar la cuestión previa y parcialmente con lugar la demanda propuesta por desalojo; fallo este contra el cual se ejerció recurso de

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    apelación, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

    Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que el recurso de apelación propuesto ante el auto dictado por el Tribunal del Municipio Los Salias, en fecha 22 de enero de 2008, que negó la solicitud de regulación de competencia y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sea acumulado al recurso de apelación que recae sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2008, que decidió el fondo de la controversia y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de modo que ambos recursos sean conocidos por una misma instancia judicial, a fines de evitar decisiones incongruentes, en aplicación de los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar Justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente, acogiendo las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

    Es pertinente señalar que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, se ordena la acumulación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, en fecha 22 de enero de 2008, el cual niega la regulación de competencia solicitada por el accionado, conjuntamente con el recurso de apelación que recae sobre la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 07 de febrero de 2008; de modo que ambos recursos sean conocidos por este Juzgado, en

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    cumplimiento del precepto contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para evitar en la medida de lo posible, que se generen decisiones incongruentes, de conformidad con lo planteado en los artículos 51 y 52 eiusdem.

    En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie como punto previo, sobre la solicitud de regulación de competencia, pasa a realizar las siguientes observaciones:

    Del minucioso análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el demandado en la contestación de la demanda, confunde la regulación de competencia con a falta de jurisdicción, lo cual desde el punto de vista de este sentenciador resulta erróneo, confuso e incoherente, en tal sentido, considera oportuno traer a colación parte del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01539, de fecha 04 de julio de 2000, la cual expone, entre otras cosas, las diferencias entre la jurisdicción y la competencia de la siguiente manera:

    (...) la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. (…)

    (Fin de la cita).

    Así pues, es posible determinar que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, y la competencia por otra parte, es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que

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    además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso.

    En adición a lo anteriormente precisado, este juzgador decide traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (…)”.

    En efecto, no resulta procedente la solicitud del demandando con relación a la regulación de la competencia, por cuanto el Tribunal a quo no tuvo como opuesta la supuesta cuestión previa, la cual fue manifestada en la contestación de la demanda de forma confusa, errónea y finalmente mal opuesta, de allí que, si no hay pronunciamiento sobre la competencia, no resulta pertinente solicitar la regulación de la misma. Así se establece.

    Consecuentemente, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta ante la providencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2008, así mismo, ratificar el criterio y la decisión del Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la negación de la regulación de competencia. Y así se decide.

    Ahora bien, entrando al fondo de la controversia, se entiende que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2008, pretende ocasionar un doble examen en torno a la misma causa, provocando así una nueva evaluación de la relación controvertida por un Juez superior; en vista que la parte agraviada por una sentencia y en general, todo aquel que por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por una decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo perjudique o desmejore, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el contenido del artículo 297 Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, este Tribunal comprueba la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos F.C.O. y F.L.

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    GONZÁLES, con la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZA S.A., que recae sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, utilizado para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques; dicha relación se verifica en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de enero de 1985, promovido por el accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, posteriormente reconocido por el demandado en la contestación de la misma, adquiriendo así total valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En sintonía con lo planteado precedentemente, se extrae que la parte demandante expresó en el escrito libelar que el contrato de arrendamiento del que se contrae la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto surge para esta juzgadora la necesidad de determinar conforme a los hechos e instrumentos aportados a la causa, el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.

    Como en todo pacto consensual, los contratantes en principio establecieron su relación arrendaticia por escrito, determinando en el contrato de arrendamiento el tiempo de su duración de la siguiente manera: “(…) CLÁUSULA SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es de dos (2) años como plazo fijo. Este plazo se prorrogará automáticamente por un (1) año a menos que haya una comunicación escrita por parte de cualquiera de los contratantes, que se manifieste el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y siempre con un mes como mínimo de anticipación al vencimiento del plazo fijo (…)”.

    Observa quien decide, que el contrato de arrendamiento que relaciona a las partes en el presente juicio, tiene en principio una naturaleza de tiempo determinado, sin embargo, desde la fecha de celebración del contrato el 1° de enero de 1985, hasta la fecha de la demanda, han transcurrido más de QUINCE (15) años de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, lo cual supera el plazo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, de allí que, por la procedencia de la tácita

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    reconducción se modifica la naturaleza del contrato, convirtiendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.600 eiusdem, normativa que expone textualmente lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

    Se comprueba entonces la existencia de todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la solicitud del desalojo de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, cuya solicitud se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a DIECISÉIS (16) mensualidades consecutivas insolutas, referentes a los meses de julio de 2006, hasta el mes de octubre de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) cada una.

    Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente exhibir parte del criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia No. 389, de fecha 30 noviembre de 2000, el cual determina el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, de la siguiente manera:

    “(...) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)".

    (Fin de la cita).

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    En efecto, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y le corresponde al demandado probar los hechos que invoca en su respectiva defensa; vista la ineficacia de los medios probatorios promovidos por la parte accionada, el mismo no logró demostrar el cumplimiento de la obligación contractual que se le exige con respecto al pago de los cánones de arrendamiento alegados por el demandante como insolutos, dada la inexistencia de los recibos que acrediten los pagos de las DIECISÉIS (16) mensualidades reclamadas, cabe acotar además, que los instrumentos probatorios por él promovidos, específicamente la prueba testimonial y los informes del Banco de Venezuela, no fueron los mecanismos idóneos para probar su solvencia, ya que nada aportaron a los hechos controvertidos. Así se establece.

    En relación a la solicitud del accionante con respecto a que le sean cancelados los cánones de arrendamiento adeudados, esta Alzada expresa su conformidad con el criterio del Tribunal a quo, en base al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la acción de desalojo se entiende como una resolución de contrato, y al recurrir a esta vía resulta incompatible solicitar a su vez el cumplimiento de contrato, por cuanto se negó dicho petitorio en la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2008, por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias, y se ratifica en la presente. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a las bienhechurías construidas por el demandando sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal ratifica igualmente la decisión del a quo, en base a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, que dispone textualmente lo siguiente: “(…)Es entendido por las partes aquí contratantes que las mejoras o instalaciones que realice EL “ARRENDATARIO” en el lote de terreno aquí señalado, en caso que por circunstancias ajenas a su voluntad tenga que desalojar dicho terreno podrán traspasarlo a otras personas siempre que esté al día en sus pagos y la persona que lo vaya arrendar se someta a las cláusulas aquí establecidas y el “ARRENDADOR” sea notificado con dos meses de anticipación por escrito a fin de hacerle el nuevo contrato o sino las bienhechurías quedarán a beneficio del “ARRENDADOR” por tres meses de cánon de arrendamiento(…)”.

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    De allí que, las bienhechurías construidas sobre el inmueble arrendado quedan a beneficio del arrendador, debido a que el inquilino deberá desalojar el inmueble por concepto de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, y por cuanto se comprueba la insolvencia del demandado, dándose así, cumplimiento del supuesto contemplado en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma a la cual se apega el demandante para solicitar el desalojo, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y consecuentemente confirmar en su totalidad la sentencia que dictara el Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de febrero de 2008, tal como se pronunciará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, por estar ajustada a derecho y fundamentada en las disposiciones legales que regulan el debido proceso. Y así se decide.

    Capítulo VII

    DECISIÓN.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

  6. - Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE PEDROZO S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos F.O. y F.L.G., la cual

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    queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

  7. - Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Tribunal de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara improcedente la regulación de competencia, la cual queda CONFIRMADA en su totalidad, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

  8. - Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble objeto de la demanda, constituido por un lote de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) aproximadamente, utilizado para transporte y depósito de mercancía seca, situado dentro del estacionamiento y depósito LAS TRES F.F.F. S.R.L., ubicado en el kilómetro NUEVE (09) de la carretera Panamericana, Caracas Los Teques, en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió.

  9. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

  11. - Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

  12. - Regístrese y publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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    EL JUEZ PROVISORIO

    DR. H.D.V. CENTENO G.

    EL SECRETARIO TITULAR.

    ABG. FREDDY BRUZUAL

    Exp. No. 17.896

    HdVCG/avgr

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