Decisión de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoPension De Alimentos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En su nombre

Expediente N° 1161/04.

Demandante: O.Q.R.

Venezolana, mayor de edad, domiciliada en

El Moján, Municipio M.d.E.Z.,

  1. I. N° V-8.414.804.

    Demandado: VILLALOBOS D.H.

    Venezolano, mayor de edad, de este domicilio,

  2. I. N° V-1.690.800.

    Motivo: DESALOJO

    Apoderados de la

    Parte Demandante: H.E.A.N., WILLIAM

    G.S. y NELITZA FERNANDEZ

    Abogados en ejercicio, inscritos en el

    1. P. S. A. bajo los Nros: 40.855, 53.541 y 18.509.

    Apoderada de la

    Parte Demandada: L.C.

    Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el

    I.P.S.A., bajo el N° 42.897. C. I. N° V-7.875.832.

    - I -

    - NARRATIVA –

    Se inicia este proceso en virtud de la demanda que por DESALOJO, incoaran los abogados H.E.A.N. y W.G.S., actuando en representación de la ciudadana Q.R.O., en contra del ciudadano: D.H.V..

    Fundamentan los accionantes su reclamación en los siguientes hechos:

    Que su poderdante Q.R.O.v.d.R., es propietaria del inmueble constituido por una casa marcada con el N° 7, situada en la Avenida 2 antes Calle Bolívar de la Población de El Moján del hoy Municipio M.d.E.Z., y que consta de sala, comedor, dos cuartos, despensa, cocina, pasillo: que está construida en paredes de bloques, techos de tejas, piso de cemento y cercado de bahareque y estantillos de madera, y sobre un terreno propio que mide aproximadamente (8,40 mts.) de latitud, por (50,00 mts.) de longitud; que la casa está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa que es o fue de la Sucesión de M.Á.M.P.; SUR, propiedad que es o fue de A.V.; ESTE, el Lago de Maracaibo, hoy terminal el Paseo del Moján; y OESTE, con propiedad que es o fue de A.F., hoy Avenida 2; que dicha casa le pertenece a su representada según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Mara, Estado Zulia, de fecha 12 de Septiembre de 1.966, anotado bajo el N° 73, folios 165 al 167 del Protocolo Primero, Tomo 1.

    Que desde la adquisición del inmueble su representada comenzó a alquilar el terreno que es de el fondo de la construcción de la vivienda principal para los propietarios de los vehículos que venían como turistas para esta región a visitar las diferentes islas existentes, que le cancelaban dos bolívares diarios por vehículo durante su permanencia en los años 1966 al año 1970; que a partir de este último año que el hermano de su poderdante, ciudadano D.H.V., le pide en arrendamiento la parte del terreno que es de la casa, para colocar un kiosco de la Coca Cola para la venta de refrescos, chucherías, pastelitos y empanadas, y así ayudarse mutuamente; que su representada accedió a ello y que le iba a cancelar la suma de (Bs. 200,00) mensuales, quedando conforme el hermano de su poderdante, ciudadano D.H.V., éste comenzó a cancelar el canon de arrendamiento pautado en el contrato verbal del año 1970 en el mes de Noviembre; que se enteró su representada a través de una de sus hijas L.L.R.O., que le comunica que D.H.V., esta construyendo una pieza de bloques con su respectiva platabanda en el fondo de la casa propiedad de su representada sin la autorización previa de ésta, valiéndose de su condición de presidente del antiguo Concejo Municipal del Distrito Mara, que así violaba el contrato verbal, por cuanto se le dio permiso para la instalación de un kiosco de Coca Cola, pero siguió con su construcción y luego de ello levantó otra pieza en la parte superior y que para el año 1974 en el mes de Febrero inauguró el Centro Familiar El Ejecutivo, para su propio beneficio, olvidándose de su hermana y del canon de arrendamiento, el cual le había ofrecido un aumento de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales a partir del año 1976 hasta 1980, después en el año 1981 le cancelaría por concepto de canon de arrendamiento cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales hasta el año 1984, y que para comienzos del año 1985, le ofrece un aumento de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales hasta el año 1990, y que es ya para el año de 1991, que su representada se reúne con su hermano D.H.V., y le comunica que si no le pagaba los cánones de arrendamiento no continuaría allí.

    Que luego el ciudadano D.H.V., valiéndose de astucias canceló cánones atrasados durante varios años, pero que desde el año 1993 no canceló más, y a partir del año 1997, sub-arrendó los locales tanto como el de la planta de abajo como el de arriba, a la ciudadana A.E.P., le sub arrendó el de abajo y el de arriba al ciudadano Gustavo, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales. Que a pesar de tener los locales sub arrendados, D.H.V., no cancela el canon de arrendamientos vencidos violando el convenio establecido.

    Que por todo lo expuesto, solicitan el desalojo del inmueble, por lo que vienen a demandar por el procedimiento judicial establecido en el artículo 36 y el desalojo del inmueble arrendado según el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Los accionantes en nombre de su representada estimaron la acción en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) conforme al artículo 38 del Código Procesal Civil vigente y solicitaron medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599, Numeral Séptimo del Código de Procedimiento Civil.

    Los apoderados de la parte demandante fundamentaron la acción en los artículos 1583, 1592, 1593, 1594, 1597 y 1588 del Código Civil. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, los accionantes consignaron a la demanda los siguientes recaudos: copia fotostática del poder que le fuesen otorgados por la ciudadana Q.R.O.v.d.R.; copia fotostática del documento registrado del inmueble descrito en su libelo; copia fotostática de escrito dirigido por los accionantes a la Alcaldía del Municipio Mara, Oficina Municipal de Planificación Urbana; y varias fotografías.

    Admitida la demanda en fecha 12 de Julio del año 2004, el Tribunal ordenó la citación personal del demandado, ciudadano D.H.V.. Igualmente, en esa misma fecha, se aperturó cuaderno separado con la misma nomenclatura del cuaderno principal, en el cual se negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante en su libelo, por no estar llenos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal luego de las actuaciones realizadas por la parte accionante y el Alguacil de este Despacho para lograr la citación personal del demandado, las cuales resultaron infructuosas, ordenó que la citación se practicara por medio de carteles.

    Las formalidades para la publicación, fijación y demás trámites de los carteles se realizaron en el juicio y ante la ausencia en el proceso de la parte demandada, el Tribunal le designó defensor ad litem, en la persona del abogado E.P.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

    Por auto de fecha 10 de Febrero de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora solicite la citación del defensor ad litem, por cuanto el defensor se había dado por citado para la contestación sin haber sido emplazado a ello, siendo ésta facultad de contenido especial y muy expresa, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia, en fecha 10 de Febrero del 2005, los abogados W.G. y H.A., apoderados de la parte demandante, solicitaron al Tribunal el emplazamiento del defensor ad litem.

    Mediante diligencia, en fecha 21 de Febrero del 2005, el demandado, ciudadano D.V., asistido por la abogada L.C., le otorgó poder apud acta a la referida abogada. En virtud de ello, el demandado quedó citado para la contestación a la demanda sin más formalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 23 Febrero del 2005, la abogada L.C., apoderada judicial del demandado, ciudadano D.H.V., procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de su representado; negó, rechazó y contradijo que su representado sea arrendatario del inmueble objeto del juicio, constituido por una casa para habitación ubicada en la Avenida N° 2 de esta población de El Moján; rechazó el hecho de que la parte actora se crea propietaria de un local comercial el cual está ubicado en la Avenida N° 1, entre calles 23 y 24 y que es única y exclusiva propiedad de su representado; alegó además, que si bien es cierto que la parte actora alega que sea propietaria de un terreno que adquirió en el año 1981, doce años después que su representado construyera un local comercial desde el año 1970, tal como lo afirma la parte accionante en su libelo, que no es menos cierto que su representado tiene una posesión de más de 30 años sobre el referido terreno e invocó los artículos 771, 772, 773, 788 y 789 del Código Civil. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

    Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada en este proceso consignó escrito de pruebas que consta en actas admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 7 de Marzo del 2005, manteniéndose en autos los documentos producidos para que surtan los efectos que sean capaces y se fijó oportunidad para el examen de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos L.V., M.M., R.D.C., R.L. y A.P..

    Mediante escrito de fecha 10 de Marzo del 2005, la parte demandada presentó otro escrito de pruebas, promoviendo en él copias certificadas de documentos que el Tribunal por auto de fecha 11 de Marzo del 2005, admitió y ordenó mantener a los autos.

    En fecha 11 de Marzo del 2005, fueron examinados los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos L.E.V.O., N.E.M.P., R.D.C.M.D.C., R.G.L.C. y A.E.P., en presencia de los apoderados de ambas partes.

    En esa misma fecha, 11 de Marzo del 2005, el abogado W.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió copias certificadas de documentos, así como la reproducción de otros que constan en autos. Este Tribunal admitió dicho escrito.

    Resumidas las actas que conforman este juicio, pasa esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes:

    - II -

    - MOTIVA -

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de desalojo, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.

    La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

    Que la ciudadana Q.R.O.V.d.R., es propietaria del inmueble que a continuación se describe: Una casa marcada con el numero 7, situada en la Avenida No. 2, antes Calle Bolívar, de la Población de el Mojan, Jurisdicción del Municipio San R.d.D.M. hoy Municipio Autónomo M.d.E.Z.. Que en el momento de la adquisición del inmueble antes mencionado comenzó alquilar el terreno que es el fondo de la construcción de la vivienda principal para los propietarios de los vehículos que venían como turistas para su región a visitar las diferentes islas que existen en Mara la cual le era cancelado un precio de dos bolívares diario por vehículo durante la permanencia en los años 1966 a 1970, que es a partir de ese mismo año que su hermano D.H.V. comenzó a manifestarle que le diera en arrendamiento parte del terreno que es la casa, ya que el había tenido comunicación con un Supervisor de la empresa Coca-Cola para colocar un kiosco para la venta de refrescos y chucherías, pastelitos, empanadas y para así ayudarse mutuamente, que fue tanta la insistencia que le dijo que si le iba a arrendar parte del terreno para que colocara dicho kiosco que le iba a cancelar la cantidad de doscientos bolívares mensuales y que estos iban a ser cancelados parcialmente quedando conforme su hermano D.H.V. comenzó a cancelar el canon de arrendamiento pautado en el contrato verbal del año 1970 en el mes de noviembre, que su sorpresa fue que una de sus hijas de nombre L.L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.414.812 le comunica que su hermano D.H. esta construyendo una pieza de bloque con sus respectiva platabanda en el fondo de la casa lo cual ella nunca autorizó ninguna construcción, pero que el ciudadano D.H.V. valiéndose de su condición de Presidente del C.M.d.D.M., hoy Alcaldía del Municipio Mara violó el convenio verbal establecido con su hermano y que a él se le dio permiso para que instalara un kiosco de Coca-Cola el cual tiene un área aproximada de 3X3 de ancho por largo de lo que hizo caso omiso y siguió con su construcción levantando otra pieza hacia la parte de arriba y que para el año de 1974 en el mes de febrero inauguró el centro Familiar el Ejecutivo, estableciendo para el beneficio económico y que olvidándose de ella y de su respectivo canon de arrendamiento el cual le había ofrecido un aumento de trescientos bolívares mensuales a partir del año 76 hasta 1980 y que después en el año 1981 le cancelaría por concepto de canon de arrendamiento cuatrocientos bolívares mensuales hasta el año 1984 y que para comienzo del año 1985 le ofrecería un aumento de quinientos bolívares mensuales, que la ciudadana Q.R.O.v.d.R. se reúne con su hermano D.H.V. y le comunica que si no le cancela los cánones de arrendamiento vencidos no le va a permitir continuar allí, que el ciudadano D.H.V. le hace entrega de unas mensualidades vencidas haciendo un total de siete mil bolívares que cubre los años 73, 74 y 75 y que para los años de 1992 le hace una cancelación de los años 76, 77, 78, 79, 80 que hace un total de dieciocho mil bolívares; que para el año 83 la ciudadana Q.R.O.R. le participo a su hermano D.H.V. de un aumento del canon de arrendamiento y este acepta dicho aumento a diez mil bolívares cancelando los años atrasados como fueron los años 1980 hasta 90 por un total de cincuenta y cinco mil bolívares de cuotas vencidas después del año 1993 y que el ciudadano D.H.V. no cancelo más y es a partir de la fecha del año 1997 queda en sub.-arrendamiento los locales como el de la planta de abajo como el de arriba el local de abajo lo da en sub.-arrendamiento a la ciudadana A.E.P. y el local de arriba al ciudadano Gustavo por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares mensuales y que para el año 2004 aún así había sub.-arrendado los locales hechos por el fin, el arrendamiento de la ciudadana Q.R.O. aún no cancela los cánones de arrendamiento vencido violando el convenio establecido., .

    Por otro lado, el demandado ciudadano D.H.V., en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo expresamente todas y cada una de las partes de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que sea arrendatario del inmueble objeto de la demanda, que esta constituido de una casa para habitación ubicada en la avenida No. 2 de la población El Mojan, tal y como se indica en el libelo de demanda. Rechazó que la parte actora es propietaria de un local comercial el cual esta ubicado en la avenida No. 1, entre calles 23 y 24.

    Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que el demandado contradijo la demanda; y como quiera que el demandado en su escrito de contestación ha negado la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos, le corresponde al actor demostrar conforme al principio de la carga de la prueba, los hechos en que se fundamenta su pretensión ( ei incumbit probatio qui dicit ), de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de los cuales : Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.-

    Pasa esta Sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes, a los efectos de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Junto con el libelo de la demanda:

    Copia fotostática del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z., de fecha 12 de septiembre de 1.966, bajo el número 73, folio 165 y su vuelto al filio 167 y su vuelto, protocolo primero, tomo 1, mediante el cual la ciudadana M.d.C.B. viuda de Villalobos vende a la ciudadana Q.R.O. viuda Rivero, un inmueble ubicado en el Municipio San R.d.D.M.d.E.Z., signada con el número 7, en la avenida 2, antes calle Bolívar de la Población del Mojan.

    Copia fotostática del documento de data de propiedad otorgado por el C.M.d.D.M.d.E.Z. a la ciudadana Q.R.O.d.R., sobre un terreno ubicado en el Municipio San R.d.D.M.d.E.Z., en la avenida 2, entre calle 24 y 23, del Mojan, otorgado ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha abril de 1982.

    Original del escrito de solicitud emitida por la ciudadana Q.R. viuda de Rivero dirigida a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de fecha 04/06/2004, mediante el cual solicita que dicha oficina se traslade al inmueble signada con el Nº 7, ubicado en la avenida 2, antes calle Bolívar, hoy Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z..

    Consignó fotografía del inmueble a los fines de demostrar el estado del inmueble.

    Durante el período probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales en todo cuanto la favorece en base a los principios procesales de la comunidad de las pruebas y de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga o alegue en el proceso beneficie o perjudique por igual a las partes.

    2. Ratificó las pruebas anexadas con el escrito en el libelo de la demanda.

    3. Promovió documento de propiedad de venta y compra del mismo inmueble contentivo en cuatro folios útiles.

    4. Promovió las fotografías con sus respectivos negativos del inmueble. (FUERON IMPUGNADAS)

    5. Promovió el informe de la inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Mara, de fecha 29 de julio del 2004.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    6. Invoco el merito favorable de todas y cada una de las actas que componen la presente causa.

    7. Promovió prueba de testimonial jurada de los ciudadanos L.V., M.M., R.d.C., R.L. y A.P..

    8. Prueba documental consistente en el original de registro de comercio emitido por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 1979 y 29 de abril de 1980; el original de la Planilla de Liquidación número 65024, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara de fecha, 23-02-2005, a nombre de fuente de soda Restaurante la Ejecutiva; copia fotostática de la Planilla de Liquidación número 64952, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara de fecha, 21-02-2005, a nombre de fuente de soda Restaurante la Ejecutiva; copia fotostática de la Planilla de Liquidación número 64953, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara de fecha, 21-02-2005, a nombre de fuente de soda Restaurante la Ejecutiva; copia fotostática de la Planilla de Liquidación número 64954, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara de fecha, 21-02-2005, a nombre de fuente de soda Restaurante la Ejecutiva; original del certificado de solvencia número 260322050, de fecha 23-02-2005, emitida por la Dirección de Hacienda Alcaldía del Municipio Mara, a nombre de Fuente de Soda el Ejecutivo; original de la patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de fecha 21-02-2005 a nombre de Fuente de Soda el Ejecutivo; Copia fotostática del documento de compra-venta, mediante el cual la ciudadana Q.R.O.V.d.R., vende a la ciudadana J.E.N.G. un inmueble signado con el No. 7, ubicado en la avenida 2, antes Calle Bolívar de la Población el Mojan, Jurisdicción del Municipio San R.d.D.M. hoy Parroquia San R.d.M.M.; copia certificada del documento de compra-venta de fecha 11-05-2004, Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1º, Tomo 3, mediante el cual la ciudadana Q.R.O.v.d.R. vende al ciudadano J.E.N.G. una casa de habitación marcada con el número 7, ubicada en la avenida 2 antes Calle Bolívar de la Población del Mojan Jurisdicción Municipio San R.d.D.M., hoy Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z.; copia certificada del documento de construcción a nombre del ciudadano D.V.C., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia de fecha 02-06-2004, bajo el No. 65, Tomo 5.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Con relación con el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z., de fecha 12 de septiembre de 1.966, bajo el número 73, folio 165 y su vuelto al filio 167 y su vuelto, protocolo primero, tomo 1, mediante el cual la ciudadana M.d.C.B. viuda de Villalobos vende a la ciudadana Q.R.O. viuda Rivera, un inmueble ubicado en el Municipio San R.d.D.M.d.E.Z., signada con el número 7, en la avenida 2, antes calle Bolívar de la Población del Mojan. Estima esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado por el adversario, por lo tanto se le tiene como fidedigna, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como tal tiene el carácter de documento público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, constituyendo el documento de adquisición del inmueble de la parte actora. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con la presente prueba, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

      Copia fotostática del documento de data de propiedad otorgado por el C.M.d.D.M.d.E.Z. a la ciudadana Q.R.O.d.R., sobre un terreno inmueble ubicado en el Municipio San R.d.D.M.d.E.Z., en la avenida 2, entre calle 24 y 23, del Mojan, reconocido ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha abril de 1982. Este documento tiene el carácter de instrumento autenticado, mediante el cual acredita que el C.M.d.D.M.d.E.Z. vendió a la ciudadana Q.R.O.d.R., un terreno inmueble ubicado en el Municipio San R.d.D.M.d.E.Z., en la avenida 2, entre calle 24 y 23, del Mojan Estima esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado por el adversario, por lo tanto se le tiene como fidedigna, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y como tal tiene el carácter de documento público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con la presente prueba, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

      Con relación con el original de la solicitud emitida por la ciudadana Q.R. viuda de Rivero dirigida a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de fecha 04/06/2004, mediante el cual solicita que dicha oficina se traslade al inmueble signado con el Nº 7, situado en la avenida 2, antes Calle Bolívar, hoy Parroquia San R.d.M.d.E.Z.. Este documento tiene el carácter de instrumento privado, y aparece recibido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de fecha 04-06-2004, en donde se desprende la solicitud de inspección ocular sobre el inmueble en cuestión, el cual no fue impugnado por el adversario, por lo tanto se le tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con la presente prueba, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

      En relación con el negativo y el original de la fotografía del inmueble en cuestión. Nuestro ordenamiento jurídico procesal permite hacer valer como prueba, las fotografías y grabaciones en videos que son asimilable a la prueba instrumental, cuyo valor de convicción depende de que se acredite la autenticidad de los mismos mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, en la prueba que analizamos la parte promovente no narro el hecho histórico al cual se contrae la referida prueba esto es , no demostró ni la autoría ni la verdad del hecho incorporado al objeto, en consecuencia por no haber cumplido con los extremos legales establecidos, y al no poderse adminicular con ninguna de las pruebas evacuadas en el presente juicio, se desecha de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo prescrito en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente . Asi se decide .-

      Con relación al informe de la inspección realizada por la alcaldía del Municipio Mara, de fecha 29 de julio del 2004, cuyo contenido: “ ….el inmueble ubicado en la avenida 1, entre calle 23 y 24 de la Población de San Rafael el Mojan, en jurisdicción de la Parroquia san R.d.M.M.E.Z.,… presenta un deterioro notorio en su estructura y acabados así como en las instalaciones de servicios públicos, presentado grietas en la paredes y corrosión de vigas y columnas, así como exposición de instalaciones eléctricas deterioradas, por lo que solicitada a sus propietarios someter el mencionado inmueble a las reparaciones necesarias para certificar su habitabilidad..” y con relación a la comunicación dirigida a los ciudadanos H.Á. y W.G. emanada de la Alcaldía del Municipio M.D. de O.M.P.U, informándoles lo establecido en el informe antes mencionado.A criterio de esta Sentenciadora, el citado estudio, se aprecia en todo su valor probatorio en virtud que fue realizado en forma clara y terminante, por la Dirección O.M.P.U. de la Alcaldía del Municipio Mara, Mojan. Estima esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado por el adversario, por lo tanto se le tiene como fidedigno, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente ,en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. y como tal se asimila al de documento público, ya que fue realizado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste; que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el articulo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con la presente prueba, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

      Con relación al documento original de compra-venta, mediante el cual la ciudadana Q.R.O.V.d.R., vende a la ciudadana J.E.N.G. un inmueble signado con el No. 7, ubicado en la avenida 2, antes Calle Bolívar de la Población el Mojan, Jurisdicción del Municipio San R.d.D.M. hoy Parroquia San R.d.M.M., en fecha 11 de Mayo de 2004.Este documento tiene el carácter de instrumento público, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio , ya que fue otorgado siguiendo los supuestos que establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, no fue tachado ni impugnado por la contraparte, constituyendo el instrumento de adquisición del inmueble en cuestión a nombre del ciudadano J.E.N.G., de conformidad con el articulo 429 del Codigo de procedimiento Civil. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con la presente prueba, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

      Con relación al original del documento de compra-venta, mediante el cual, J.E.N.G. vende a la ciudadana Q.R.O.V.d.R. un inmueble signado con el No. 7, ubicado en la avenida 2, antes Calle Bolívar de la Población el Mojan, Jurisdicción del Municipio San R.d.D.M. hoy Parroquia San R.d.M.M., en fecha 26 de Mayo de 2004.Este documento tiene el carácter de instrumento público, y el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que fue otorgado siguiendo los supuestos que establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, no fue tachado ni impugnado por la contraparte, constituyendo el instrumento de adquisición del inmueble en cuestión a nombre de la ciudadana Q.R.O.V.d.R. de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con la presente prueba, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      En relación con los originales de los registros de comercio emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 1979 y 29 de abril de 1980. Estos documentos tienen el carácter de instrumentos públicos, y el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que fue otorgado siguiendo los supuestos que establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, fueron inscritos ante un funcionario competente para ello, no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, constituyendo el primero, el documento de constitución de la firma unipersonal Restaurante Familiar Rincón del Turista, en el cual gira bajo la razón social del ciudadano D.H.V.C., en la avenida 1, frente al Terminal de Pasajeros, en el Mojan Distrito Mara; y el segundo, el documento de constitución de la firma unipersonal Fuente de Soda y Restaurante El Ejecutivo, en el cual gira bajo la razón social del ciudadano D.H.V.C. , todo de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con la presente prueba, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

      En cuanto a la planilla de Liquidación número 65024, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara de fecha, 23-02-2005, a nombre de fuente de soda Restaurante la Ejecutiva; copia fotostática de la Planilla de Liquidación número 64952, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara de fecha, 21-02-2005, a nombre de fuente de soda Restaurante la Ejecutiva; Promovió copia fotostática de la Planilla de Liquidación número 64953, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara de fecha, 21-02-2005, a nombre de fuente de soda Restaurante la Ejecutiva; Promovió copia fotostática de la Planilla de Liquidación número 64954, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara de fecha, 21-02-2005, a nombre de fuente de soda Restaurante la Ejecutiva; Original del certificado de solvencia número 260322050, de fecha 23-02-2005, emitida por la Dirección de Hacienda Alcaldía del Municipio Mara, a nombre de Fuente de Soda el Ejecutivo; Original de la patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos N° D:H- 0478, de fecha 21-02-2005 a nombre de Fuente de Soda el Ejecutivo. Observa esta sentenciadora que las copias fotostáticas de la planillas no fueron impugnadas por el adversario, por lo tanto se le tiene como fidedigna, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como tal tiene el carácter de documentos administrativos, así como los otros originales producidos, cuyos contenidos tienen el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud, que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto el pago de los derechos de la Patente de Industria y Comercio de la Fuente de Soda El Ejecutivo, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar su pertinencia en el presente juicio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretende probar con la presente prueba, por consiguiente se desecha. Y ASI SE DECLARA.-

      Con relación al documento original de compra-venta, mediante el cual la ciudadana Q.R.O.V.d.R., vende a la ciudadana J.E.N.G. un inmueble signado con el No. 7, ubicado en la avenida 2, antes Calle Bolívar de la Población el Mojan, Jurisdicción del Municipio San R.d.D.M. hoy Parroquia San R.d.M.M., en fecha 11 de Mayo de 2004. Este Tribunal considera que por cuanto fue analizado como prueba de la parte demandante, no es menester analizarlo nuevamente en virtud del principio de Comunidad de la Prueba y el de adquisición procesal. Asi se decide

      Con relación a la copia certificada del documento de construcción a nombre del ciudadano D.V.C., autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia de fecha 02-06-2004, bajo el No. 65, Tomo 5. Aprecia esta Juzgadora que se trata de documento emanado de terceros, y su apreciación depende de su ratificación mediante el testimonio, y no ratificado en el período de prueba por el ciudadano A.A.C., el mismo carece de valor probatorio alguno en el juicio y se desecha de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      La declaración del ciudadano L.V.O., corriente a los folios 118, rindió su declaración así: 1) Si como no, los conozco desde hace muchos años.; 2) Si ella ha vivido en la Avenida 2, y desde hace mas de un año se fue a vivir a casa de su hija LIA; 3) “Si como no, siempre he visto a Quintila en el negocio conversando con él, tanto así que la Licencia del negocio esta a nombre de él, si no fuera propietario del inmueble que usa como negocio, no le dan la licencia” 4) Eleazar el hijo de la señora Quintila, quién vive en esa casa con su esposa e hijos”.

      La declaración del ciudadano N.M., corriente en al folio 119, quien declara lo siguiente: 1) A D.V. en la forma que me pregunta, de vista a la señora Quintila. 2) Le hice trabajos de mejoras, no propiamente de mejoras, sino una estructura nueva, porque a nivel de mejoras fue el reforzamiento de bases que todavía están existentes en la parte alta y a la estructura de arriba que tiene zinc, esas fueron estructuras nuevas y las otras fueron mejoramientos en la estructura en la parte alta, eso de estructura es encoframiento de cabillas que fueron todas soldadas y se dejaron listas para el vaciado de concreto, se le hizo la estructura para luego hacerle el vaciado y luego las escaleras, esas estructuras se hicieron en enclaves para luego hacerles el vaciado, estructuras que actualmente se ven desde el terminal para el soporte del techo y el pase de la brisa. 3) Yo conocí a Diego siendo presidente del Concejo Municipal, teniendo una amistad de mas de treinta y pico de años, y él conocimiento que tengo de la producción del inmueble que le escribí anteriormente para negocio, tanto la planta baja como la alta es producida para negocio. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDANTE declaró lo siguiente: 1) Yo hice lo que hice en el inmueble, el inmueble fue diseñado para negocio, tanto es así en la parte baja se diseñó una discotequita y en la parte alta un salón familiar, o sea el objetivo del doctor acá, el inmueble lo conocí como negocio. 2) Todos los movimientos de trabajo que hice con el inmueble fueron hecho con DIEGO, a la señora la veía de lejos nada más. 3) Primero, yo no dije pieza dije estructura metálica de la parte de arriba con escaleras, estructuras de hierro, fecha fija no, pero tengo treinta y pico de años que estuve allí y el pago de mis honorarios fueron realizados por DIEGO. 4) Laboraban en que sentido, en construcción o en otro, de estructura un personal que yo contraté y otros tenían el personal de construcción. 5) De eso no me consta, de la propiedad, solo se que el coordinador o contratante de ese inmueble fue DIEGO.

      La declaración de la ciudadana R.D.C., que riela en el folio 120, que declaró lo siguiente: 1) Si los conozco a D.V. y a Quintuela Rosa que vive de este lado y el señor de Diego que ha trabajado de aquel lado y que son hermanos. 2) Antes le ayudaba, pero ahora no, cuando tenía la cocina allí en funcionamiento, ahora trabajo al lado en tostadas D.A..- 3) Ahora vive ella, hace meses de había ido porque estaba enferma, pero siempre ha vivido en esa casa. AL SER REPREGUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE, declaró lo siguiente: 1) Que ellos son hermanos, que uno vive hacia la dos y otro en la uno, pero siempre he sabido que son hermanos. 2) Yo conozco a L.V. que iba saliendo. 3) Deben ser amigos, porque no deben ser familias, L.V. es hijo del difunto R.V., y la madre no recuerdo el nombre. 4) Eso hace como más de veinte años, porque eso después dejó de funcionar. 5) Primero trabajaba directamente, después fue a trabajar al Concejo Municipal. 6) Yo solo se que ellos son hermanos y que QUINTILA esta de un lado y DIEGO esta al otro lado, no se debe tener propietario y solo que Diego construyó de un lado y la señora vivía en el otro. 7) Eso tiene como más de veinte años o veinticinco.

      La declaración de R.L., que riela en el folio 121, declaró lo siguiente: 1) Si los conozco de hecho yo trabajo allí en el negocio por mas de cinco años, pero tengo como ocho años conociendo a Diego y a la señora Quintila también la conozco. 2) Si la vendió, el año pasado al señor JAFER NAVEA, y después fue pasado a nombre del papá J.N., eso fue el año pasado en el 2004, por concepto de la venta hubo un negocio para atrás, echaron para atrás la venta, no en ningún momento, para que alquilar esa casa si tiene su negocio y su casa que esta en la Avenida 4. AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDANTE DECLARO: 1) Tengo como ocho años conociendo a D.H.V. y trabajándole administrándole voy a cumplir cinco años, por razones de enfermedad que no pude estar encargado del negocio y yo estoy encargado de eso. 2) No, en ningún momento Diego siempre nos dijo a nosotros que el terreno y negocio era de el, siempre nos hemos arreglado con él y no con otro, de hecho esa gente se sirve de la luz y del agua del negocio, la gente de atrás, ellos no tienen nada, y Diego para no tener problemas con ello que dejaran eso así. 3) Si era, no era administrador, era encargado, tampoco era arrendado, trabajaba para Diego como encargado, en ningún momento era alquilado. 4) Eso es totalmente falso y me ofrecieron la suma de cinco millones de bolívares para que dejara el local abandonado, a la siguiente semana se aparecieron con la venta del negocio, que habían vendido el negocio y nos habían mandado a abandonar nos iban a sacar a palos, los que compraron, porque los abogados W.G. y H.A., ya habían vendido la casa y habían hecho negocio al señor J.E. NAVEA. 5) En ningún momento dije que tenia un contrato alquilado, y los cobres los ofrecieron la segunda vez que fueron a visitar el negocio y que el negocio era de la señora Quintila”.- 6) “Si eso no es de la señora QUINTILA, eso es de D.V., en ningún momento ha sido de la señora Quintila.- 7) “No, no sé Diego siempre nos ha dicho que eso es de él”.- 8) “Nosotros ganamos allí dependiendo lo que vendamos, ganamos por porcentaje, si vendemos ganamos, si no vendemos nada ganamos”.-

      La declaración de la ciudadana A.E.P. 1) “D.V. sí y a la hermana también”. 2) “En su casa que está en la Avenida 2”.3) “Cocinera”. 4) “Si”. 5) “Bueno, yo tengo conocimiento que se la vendió a J.E. Navea González”.- AL SER REPREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDATE DECLARO: 1) “Que mi trabajo está allí”. 2) “Conociendo a D.H. como treinta años, lo conocí en Maracaibo porque un amigo que era concejal me lo presentó y a través de él la conocí porque me dijo que la que vive atrás”. 3) “Diego”. 4) “Yo trabajo por porcentaje y quien me cancela es Diego”. 5) “Eso es mentira porque yo no se donde vive esa señora ni la conozco”. 6) “Eso no esta arrendado a nadie eso lo tiene Diego”. 7) “El trabaja arriba, él atiende, vende cerveza, comida carne asada”. 8) “No, siempre ha sido empleado.” 9) “No tengo conocimiento que es un bar”. 10) “Una sola”. 11) “Ana el apellido no se”

      Del examen de las declaraciones dadas por estos testigos observa esta Sentenciadora que a pesar de que todos estos manifestaron el Tribunal que conocen al ciudadano D.H.V. y la ciudadana Q.R.O., sin embargo, las preguntas formuladas por la representante del demandado al testigo N.M.P., fue en torno que si realizó mejoras o trabajos sobre el inmueble que esta ubicado en la avenida 1, frente del Terminal de Pasajeros, que es propiedad del ciudadano D.V.; que actividad económica ha ejercido el señor D.V.; con relación a la testigo R.d.C.M.d.C., fue examinada en relación a quien vive actualmente en la casa que esta ubicada en la avenida 2, marcada con el Nº 7, y que es propiedad de la señora Q.R.O.; y el testigo R.L.C., quien fuera examinado si tiene conocimiento que la ciudadana Q.R.O. haya vendido la casa que esta ubicada en la avenida 2, marcada con el Nº 7, en el Mojan; que si tiene conocimiento que el ciudadano D.V. haya alquilado alguna vez la casa de la señora Q.R.O., ubicada en la avenida 2, en el Mojan; a la testigo A.E.P., fue examinada en torno a lugar donde siempre ha vivido la señora Q.R.o.; si tiene conocimiento si la ciudadana Q.R.O. haya vendido la casa que esta ubicada en la avenida 2, marcada con el Nº 7, del Mojan. Sin embargo, estos testigos declararon sobre hechos que no fueron afirmados por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, ya que la representante de la demandada negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho contenidos en la demanda; además afirmó que el ciudadano D.H.V.C. no era arrendatario del inmueble constituido por casa para habitación ubicada en la avenida 2, de la población del Mojan; que la actora pretende ser propietaria del local comercial ubicado en la avenida 1, entre calles 23 y 24, cuando su representado es el único propietario; y que su representado construyo un local comercial desde el año 1.970, doce años antes que la ciudadana adquiriera en el año 1.981, y que su representado viene ejerciendo la posesión por mas treinta años del referido terreno; en consecuencia, En relación con las testimoniales antes dichas, no son valoradas por esta sentenciadora, pues sus deposiciones no son bastante en derecho para demostrar los hechos a cuyas pruebas estaban promovidos, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, luego de análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora puede asentar que la parte actora no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal aducida, mas bien sólo probó que el inmueble signada con el Nº 7, ubicado en la avenida 2, antes calle Bolívar, hoy Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., muestra deterioro notorio en su estructura y acabados así como en las instalaciones de servicios públicos, presentado grietas en la paredes y corrección de vigas y columnas, requiriendo reparaciones para su habitabilidad; en cambió quedo desvirtuado que la actora fuera la propietaria del inmueble objeto de esta acción, por cuanto el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara E insular Padilla del estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2004, bajo el numero 16, tomo 3, aparece que dicha ciudadana vende al ciudadano J.e.N.G., por consiguiente se desestima la presente acción. Asi se decide .-

      - III -

      - DISPOSITIVA -

      Por los fundamentos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado de los Municipios, Mara, Admirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran los abogados W.G.S. y H.E.A.N., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Q.R.O.v.d.R., en contra del ciudadano D.H.V. (partes estas identificadas en el encabezamiento de esta sentencia).

      Se condena en costas a la parte demandante al haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y Regístrese.

      Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).

      Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

      LA JUEZ,

      Dra. J.T.C.

      LA SECRETARIA,

      Abg. M.P.D.S.

      En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 13 del 31-03-05, siendo las 225p.m.-

      LA SECRETARIA,

      Exp. N° 1161/04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR