Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoRendición De Cuenta

+8

EXP.

EXP: 03-5120

Parte Demandante: Ciudadano J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.623.306; siendo sus apoderados judiciales los abogados G.A.I.P. y G.R.I.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.964 y 88.051, respectivamente.

Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO SALIENTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “RIO ARRIBA”, en la persona de los Ciudadanos G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.429.364, A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.090.264, D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.410.364 y E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.156.308; no constituyó apoderado judicial.

Motivo: RENDICION DE CUENTAS.

Conoce a este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.A.I.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano J.E.O., contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró Inadmisible la Reforma de la Demanda.

El auto recurrido en apelación por el apoderado judicial de la parte intimante; observó que:

... el actor modificó la naturaleza del procedimiento, toda vez nada hay que distinguir entre reforma y cambio o transformación de la demanda. Existe cambio de la demanda cuando el escrito de la reforma introducido supone un cambio de objeto en relación al establecido primitivamente, mientras que, la reforma se refiere a correcciones o modificaciones que no alteran el objeto de la misma. Así tenemos que en el caso de autos el demandante en su pretendida reforma produce un cambio en la pretensión que ha ejercido en contra del demandado, por tanto estamos en presencia de un nuevo libelo de demanda por lo que no podría hablarse de reforma de la demanda. Y así se declara.

... este Juzgado Primero de Primera Instancia ... DECLARA INADMISIBLE, la reforma de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora...

Aduce en el libelo de demanda los abogados G.A.I.P. y G.R.I.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.O., parte actora, que en fecha 10 de mayo de 2002, fue nombrada nueva Junta de Condominio, tal como consta de Acta de Asamblea N° 23, en el Conjunto Residencial “Río Arriba”, cuyo ciudadano J.E.O.M., en su condición de administrador, al hacer una revisión de los ingresos y egresos administrado por los ciudadanos A.H., E.A., G.B. Y D.U., quienes ejercían la administración de forma conjunta y separada, se evidenció que las cuentas por pagar del periodo 1 de febrero de 2000 al 29 de octubre de 2001, no se habían cancelado la cantidad de Trece Millones ciento noventa y nueve mil setecientos diez y nueve bolívares (Bs. 13.199.719,oo) a la empresa de Hidrocapital, siendo dicho dinero, ya entregado por los copropietarios del Conjunto Residencial, para su cancelación, tal como se puede hacer constar a través de los recibos de condominio, lo cual desencadeno en los copropietarios un gran revuelo, exigiendo la revisión de la administración concerniente a ese periodo, encontrándose “... que al examinarse la documentación existente en la Oficina de Condominio... se determinó, una serie de anormalidades, así como el manejo de los ingresos de manera irregular, en la administración de los fondos aportados por los copropietarios... No existía, ni llevaban Libros de Banco, Libros de Diario, Libro de Mayor, Carpetas Contables con sus respectivos comprobantes de cancelación, no tenían en forma ordenada y actualizada, el listado de todos los copropietarios morosos, de igual forma, se pudo constatar la existencia de manera desordenada, como se cancelaban los servicios de luz eléctrica, vigilancia privada (Vigilancia), los servicios de agua potable (Hidrocapital), los pagos de conserjes y aseadores, además, no existían carpetas con los correspondientes soportes de cancelación de productos y útiles de limpieza como son, cepillos, haraganes, mopas, detergentes, desinfectantes, etc., en fin, encontrándose con un desorden general en lo que se refiere a la Administración y Contabilidad llevada; por esta Junta de Condominio saliente,...”; ascendiendo a la cantidad de Cien Millones Novecientos Cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs. 100.948.000,oo) los aportes realizados por los copropietarios del Conjunto Residencial Río Arriba.

Asimismo, aducen la no cancelación de los recibos del agua, la emisión de cheques sin estar provista la cuenta de fondos correspondiente a la Junta de Condominio, la cancelación de liquidaciones del personal contratado, lo cual se evidencia de los recibos de condominio, pero que al mismo constan de los fondos de reserva llevados por dicha conjunto Residencial.

Fundamentan la presente acción, en lo establecido en los artículo 673, 676, 678, 679, 680, 683, 684, 687, 688 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1692 del Código Civil concatenado con el artículo 1693 y 1694 de la referida Ley, estimando la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

En este mismo orden de ideas solicitaron el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le pertenecen al ciudadano A.H.d. inmueble constituido por “... un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Arriba, piso once (11) apartamento cero nueve (11-09) situado en la carretera San P.d.L.A., en el lugar denominado Río Arriba...”; así como en el inmueble perteneciente al ciudadano E.A.A.R., el cual se encuentra ubicado en “... el Conjunto Residencial Río Arriba, piso once (11) apartamento trece (11-13) situado en la carretera San P.d.L.A., en el lugar denominado Río Arriba...”; como también la intimación para la Rendición de Cuentas por parte de la Junta de Condominio saliente del Conjunto Residencial “Río Arriba”.

Admitida la demanda en fecha 18 de febrero de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, ordenó la intimación de los ciudadanos G.B., A.H., D.U. y E.A., para que comparezcan al Tribunal dentro de los 20 días siguientes a su intimación.

Intimada la parte demandada, y previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, el a quo en fecha 09 de abril de 2003 negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los demandados.

En fecha 15 de abril de 2003, la parte actora a través de su apoderado judicial, Reformó la Demanda, solo en los siguientes puntos:

• Proceden a reformar la demanda por Juicio de Intimación de Rendición de Cuentas, por vía Ejecutiva.

• Fundamentan la presente demanda en los artículos 673, 676, 678, 679, 680, 683, 684, 687, 688 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1692 del Código Civil concatenado con el artículo 1693 y 1694 de la referida Ley; así como el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

• Solicitan conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Embargo Ejecutivo de los bienes referidos en el Libelo de la demanda, propiedad de los demandados; alegando “... con el objeto de no hacer ilusorio el derecho reclamado incoado por medio del presente libelo de demanda ya que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y por cuanto en el presente libelo se acompañan medios de pruebas que constituyen la presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris)...”

En fecha 19 de mayo de 2003, el a quo declaró Inadmisible la Reforma de la Demanda, siendo el mismo recurrido en apelación, por la parte actora “... por tener el carácter de una Interlocutoria de condición definitiva, lo cual origina un gravamen irreparable a mi defendido...”

En fecha 30 de mayo de 2003, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y remitió las actuaciones conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, donde fueron recibidas en fecha 12 de agosto de 2003, fijándose el décimo día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para que las partes presenten sus Informes, siendo los mismo presentados por el abogado G.A.I.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como el contenido del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su apelación el abogado G.A.I.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de Informes presentado en fecha 28 de agosto de 2003, en los siguientes términos:

• Que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado con la reforma de la demanda, la cual determina en su contenido, que la parte actora de la demanda podrá reformar la demanda una sola vez, antes que el demandado haya efectuado la contestación de la demanda, pero es el caso, que las partes intimadas, ni siquiera habían sido intimadas en su totalidad, lo que indica que ni siquiera estaba corriendo el lapso para los efectos de presentar su escrito de oposición o en su defecto presentar la rendición de cuentas. Igualmente, que el legislador no estableció que la reforma era de manera especial para un tipo de demanda, siendo improcedente la interpretación del a quo al no admitir las reforma de la demanda.

• Que han sido principios de doctrina y de jurisprudencia nacional, que sostienen que existen dos maneras de reformar una demanda, la primera, que sería la reforma parcial y la segunda, que corresponde a la reforma integral. Asimismo, que mediante la vía reformatoria también puede ser cambiado totalmente el Libelo de demanda hasta el punto de que es lícito sustituir incluso la acción misma.

Igualmente, se basa el a quo en declarar Inadmisible el escrito de la Reforma de la demanda, en lo siguiente:

... En el caso de autos, observa este Juzgador que el juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se establecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del juez, para su examen verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. En estos juicios especiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se intima al demandado para que presente las cuentas en el plazo de veinte días siguientes a su intimación, y en ningún caso es un proceso de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer... La Vía Ejecutiva es un procedimiento especial, en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, en consecuencia considera este juzgador que la reforma de la demanda...resulta a todas luces Inadmisible...

Ahora bien, en el presente caso la incidencia sometida a conocimiento de este Juzgado Superior, se circunscribe, a determinar sí la Inadmisibilidad declarada por el a quo, con respecto al escrito de Reforma de la Demanda, se encuentra debidamente ajustada a Derecho y en este sentido se observa:

Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

En el campo jurídico, se entiende por reformar la demanda, la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer mediante la misma. Sin embargo, han existido innumerables interpretaciones acerca de lo que es reformar la demanda, unos mantienen que se produce cuando se modifica el hecho, mas no el petitorio; para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; y una tercera posición, que señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.

Así las cosas, en sentencia reciente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0299, de fecha 11 de junio de 2002, expediente N° 99197-99107, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció el siguiente criterio:

… El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, sin señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.

Por tanto al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al interprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto...

Ahora bien, con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y a las anteriores consideraciones, y jurisprudencia citada, que señala que en la reforma de la demanda, la ley no establece limitación alguna; siendo ello compartido ampliamente por esta alzada, resultaría contradictorio, que si bien por una parte la ley concede el derecho al actor a reformar la demanda y por vía de consecuencia el derecho de retirar el libelo, por otra parte, se niegue el derecho a sustituir una demanda por otra y limitar a reformar simplemente la primera. De lo anterior forzosamente esta juzgadora debe revocar el auto recurrido en apelación, y en consecuencia se ordena al a quo, proceda a pronunciarse nuevamente con respecto a la reforma de la demanda y en base al contenido de la misma. Así se decide.

No obstante lo antes decidido, (sin que ello sea motivo para inadmitir la demanda) comparte esta juzgadora plenamente el criterio del a quo en el sentido de “La Vía ejecutiva es un procedimiento especial, en el cual por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos se procede a apremiar al demandado embargando sus bienes, “. En este sentido el juicio de rendición de cuentas tiene pautado en el Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial, previsto en el articulo 673 al 689, distinto a la vía ejecutiva prevista en los articulo 630 al 639 eiusdem, incompatibles entre si, por lo cual no obstante la errada petición del accionante de instaurar un juicio de intimación de rendición de cuentas por vías ejecutiva, dada la pretensión que se desprende del propio escrito de reforma de la demanda, forzoso es concluir que la pretensión del accionante es efectivamente la rendición de cuentas que prevé el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado G.A.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.964, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadano J.E.O.M., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2003, que declaró Inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, en consecuencia se ordena al a quo, proceda a pronunciarse nuevamente con respecto a la reforma de la demanda y en base al contenido de la misma.

Segundo

Se Revoca el auto de fecha 19 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y veinticinco de la mañana. (11:25 am.).

El Secretario Accidental,

R.C..

03-5120.

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