Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Caracas, 9 de mayo de 2013

203° y 154°

EXP. N°. 10Aa-3532-2013

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho V.J.V.O., Jueza Provisoria Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 19C-13.646-11 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida contra los ciudadanos J.R.S.G. Y E.M.S.H..

A los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencias, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho V.J.V.O., Jueza Provisoria Décima Novena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

Quien suscribe, abogada V.J.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.037.404, designada en fecha 20 de marzo de 2013, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Décimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente ME INHIBO de conocer y decidir la causa signada bajo el N° 19C-13.646-11 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos J.R.S.G. y E.M.S.H., respectivamente por el delito de Secuestro tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este último representado por la abogada A.B.M., titular de la cédula de identidad V-6.850.779 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.701.

Es el hecho siguiente: En fecha 23 de mayo de 2000, fui designada Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la Fiscalía N° 55 del Área Metropolitana de Caracas, siendo mi superior inmediato la abogada A.B.M., la misma ut supra mencionada, la cual desde el primer día de mi presencia en ese Despacho Fiscal comenzó a hostigarme e impedir que yo cumpliera con las funciones propias del cargo para el cual fue designada, hasta el punto de que tuve que solicitar, con carácter de urgencia, el cambio de Fiscalía ante el Fiscal General Dr. J.E., el cual ponderó la situación y ante tal pedimento consideró el cambio, remitiéndome a una Fiscalía diferente.

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En el caso de autos, la Juez Décima Novena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, “al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN MI IMPARCIALIDAD”, en virtud de los hechos ocurridos para el momento en que fue designada como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva, para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO

En el caso de autos, la profesional del derecho V.J.V.O., Juez Provisoria Décima Novena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, cuya causal esta referida a enemistad manifiesta en este caso, lo invoca la Juez inhibida, con la Profesional del Derecho A.B.M..

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho V.J.V.O., Juez Provisoria Décima Novena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que para el momento en que fue designada como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, su superior inmediato era la Abg. A.B.M., la cual a su decir desde un principio impidió que cumpliera con sus funciones propias del cargo para el cual fue designada, dicho argumento acredita ante esta Instancia Superior la vulnerabilidad subjetiva negativa de la Juez inhibida, para resolver el caso sometido a su estudio y resolución, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho V.J.V.O., Juez Provisoria Décima Novena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho V.J.V.O., Juez Provisoria Décima Novena en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.S.G. y E.M.S., con fundamento en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

ABG. C.M.S.

GP/SA/JBU/CMS/da

Exp. Nro. 10Aa-3532-2013

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