Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: O.R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 22-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.616, casado, de profesión u oficio delegado municipal, residenciado en el sector Vista Hermosa, vereda 0, casa Nº 13, P.H.D., San Josecito, Estado Táchira.

RELACION FACTICA

La presente investigación se inició en razón de escrito de fecha 23 de enero de 2007, interpuesto ante el Despacho del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana TAMAIRA SOLVAY CHACON CHACON,... quien solicita una investigación de hechos presuntamente irregulares, que podrían constituir ilícitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, atribuidas a los ciudadanos H.C., Director de Protección Civil del Municipio Tórbes (sic) y J.R.O., Prefecto del citado Municipio, quienes le exigieron la cantidad de seis mil bolívares fuertes, los cuales serían supuestamente destinados al trámite y pago de adquisición de una vivienda a través del C.N. de la Vivienda, para lo cual le informaron que había un funcionario de nombre Y.D.C., adscrita a dicho ente que facilitaba los trámites en mención, para lo cual mantuvo comunicación personal con la prenombrada ciudadana, a quien le entregó la cantidad de dinero antes citada en presencia de los prenombrados funcionarios, efectuando asimismo depósito bancario por la cantidad de dos mil bolívares fuertes, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna.

Asimismo, en fecha 24 de agosto de 2007, se recibe por ante la Fiscalia (sic) Superior de esta ciudad, mediante oficio de distribución Nº 14035 de fecha 22/08/2007, escrito de denuncia interpuesto por las ciudadanas M.C.M.,... M.D.C.M.,... por ante el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, quienes refieren igualmente en el escrito que fueron afectadas por la conducta irregular del ciudadano J.R.O., P.d.M.T. (sic), a quien en el mes de marzo del año 2006, un grupo de 16 personas le dieron una cantidad de dinero para solucionarles el problema habitacional que atravesaban a través de funcionarias del Ministerio de Hábitat de nombre Y.C. y V.R., pues estos ciudadanos ya les había (sic) otorgado vivienda a varias personas.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el acusado de autos, es el mismo, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado el comportamiento del imputado en la presente causa penal, toda vez que no han comparecido a los actos del proceso, tal y como se refleja en las actas de diferimiento para la Audiencia Preliminar y su incomparecencia. Asimismo el imputado incumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el acusado O.R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 22-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.616, casado, de profesión u oficio delegado municipal, residenciado en el sector Vista Hermosa, vereda 0, casa Nº 13, P.H.D., San Josecito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.

En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DEL IMPUTADO: O.R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 22-03-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.616, casado, de profesión u oficio delegado municipal, residenciado en el sector Vista Hermosa, vereda 0, casa Nº 13, P.H.D., San Josecito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.

Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -

Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-9764-09.

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