Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 6 de agosto de 2009

Años: 199° y 150°

En el libelo de demanda presentado el cuatro (04) de agosto de 2009, la parte actora solicitó el embargo sobre el buque “CHRISTIE JUNE”, inscrito en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, siendo su matrícula AJZL-26.206, distintivo de llamada YYT-2.773, Eslora: 11,90 mts. Manga: 4,60 mts., Puntal: 1.72 mts. Arqueo Bruto: 24,87 UAB y Arqueo Neto: 9,95 UA.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que se trata de documentos originales referente al memorando Nº 1434, donde el accionante fue designado por la Autoridad Acuática de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, con el fin de conformar la Junta Investigadora del accidente del buque hundido denominado “C-016”; minuta de reunión; factura Nº 098 dirigida a SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A.; informe de inspección sobre el hundimiento del buque “C-016”; y documento notariado, donde se deja constancia de la entrega de la factura. De la misma forma, acompañó en copia certificada los documentos de propiedad de los buques denominados “C-0016” y “CHRISTIE JUNE”, lo que evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar de puerto venezolano sin retornar nuevamente.

Asimismo, este Tribunal observa que el solicitante alegó la existencia de un crédito marítimo, por tratarse el objeto de la demanda del cobro de cantidades generadas por la prestación de servicios al buque “C-016”, contemplados en el numeral 1 del artículo 93, concatenado con el numeral 1 del artículo 94, de la Ley de Comercio Marítimo, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

De igual manera, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir al demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, se fundamenta en el cobro de una factura por la prestación de servicios de búsqueda de un buque hundido, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre el buque, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

Por otra parte, el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo señala lo siguiente:

Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:

1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.

2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.

El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.

No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque

.

En base a la mencionada norma, se evidencia que se pueden decretar medidas cautelares sobre embarcaciones pertenecientes a un mismo propietario, lo que la doctrina ha denominado “sister ship” o “buques hermanos”, y de las pruebas acompañadas con el escrito libelar, atinente a los documentos de propiedad de las embarcaciones, se pudo constatar que las naves “C-0016” y “CHRISTIE JUNE”, pertenecen a la parte demandada.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre el buque “CHRISTIE JUNE”, inscrito en la oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, siendo su matrícula AJZL-26.206, distintivo de llamada YYT-2.773, Eslora: 11,90 mts. Manga: 4,60 mts., Puntal: 1.72 mts. Arqueo Bruto: 24,87 UAB y Arqueo Neto: 9,95 UA, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de los dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida cautelar acordada y para establecer la procedencia de la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena a la parte actora consignar prueba fehaciente que permita a este Tribunal determinar la naturaleza del servicio que realiza la referida embarcación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. Nº: 2009-000301

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR