Decisión nº PJ0102008000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, quince (15) de Febrero del año 2008

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-S-2006-000249

Juicio por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Y TIEMPO DE TRANSPORTE

Incoado por los ciudadanos L.L.O., R.R. y O.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 82.146.568, 4.869.548 y 7.058.524, PARTE DEMANDANTE

En contra de INDUSTRIA DIANA, C.A, PARTE DEMANDADA

Abogado F.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.661 y agogada GUAYAMO LUCINA INPRE 55.222 en su carácter de apoderada de la parte actora.-

Por la demandada INDUSTRIA DIANA, C.A, representada por el abogado M.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 10.902, D.P.M., Inpreabogado Nro.49.010 y DONATO PINTO LAMANNA, INPRE NRO. 1.606, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la demandada.

Iter procesal: Agotada la mediación y celebrada la audiencia de juicio oral y pública se pasa a decidir como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se reclama diferencia de pago pendiente por el mal calculo de horas diurnas y nocturna que no se corresponde con la Ley Organica del trabajo art. 155 Ley Orgánica del Trabajo. 44 horas , 42 y 35 horas son el tope de la jornada, y se demandada diferencia de vacaciones y utilidades , y que la duración del transporte debe adicionarse a la jornada de trabajo. En la audiencia de juicio la parte actora alega que en la inspección judicial se consignó el libro de horas extras. Que los días sábados laboran 4 horas de jornada y de lunes a viernes 8 horas diarias, para un total semanal de 44 horas semanales y no 48.- Que la demandada cumple con los topes de jornada pero que cuando paga divide entre 48.- Que el artículo 73 de la convención colectiva indica como base la jornada diurna.- Que la hora de transporte no se pactó ni se pagó.- Que convienen que el número de horas extras son las que la empresa trajo a los autos a traves de la inspeccion.- Que en la contestación no se negó que es una hora de viaje.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Son trabajadores activos, y la transacción solo es posible concluida como fuese la relación de trabajo. Se debe determinar de manera clara y precisa el objeto de la pretensión.

La demanda no nos indica los días, semanas, horas extras trabajadas y coloca a la demandada en indefension haciendo insustentable la demanda en razón en la indeterminación del objeto. La demanda carece de determinación; cuales son las semanas efectivas que ese trabajador trabajó, no determina el salario. En cuanto al tiempo de viaje, el texto legal, no plantea que cuando se conviene con los trabajadores, en la convención colectiva no está establecido pagar el tiempo de viaje , y mientras no se convenga no está obligada la empresa. Un la audiencia de juicio la demandada alega que no todos tienen el mismo tiempo de viaje, que los puntos de partida son diferentes, no se indicó el tiempo de viaje de cada uno.- Que en la última convención sí se convino el pago del tiempo de viaje.- Que la indeterminación en el objeto no es subsanable ahora, que debe haber adecuación entre lo alegado y probado.

De las pruebas de las partes:

PARTE ACTORA:

• Convención Colectiva CONVENCIÓN COLECTIVA (folio 8 al 45), en la cual se evidencia que en la cláusula N° 73 se establece el tratamiento que se le debe dar al tiempo extraordinario de trabajo, siendo que además de establecer los recargos convencionales, se establece que dichos recargos se realizaran sobre el valor de la hora normal diurna, y siendo que los recargos son muy superiores a los establecido por la Ley Orgánica del Trabajo , por lo cual considera esta juzgadora que no existe la diferencia reclamada en razón de un supuesto mal calculo, toda vez que el calculo se realizo aplicando los recargos al valor de la hora correspondiente a la jornada diurna normal, presumiendo ésta juzgadora que el recargo convencional por ser muy superior al recargo legal, incluye las diferencias reclamadas y así se deja establecido. Además observa esta juzgadora que en la cláusula N° 79 de la convención colectiva se establece el transporte de los trabajadores, por lo que de conformidad a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, es posible imputar la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de trabajo, considerando esta juzgadora que por cuanto la única forma establecida en la ley para no imputar a la jornada la mitad del tiempo de transporte es el pago de ese tiempo PREVIO PACTO EXPRESO ENTRE LAS PARTES, y por cuanto, en el caso de autos no existe pacto expreso entre las partes, la empresa demandada no se encuentra obligada al pago reclamado por falta del convenio expreso exigido por el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo , siendo que la IMPUTACIÓN Ó REDUCCIÓN DE ese tiempo de TRANSPORTRACIÓN a la jornada debe ser VARIABLE SEGÚN LA RUTA de transporte DE CADA TRABAJADOR , en consecuencia, surge improcedente el pago por la media hora reclamada (mitad del tiempo de transporte). Y así decide.

• Instrumentos promovidos como marcados a,b,c, RECIBOS DE PAGO, folios 47 al 58, se evidencia de los recibos cursantes en autos, que la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A cancela a los demandantes de manera semanal, siendo que se aprecia en los recibos que, si bien aparece un número “48”, sin embargo, dicho número no se corresponde necesariamente con la jornada efectivamente laborada, pues son 6 jornadas semanales ( los sabados 4 horas como lo indicó la parte actora en audiencia), con tope legal de 8 horas cada jornada de lunes a viernes, siendo que las horas extras equivalentes a las que superan las 44 semanales, en el caso de las horas diurnas, por ser un exceso legal, su carga probatoria corresponde a la parte actora; las que superan las 35 horas semanales en el caso de jornada nocturna, por ser un exceso legal, su carga probatoria corresponde a la parte actora; y las que superan las 42 horas semanales en caso de jornada mixta por ser un exceso legal, su carga probatoria corresponde a la parte actora; lo que adminiculado a la convención colectiva, permite establecer que el cálculo de las horas extras fué realizado por la empresa ajustado a la convención colectiva, siendo que la convención establece que como base para aplicar los recargos debe tomarse el salario normal diurno, compensando los excesos con recargos legales muy superiores a los establecidos en la ley.- Así se decide.

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COPIA DE PLIEGO DE PETICIONES CONCILIATORIO: En la cual se evidencia que el sindicato de trabajadores de INDUSTRIAS DIANA C.A, entre otras exigencias solicitan el cumplimiento de la cláusula N° 79 de la convención colectiva la cual se encuentra referida al servicio de transporte del personal, fundamentándose además en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aprecia ésta juzgadora que la empresa no imputó el tiempo de transporte a la jornada, ni en su defecto pagó la remuneración correspondiente, por cuanto no se encuentra obligada legalmente a hacerlo, pues, del análisis de la norma invocada se evidencia, que el en primer supuesto previsto en el artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo , es decir, cuando se reduce la jornada por la mitad del tiempo que dure el transporte, en ese primer caso, surge como acreencia para los trabajadores, exigir el cumplimiento de una prestación por parte de la empresa equivalente, una prestación equivalente al deber de reducir la jornada laboral en la mitad que dure el tiempo de viaje, por lo que, siendo que la presente demanda no persigue como pretensión tal exigencia, en consecuencia, surge improcedente la pretensión de los actores al exigir el pago del tiempo de viaje, pues dicho pago requiere un pacto expreso entre las partes, pacto que en el caso de autos no se encuentra probado y así se deja establecido, de conformidad con las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, constituyendo ésta decisión en éste punto, un cambio de criterio debido que el análisis de la naturaleza de las prestaciones debidas en la norma ya indicada, son prestaciones distintas, pues el segundo supuesto de la norma ya indicada, sí se refiere al pago de la mitad del tiempo de transportación siempre que dicha obligación se haya pactado entre las partes, y en el caso de autos el pacto no consta en autos por lo que se declara improcedente lo peticionado- Y así decide.-

Prueba de informe a Transporte El Faro SRL para que informe sobre los particulares a,b,c,d,e,f, cuyas resultas rielan a los folios 282 al 287, en las que se evidencia que la empresa demandada presta servicio de transporte a sus trabajadores hecho éste no controvertido, éstas resultas se aprecian como concordantes con la convención colectiva que riela a los autos, y de las misma se evidencia que las rutas de transporte son distintas, por lo que se presume que el tiempo de viaje es distinto, en consecuencia, la demanda no cumple con la determinación del objeto de la pretensión, pues no se determina el tiempo de viaje de cada trabajador, siendo ésta otra fundamentación adicional para declarar sin lugar la demanda y así se decide.-

* Inspección Judicial, folios 345, 346, 348, 349, 350, y piezas separadas 1 y 2, al respecto se tiene que la demandada consignó recibos, relaciones de sobre tiempo, planillas de marcaje, todo lo cual se ordenó agregar, y por ser voluminosos los recaudos se aperturaron piezas separadas.- Del análisis de lo consignado formando parte de las correspondientes piezas separadas 1 y 2, así como a traves del hecho notorio judicial adquirido por el trámite de causas semejantes en las que se practicó inspección judicial, y siendo que en las otras causas semejantes a ésta, ésta juzgadora se trasladó a la empresa y pudo evidenciar que en la empresa funciona un sistema automatizado de entrada y salida de personal que registra la hora de llegada y salida, sistema éste que arroja en computadora formatos impresos que registran los resultados de dichos controles, siendo que las documentales que fueron agregadas a los autos y por lo que se aperturaron las correspondiente piezas separadas, siendo analizadas las documentales que rielan en las piezas separadas, se evidencia que la empresa calcula las horas extras en base al salario de la jornada normal diurna, tal como se encuentra pactado en la convención colectiva suscrita y que riela a los autos, por lo que aprecia ésta juzgadora que el cálculo de las horas extras se encuentra ajustado a la convención, máxime cuando los recargos convencionales de las horas extras, superan los recargos de ley, lo que permite presumir que la diferencia reclamada se encuentra compensada con los recargos pactados convencionalmente para remunerar las horas extras trabajadas. Y asi se decide.

Declaración de parte, de los ciudadanos OLIDES SOTO Y G.C.. No comparecieron.-

PARTE DEMANDADA:

De los instrumentos indicados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, marcados A1 a la A18; B1 a la B7; C1 a la C11; D1 a la D18; E1 a la E20; F1 a la F20; COMPROBANTES DE PAGO. Pruebas estas que fueron consignadas por la representación de la empresa demandada a los fines de demostrar el pago de vacaciones, utilidades de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita, pagos hechos a cada uno de los actores, de los cuales aprecia ésta sentenciadora que tienen pleno valor probatorio conforma a su contenido, pues no fueron objeto de impugnación, quedando establecido que la demandada ha pagado a los actores los conceptos de vacaciones y utilidades de conformidad a la convención colectiva pactada y así se deja establecido.

• Inspección Judicial.- Se reproduce en éste punto lo explanado ut supra al analizar la inspección judicial promovida por la parte actora.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

* Previo: Respecto al punto previo esgrimido por la demandada, sobre la violacion al derecho a la defensa y de la inconstitucionalidad del procedimiento alegando que por tratarse de trabajadores activos, se imposibilita la transacción, pues ésta última exige que la relacion de trabajo haya concluído, al respecto aprecia ésta sentenciadora que en el caso de autos, la mediación como medio alternativo de solucion de conflictos en la marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye el centro del nuevo proceso laboral, razón por la que, es posible mediar la causa a traves de transacción en cualquier estado y grado de la causa en procura de la paz laboral entre empresa y trabajadores activos inclusive, siempre que dicha transacción sobre derechos litigiosos ó discutidos, no vulnere los derechos adquiridos de los trabajadores.

1) *Respecto a la diferencia de pago pendiente por horas extras presuntamente mal pagadas, la parte demandada rechazó que existiera deuda alguna promoviendo inspección judicial para demostrar los días y turnos en que los actores acudieron a la empresa y el control sistematizado de asistencia que existe en la empresa, por lo que , siendo un hecho controvertido la existencia ó no de la deuda pendiente por concepto de horas extras - presuntamente mal pagadas, en consecuencia, corresponde a la parte actora probar la existencia de la deuda pendiente.- Del debate probatorio aprecia ésta sentenciadora, que respecto a ésta primera parte de la demanda referida a la diferencia por horas extras, reclamo fundamentado en el “48” que aparece en los recibos de pago, lo que hace presumir a la parte actora, que el salario base de cálculo para el pago de las horas extras trabajadas fue un salario inferior al que corresponde legalmente, considerando la parte actora que siempre se dividió la jornada entre 48 en lugar de dividirse entre 44, 42 ó 35 según el tope de la jornada semanal que corresponda, dependiendo de si era jornada diurna, nocturna ó mixta.- Al respecto aprecia ésta juzgadora que, en primer lugar, el “48” que aparece en los recibos solo se corresponde a que los accionantes de acuerdo al libelo, tienen turno rotativo, pertenecen al turno normal , laboraban 6 días a la semana, a razon de 8 horas de lunes a viernes, y 4 horas los sábados tal como lo indicó la parte actora en audiencia, sin embargo, tales alegatos solo se corresponden al horario y no prueban las horas efectivamente trabajadas, ni los descansos efectivamente disfrutados; igualmente aprecia ésta sentenciadora que todo lo anterior no significa que al pagarse la hora extra laborada, el pago hecho haya sido inferior al debido, pues por el contrario, se evidencia de la clausula 73 de la convención colectiva vuelto del folio 41 y folio 42, que todo hora extraordinaria trabajada se remunera con un 80% de recargo, 135% de recargo, 110% de recrago y 130% de recargo, según se corresponda con extras diurnas, extras nocturnas, extra en descanso semanal ó legal, ó extra en feriados trabajados, siempre calculada sobre el costo del salario hora diurna, pero con un recargo muy superior al previsto por la ley (la ley solo prevee 50% de recargo para horas extras; para la jonada nocturna un recargo de 30% , y 50% de recargo para el trabajo en día feriado).- En consecuencia, entiende ésta juzgadora que este recargo convencional muy superior al recargo legal, se corresponde con las compensaciones debidas , evidenciandose que el concepto reclamado (difrencia por pago de hora extra), se presume pagado conforme a los recargos pactados convencionalmente y así se deja establecido, máxime cuando, tal como lo ha esgrimido la demandada, existe indeterminación del objeto de la pretensión (en el libelo no se indican ni días, ni mes ni año en que se trabajaron las horas extras), apreciando ésta sentenciadora que en el libelo no aparecen las operaciones aritméticas y matemáticas, ni los parámetros de cálculo utilizados por los demandantes para llegar a los montos reclamados, indeterminación ésta que impide a la demandada controlar la legalidad de lo peticionado para el ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, por lo que en definitiva se declara que, resulta procedente en derecho la defensa esgrimida por la demandada al indicar, que el problema estriba en la falta de congruencia entre lo demandado y lo probado, pues se debe sentenciar en base a lo alegado y probado, apreciando ésta sentenciadora que lo probado ( lo probado son las horas extras trabajadas y pagados tal como se reflejan en los recibos de pagos que rielan a los autos en las piezas separadas que componen el expediente), no se corresponde con lo demandado, pues se demandó una diferencia de pago pendiente, no estando probado en autos que el pago hecho a traves de los recargos convencionales para el pago de las horas extras, no incluya lo reclamado; por el contrario se presume que los recargos pactados convencionalmente para el pago del trabajo en horas extras, sí cubren la diferencia demandada y así se deja establecido, en virtud de que no se encuentra probado en autos cual es la presunta deuda existente por concepto de diferencia de horas extras y así se deja establecido.-

2) *Respecto a la deuda por concepto de la media hora de transporte , la demandada en su contestación se limitó a rechazar ésta pretensión aduciendo únicamente que la misma era contraria a derecho por falta de pacto convencional que obligara a la demandad a pagar la media hora de transporte; se encuentra probado en la convención colectiva la obligación de transportar a los trabajadores al centro de trabajo.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que vista la forma en que se dió contestación a la demanda, y constatado que la convención colectiva si consagra la obligación de la demandada de suministrar transporte a los trabajadores de conformidad con la cláusula 79, folio 44, en consecuencia, al no constar en autos que se haya imputado a la jornada la mitad del tiempo de transporte - a través de una reducción de la jornada laboral según el tiempo de transportacion de cada trabajador, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no constar en autos que se haya pactado no imputar el tiempo de transporte mediante el pago de la remuneración correspondiente, en consecuencia, resultando que la mitad del tiempo de transporte ni fue pagada, ni fue imputada a la jornada, vista igualmente la cláusula N° 79 de la convención colectiva la cual se encuentra referida al servicio de transporte del personal, fundamentándose además en el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia ésta juzgadora que la empresa no imputó el tiempo de transporte a la jornada, ni en su defecto pagó la remuneración correspondiente, por cuanto la demandada no se encuentra obligada legalmente a hacerlo, pues, del análisis de la norma invocada se evidencia, que el en primer supuesto previsto en el artículo 193 Ley Orgánica del Trabajo , es decir, cuando se reduce la jornada en la mitad del tiempo que dure el transporte, en ese primer caso, en caso de incumplimiento, surge como acreencia para los trabajadores, exigir el cumplimiento de una prestación por parte de la empresa, una prestación equivalente al deber de reducir la jornada laboral en la mitad que dure el tiempo de viaje, por lo que, siendo que la presente demanda no persigue como pretensión tal exigencia (no se exige la reduccion del tiempo de trabajo) , en consecuencia, surge improcedente la pretensión de los actores al exigir el pago del tiempo de viaje sin que exista pacto entre las partes en el que haya acordado tal obligación y así se deja establecido, constituyendo ésta decisión en éste punto, un cambio de criterio debido que del análisis de la naturaleza de las prestaciones debidas en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que se trata de prestaciones distintas, pues el segundo supuesto de la norma ya indicada, sí se refiere al pago de la mitad del tiempo de transportación - siempre que dicha obligación se haya pactado entre las partes, y en el caso de autos el pacto no consta en autos, por lo que se declara improcedente lo peticionado- Y así decide, máxime cuando el tiempo de transportación varía de acuerdo a la ruta de transporte de cada trabajador.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA, todo con motivo la demanda incoada por los ciudadanos L.L.O., R.R. y O.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 82.146.568, 4.869.548 y 7.058.524, PARTE DEMANDANTE, en contra de INDUSTRIA DIANA, C.A,.

Por cuanto no se evidencia de autos que los accionantes devengaran por salario básico una cantidad superior a 3 salarios mínimos, en consecuencia, No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE DÉJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día QUINCE (15) de FEBRERO del año dos mil OCHO (2008).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12 :40 p m.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

Exp. No. GP02-S-2006-000249

DPdS/AM/DPdeS

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