Decisión nº 453-2.010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Dieciséis de septiembre de Dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2006-009456

SOLICITANTES: L.J.O.L. Y JAVMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ ALDANA BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.536.129 y V-12.027.099 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.951.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada H.E.D.H., seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el procedimiento que venia tramitándose.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2006, los ciudadanos L.J.O.L. Y JAVMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ ALDANA BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.536.129 y V-12.027.099 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Abg. C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.951, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas procreadas.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Mayo de 2006, se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en los términos expuestos en la solicitud, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República.

TERCERO

Ambos padres ejercerán la p.P. sobre los hijos menores y la madre tendrá la guarda y custodia, como lo han estado en todo momento.

CUARTO

En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a los hijos, de seis de la tarde a ocho de la noche, en forma diaria, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y escolares.

QUINTO

Respecto a la pensión alimentaria el padre suministrará mensualmente la cantidad de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00) la cual llevará al domicilio de los menores, (hoy en día doscientos 200,oo Bs Bolívares Fuertes.

SEXTO

Los bienes que cada cónyuge adquiera a partir de la fecha de la firma de la presente separación, serán propiedad única y exclusiva del adquirente.

En fecha 30 de mayo de 2006, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, y en fecha 22 de julio de 2010, se aboca la Juez H.E.D.H. al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio del 2007, comparecieron los ciudadanos L.J.O.L. Y JAVMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ ALDANA BARRAEZ, identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.370. y expusieron: “En vista de que transcurrió más de un año sin existir reconciliación, solicito la conversión en divorcio”

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos L.J.O.L. Y JAVMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ ALDANA BARRAEZ, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además que la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta pretensión debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos L.J.O.L. Y JAVMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ ALDANA BARRAEZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los precitados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Concejo del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, según acta asentada en el libro original de actas de matrimonio llevado por ese despacho, asentada bajo el No. 35 el día 04 de agosto de 1.992. En consecuencia., ambos padres ejercerán la P.P. sobre los hijos menores siendo que la madre tendrá la custodia de los hijos, como lo ha venido haciendo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a los hijos, de seis de la tarde a ocho de la noche, en forma diaria, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y escolares. En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre suministrará mensualmente la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. 200,00) la cual llevará al domicilio de los hijos. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados e igualmente las copias de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.-

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. H.E.D.H.,

La Secretaria

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 453-2.010, siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria.

ABG. C.G.

HEDH/CG/diana

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