Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ORTEGA, León Donis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.176.591 y de este domicilio, mediante apoderada judicial abogada M.J.D.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.184.

DEMANDADA: LOPEZ, D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.799 y de este domicilio, representada por su defensora ad-litem abogada EGLIX HERNANDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N°: 15.681

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano LEON D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.176.591 y de este domicilio, mediante apoderada judicial abogada M.J.D.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.184, contra la ciudadana D.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.799, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/11/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le toco conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 21 de Diciembre de 2004 (f.9), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada ciudadana D.R.L., a las 11:00 de la mañana, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 20/01/2005, comparece la apoderada actora, abogada M.J.D.S., y por diligencia reforma el libelo de demanda, en cuanto a la dirección de la demandada, ya que la misma regreso a la ciudad de Puerto Cabello, y puede ser citada en la Urbanización S.C., sector 2, vereda 1, casa N° 09 del Municipio Puerto Cabello. El Tribunal admitió dicha reforma y libró nueva compulsa a la demanda de autos, ciudadana D.R.L.D.O. (f.13).

Al folio catorce, consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, realizada en fecha 31/01/2005.

En fecha 23/02/2005 (f.15), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, no pudo localizar a la misma, por lo que a los folios 21 al 28 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.21) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir, se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada EGLIX HERNANDEZ.

Llegada la oportunidad de la celebración del primero y segundo acto conciliatorio, estuvo presente el demandante ciudadano LEON D.O.R., asistido de la abogada M.J.D.S., y la abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana D.R.L..

Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada M.J.D.S., apoderada judicial de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente compareció la Abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana D.R.L.D.O., y consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 13-12-2005 (f.51) comparece la abogada M.J.D.S., en su condición de apoderada judicial del demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos. Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentes sus informes.

En fecha 21/04/2006 (f.70), el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:

…Más luego fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Sector 2, vereda 5, casa N° 12, (parte de atrás del polideportivo), Parroquia Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello,

Estado Carabobo. Más luego ciudadano Juez, procrearon dos (29 hijos DONYS JOSE… y LEONOR ANIURKA….- Durante los primeros diez (10) años de casados, todo fue felicidad, pero luego el matrimonio se convirtió en un infierno, hasta el punto de que la cónyuge de mi poderdante señora D.R.L.D.O. (ya plenamente identificada) abandonó el hogar común, y se llevo para ese tiempo los hijos de mi poderdante que eran menores de edad, hoy día todos son mayores de edad. ….. Ahora bien, ciudadano Juez esta situación de abandono voluntario, que en todos estos años ha asumido la cónyuge de mi poderdante es totalmente injustificada. Cada una de los cónyuges han hecho su vida, cada uno por su lado, nunca en todos estos años ha habido reconciliación alguna, esta causa configura causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente…

SEGUNDO

La demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose defensor judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se dio por citada para todos los actos del juicio; y al dar contestación a la demanda a través de su defensora judicial, expone:

HECHOS ADMITIDOS: Admito que mi representada la ciudadana D.R.L.D.O., antes identificada, contrajo matrimonio civil en fecha Diez de Octubre del año 1970, con el ciudadano LEON D.O., antes identificado y de este mismo domicilio, por ante la Prefectura del Distrito Acosta del Estado Falcón. HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega, rechaza y contradice que su representada la ciudadana D.R.L.D.O., antes identificada, fuese causante de conflictos y discusiones que existen en cualquier matrimonio, incluso abandonado el hogar con sus hijos.

TERCERO

Observa este juzgador que la parte demandada únicamente lo que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte demandante, pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus negaciones y rechazos y destruir las pretensiones de la parte actora, conforme tenía esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, la parte demandante en su escrito de pruebas, promueve en su CAPITULO I, reproduce el mérito favorable de los autos en pro de su poderdante; y en el CAPITULO II, promueve la testimonial de los ciudadanos O.E.A.P., A.J.M.G., L.A.F.M. Y O.E.N.S., todos de este domicilio; y se les tomo declaración a los ciudadanos L.A.F.M., O.E.N.S., y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.525.862, V-4.839.800 y V-10.250.187, respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse del conocimiento que tenían sobre la ciudadana D.R.L.D.O., del abandono de la misma del hogar común que tenia con el señor LEON D.O. en la Urbanización San Esteban, y que su vida conyugal se caracterizaba por conflictos y discusiones, siempre ocasionados por la cónyuge, y que abandono voluntariamente el hogar, dichos éstos que no fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de declaración, no estuvo presente ni por si ni por medio de representante alguno, dándole todo el valor probatorio a las declaraciones de las testigos por cuanto no fueron repreguntadas en su oportunidad; y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil; lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda; logrando así cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LEON D.O., contra la ciudadana D.R.L., antes identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de Octubre de 1970, por ante la Prefectura (Hoy Oficina de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) Acosta del Estado Falcón, según acta N° 30 de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. R.P.H..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

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