Decisión nº 84-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2005- 000922

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

DEMANDANTES: Ciudadanos J.R.O.C. Y C.J.O.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.934.521 y 12.100.202, respectivamente; domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADO: Ciudadano R.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.139.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nro. 51, tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el Nor. 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS: Ciudadanos P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A., E.G., T.D.P., C.A., C.E. DIAZ, AILIE MERCEDES VILORIA Y E.A. BRICEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.683.370, 9.838.608, 8.052.650, 11.230.453, 5.216.297, 13.307.323, 11.413.987, 1.691.284, 9.318.880 y 13.877.402 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.230, 35.497, 24.219,73.254, 17.956, 75.874, 89.530, 5.800, 46.635 y 98.618 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Junio de 2005, y distribuida al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual luego de haberse subsanado, fue admitida en fecha 21-06-05.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada como choferes, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,oo, lo que se traduce en un salario diario de Bs. 40.000,oo. Que el ciudadano J.O. inició sus servicios en fecha 15-07-1998 y que C.O., inició sus servicios en fecha 08-02-1999.

  2. - Que sus labores consistían en el flete o transporte de bebidas refrescantes embotelladoras, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde, con un intérvalo de una hora de descanso, de lunes a sábado y los últimos domingos de cada mes en las diferentes rutas señaladas por la empresa.

  3. - Que fueron despedidos unilateralmente por la empresa sin mediar causas justificadas, en fecha 08 de noviembre de 2003.

  4. - Que la mencionada empresa rechazó la relación que los vinculó con los mismos, con el carácter de transportistas, y que la misma los obligase a prestarle servicios bajo dependencia, sosteniendo que los transportistas son comerciantes independientes. Que las relaciones que mantuvieron con la empresa eran de carácter mercantil.

  5. - Invocan criterios jurisprudenciales relativos a la negativa de la relación laboral y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - El codemandante J.O. reclama los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, y utilidades. Mientras el codemandante C.O. reclama los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, y utilidades. Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 33.852.631,25; más los intereses de mora y la correspondiente indexación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  7. - Alega la demandada que entre los codemandantes y la misma existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, que en una primera etapa consistían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y luego en el transporte de bienes y productos fabricados por la demandada, desde la ciudad de Maracaibo hasta diversos sitios de la ciudad.

  8. - Que en negocio mercantil referido se inició el día 15 de julio de 1998 en el caso del codemandante J.O. y el día 8 de febrero de 1999, en el caso del codemandante C.J.O..

  9. - Niega la demandada la existencia de una relación de carácter laboral.

  10. - Niega que los actores hayan iniciado en cualquier tiempo con la accionada una relación laboral con la denominación de chofer y que dentro de la estructura organizacional de la empresa exista un cargo con esa denominación.

  11. - Niega que los demandantes hayan prestado en cualquier tiempo servicios para distribuir y vender bebidas refrescantes producidas por la demandada. De igual forma, niega el hecho del despido y que el mismo haya ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2003.

  12. - Niega que haya existido con los codemandantes una relación subordinada a tiempo indeterminado, con cumplimiento de horario de trabajo alguno, que hayan recibido un salario mensual por parte de la empresa, ni comisiones, y que el promedio del mismo sea de Bs. 40 diarios.

  13. - Niega que se simulara un salario y que dichos salarios dependieran de la ventas de los actores. Niega cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, y alegan que la relación que la unió con los actores fue de carácter mercantil.

  14. - Niega la duración de la supuesta relación de trabajo con los actores.

  15. - Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activa y pasiva, invocando que es inexistente la relación laboral, en virtud de la relación mercantil alegada.

  16. - Opone como defensa subsidiaria la cosa juzgada en virtud de contrato de transacción extrajudicial.

  17. - Opone la prescripción de la acción.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 03-07-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTA POR LA DEMANDADA, CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadanos J.O. Y C.O., en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (ANTES COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.), este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos la existencia de un vínculo con los demandantes, pero de carácter mercantil. De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación de trabajo con los codemandantes, 2.- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, 3.- La duración de la relación de trabajo, 4.- La causa de terminación de la relación de trabajo o despido, 5.- Los salarios devengados, 6.- Los conceptos y cantidades reclamadas, 7.- La defensa de la falta de cualidad activa y pasiva opuesta, 8.- La defensa de la cosa juzgada, 9.- La defensa de la Prescripción de la Acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  18. - Sobre la invocación del mérito favorable que arrojan las actas y el principio de comunidad de la prueba, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  19. - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos I.G., V.M.C., R.A., identificados con los números de cédulas Nros. 16.917.208, 22.146.680, y 9.760.625, respectivamente, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  20. - En cuanto a las transacciones no homologadas de los trabajadores J.O. Y C.O., y las transacciones que guardan relación con la misma relación laboral, pertenecientes a los trabajadores antes mencionados, que rielan a los folios 108 al 152, ambos inclusive, se observa en relación a las transacciones que rielan a los folios 113 al 144, ambos inclusive, que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, indicando que desconocía la existencia del auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de homologar las transacciones presentadas por ser pagos mercantiles. Ahora bien, puede indicarse que éstas últimas documentales constituyen documentos suscritos en original y debidamente homologados por el funcionario competente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

  21. - En cuanto al mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba se indica este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  22. - En cuanto a las pruebas documentales:

    2.1.- Sobre el asiento de comercio de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro, 57, Tomo 163-A-Sgdo, se observa que el mismo constituye documento público mediante el cual se deja constancia del cambio de denominación de la empresa demandada a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- Sobre las documentales relacionadas al ciudadano J.R.O., que rielan a los folios que van del 63 al 83, ambos inclusive:

    Sobre la marcada con la letra A, referido a Contrato de Concesión; la marcada con la letra B, referida a Contrato de Comodato; la marcada con la letra C, contra de compra venta de ruta de compra y reventa de bebidas refrescantes; la marcada con la letra D, documento de firma unipersonal; y la marcada con la letra E, autorización para entrega de mercancías, se observa que las mismas constituyen documentos privados celebrados entre las partes, que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, empero su valoración es inoficiosa, en virtud de encontrarse la causa prescrita. Todo lo cual se aprecia en base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a transacción extrajudicial laboral, el Tribunal declara innecesaria la valoración de la misma, por haber sido reconocida dentro de las documentales aportadas por la parte actora. Así se decide.

    2.3.- Sobre las documentales relacionadas al ciudadano C.O., que rielan a los folios que van del 84 al 103, ambos inclusive:

    Sobre la marcada con la letra A, referido a Contrato de Concesión; la marcada con la letra B, referida a Contrato de Comodato; la marcada con la letra C, contra de compra venta de ruta de compra y reventa de bebidas refrescantes; la marcada con la letra D, documento de firma unipersonal; y la marcada con la letra E, autorización para entrega de mercancías, se observa que las mismas constituyen documentos privados celebrados entre las partes, que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, empero su valoración es inoficiosa, en virtud de encontrarse la causa prescrita. Todo lo cual se aprecia en base a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a transacción extrajudicial laboral, el Tribunal declara innecesaria la valoración de la misma, por haber sido reconocida dentro de las documentales aportadas por la parte actora. Así se decide.

  23. - En cuanto a la prueba de informes de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con sede principal en la Av. 5 de julio, Edificio Seniat, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; de la sociedad mercantil INVERSIONES OCTUBRE COMPAÑÍA ANÓNIMA, con oficina principal en la ciudad de Maracaibo, ubocada en la prolongación circunvalación Nro. 2 Centro Comercial Paragua, Local Nro. 22, primer piso; y de la SUBAGENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con sede en la ciudad de Maracaibo, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de los últimos dos informes, dada la inexistencia de sus resultas en actas. Ahora bien, puede indicarse que riela al folio 241 y siguientes resultas de informe requerido del SENIAT, mediante el cual se explica que el ciudadano J.O. se encuentra inscrito en el Registro de información fiscal, que en la declaración de impuesto sobre la Renta dejó constancia de ser distribuidor de bebidas gaseosas, que aparece en la declaración de impuesto al valor agregado y en el impuesto a los activos empresariales, y que no se le ha iniciado ningún procedimiento en materia de impuesto sobre la renta, ni de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo referente los puntos previos consistentes a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Planteada como fuera la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada, PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y la falta de cualidad activa de los codemandantes J.O. Y CARLOS , este Sentenciador pasa a considerar lo consiguiente, manifestando en cuanto a este particular, que si bien la cualidad o legitimidad procesal de la parte demandada se encuentra condicionada a la intervención de la misma en la relación jurídica bajo examen, bajo los elementos fácticos señalados por nuestra legislación y nuestra doctrina jurisprudencial para la configuración de una relación laboral referidos a la subordinación, remuneración y ajenidad; no obstante, debe advertirse que en el presente caso, se observa la celebración de un acuerdo de voluntades, representado en acuerdo transaccional suscrito entre las partes, lo que obliga a traer a colación el criterio sustentado en Sentencia de fecha 06-05-2004, dictada en el caso de P.E. Salas en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se señala:

    Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (…), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando , haya insistido el patrono - en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él(…). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años ( ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos dervados de dicho vínculo.

    ( Cursiva y negrilla del Tribunal).

    En efecto, en el caso subjudice, la parte demandada, esgrime precisamente los argumentos de defensa similares, a los señalados en la sentencia anteriormente transcrita, al alegar la existencia de una relación de carácter mercantil, por lo que de un razonamiento lógico, este Sentenciador puede concluir una perfecta adecuación de los hechos y del derecho, del criterio comentado a la presente causa. En consecuencia, este Operador de Justicia, no puede ignorar el elemento de convicción admitido por ambas partes en juicio, que deviene del contenido del contrato transaccional de carácter laboral suscrito por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con el cual la accionada pretende desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación sostenida con los codemandantes, y de la misma forma, cada uno de los hechos controvertidos, basado en la supuesta naturaleza mercantil de la relación jurídica entre cada uno de éstos y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.. De manera que, considerando lo expuesto, y habiendo el Tribunal otorgado pleno valor probatorio a la transacción aludida, hace suyo el criterio sostenido en la Sentencia anteriormente citada, declarando IMPROCEDENTE el alegato arguido por la parte demandada referido al carácter mercantil de la relación jurídica sostenida entre los actores y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.. Por tanto, declara evidenciada la existencia de una relación laboral entre dichas partes. Así se decide.

    Así mismo, atendiendo a la determinación de la naturaleza laboral de la relación jurídica de las partes, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD tanto activa como pasiva alegada por la accionada. Así se decide.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.

    En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Mas sin embargo, ha de aclararse que la doctrina Jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, la cual en sentencia de 03 de Marzo de 2005 en el caso Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello señaló:

    …De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, aceptos utilidades y reclamos de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación del servicio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas…

    (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee : “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: …a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”. (Cursiva del Tribunal),

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, muy especialmente de la transacción laboral extrajudicial celebrada entre cada uno de los codemandantes con la empresa accionada, la cual se aprecia en uso del principio de comunidad de la prueba, que la parte demandada que las mismas fueron celebradas en fechas 21 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo esta actuación la última conducta emanada de los demandantes capaz de interrumpir el lapso de prescripción estipulado en la ley (Artículo 61 de la LOT) y en conformidad con el criterio jurisprudencial vigente. En consecuencia, partiendo de esta aseveración, y como quiera que la demanda actual fue interpuesta en fecha 03 de junio de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este circuito laboral; se concluye que dichos hechos no se subsumen a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la LOT, pues de un simple cálculo matemático puede inferirse que desde el día 21 de noviembre de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió el lapso de un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días, por lo que se declara que en el presente asunto, ha operado la prescripción de la acción, declarándose procedente la mencionada defensa. Así se decide.

    En fuerza de lo anteriormente establecido, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos referidos a la defensa de la cosa juzgada y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  24. - SIN LUGAR la defensa referida a la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada.

  25. - CON LUGAR la defensa referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada.

  26. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos J.O. y C.O. en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (ahora COCA-COLA FEMSA C.A.).

  27. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte actora por devengar los mismos menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2005-000922

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    ABOG. M.N.

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