Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KH02-V-2002-000007

PARTE ACTORA: M.D.R.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.858, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.629.

PARTE DEMANDADA: T.R.O.F. y M.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.529.773 y 3.058.042, respectivamente, de est domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de M.O.F., los Abogados J.G.M., C.L.A. y J.G.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.642, 58.641 y 66.374, respectivamente, y de T.R.O.F., la Abogada R.B. en su condición de Defensora Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de PARTICIÓN, interpuesta por la parte demandante M.D.R.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.858, de este domicilio, contra los ciudadanos T.R.O.F. y M.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.529.773 y 3.058.042, respectivamente, de este domicilio. En fecha 05/12/2001 fue presentada la demanda (f. 1 y 2). En fecha 27/02/2.002 se admitió (f. 21). El día 02/04/2.002 se comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. para la citación de los demandados (f. 23). El 20/05/2.002 se recibieron las resultas de la comisión librada para la citación, informando el Alguacil que le fue imposible localizar a los demandados (f. 25 al 33). El 18/07/2.002 la parte actora solicitó la citación por carteles (f. 34) y en fecha 25/07/2.002 se acordó la misma (f. 35). El 25/09/2.002 fueron consignadas las publicaciones del cartel (f. 36 al 38). En fecha 13/11/2002 se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. C.R.C. (f. 40 y 41). El 03/02/2.003 se recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara contentiva de la constancia de fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados (f. 44 al 48). El 30/04/2.003 fue solicitada por la parte actora la designación de Defensor Ad-litem (f. 49). El 19/05/2.003 la Dra. T.G.I. se avocó al conocimiento de la causa (f. 50). El 12/06/2.003 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de los demandados a la Abogada R.B. (f. 51) quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 25/06/2.003 (f. 54). El día 02/07/2.003 compareció la co-demandada M.O. y otorgó poder apud-acta a los Abogados J.G.M., C.L.A. y J.G.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.642, 58.641 y 66.374 respectivamente (f. 55). El 11/07/02.003 la Defensora Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda (f. 56). El 31/07/2.003 el Abogado J.G.M. solicitó la reposición de la causa al estado que sean llamados como demandados cuatro herederos más del causante, señalados en el Acta de Defunción respectiva (f. 59). El 17/09/2.003 se dictó decisión interlocutoria en la cual se ordenó tener como legitimados pasivos en el presente juicio, a los ciudadanos W.O., Y.O., I.O. y J.O. y se repuso la causa al estado que se citara a todos los demandados (f. 60 al 62). El 12/02/2.004 se declaró firme la sentencia interlocutoria y se ordenó se procediera a citar a la totalidad de los demandados (f. 65). El 26/02/2.004 compareció la ciudadana J.C.O. ARGÜELLES y se dio por citada (f. 66). El 02/03/2.004 compareció el ciudadano W.N.O. y se dio por citado (f. 67). El 15/03/2.003 compareció la ciudadana I.C.O. y se dio por citada (f. 68). El 23/04/2.004 el Alguacil consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos Y.O. y T.O. (f. 69). El 26/04/2.004 el Alguacil informó que habiendo localizado a la ciudadana M.O. ésta se negó a firmar (f. 72). El 28/04/2.004 se ordenó realizar la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 74). El 07/05/2.004 la Secretaria dio cumplimiento a la notificación complementaria (f. 75). El 09/06/2.004 se dictó auto por el cual se dejó sin efecto las diligencias por las cuales los ciudadanos JESSICA, WILLIAM e I.O. se dieron por citados pues no estaban asistidos de Abogado, y se ordenó citarlos a través de compulsas (f. 77). El 14/06/2.004 el Alguacil consignó los recibos de citación firmados por WILLIANS e I.O. (f. 78). El 16/06/2.004 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por J.O. (f. 81). El 21/07/2.004 la co-demandada M.O. presentó escrito en el cual formuló oposición al juicio de partición y opuso cuestiones previas (f. El 28/07/2.004 la co-demandada M.D.R.O. contestó las cuestiones previas opuestas (f, 83 al 85) y en fecha 24/09/2004 el Tribunal decidió (f. 93 al 98). En fecha 15/10/2004 la ciudadana M.O.F. contradijo la partición incoada (f. 101). En fecha 09/11/2004 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes (f. 102). En fecha 16/11/2004 fueron admitidas (f. 126). En fecha 14/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 137). En fecha 09/02/2006 las partes presentaron informes (f. 162 al 169). En fecha 21/02/2006 presentaron observación a los informes (f. 170 al 175). En fecha 24/04/2006 siendo oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 176).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que la presente causa por acción de PARTICIÓN ha sido interpuesta por la parte demandante M.D.R.O.F., contra los ciudadanos T.R.O.F. y M.O.F.. Señala la actora que en fecha 13 de noviembre de 1.989 falleció su padre A.A.O.S. y posteriormente en fecha 06 de marzo de 1.993 falleció su madre D.L.F.D.O.. Que el acervo hereditario se encuentra descrito en las planillas sucesorales, dentro del cual existe un bien constituido, según subsanación (f. 99), esta conformado por unas bienhechurías existentes sobre un lote de terreno ejido, constante aproximadamente de 2.603,27 Mts.2, situado en el caserío Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, constituida por una casa de bloques de granzón, dos gallineros y plantaciones de cítricos, lechozas, aguacates y café, alinderadas así: NORTE: en 118 Mts. con carretera que conduce al Caserío Agua Viva, vía Terepaima; SUR: en 116,60 Mts. con terrenos que son o fueron de V.S. y J.d.S.; ESTE: en 31,50 Mts. con callejón y terrenos que conducen a casa de J.S.; y OESTE: en 13 Mts. con carretera que conduce al Caserío Agua Viva, amparadas según título supletorio presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 07 de Abril de 1.980; tal y en la planilla de inscripción de inmuebles ( planilla catastral ) de fecha 24/03/1983, inscripción Nº.51, registro 01/18/53-03. Que el citado bien no ha sido repartido de forma equitativa y de manera amistosa, a tal punto que dos de los coherederos, a saber, T.R.O.F. y M.O.F., obtuvieron de forma viciada la partición del terreno y un contrato de arrendamiento otorgado por la municipalidad. Que con fundamento en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandó se realice la partición equitativa de las mencionadas bienhechurías. Estimó la demanda en la cantidad CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).

En la oportunidad para contestar la demanda y formular oposición el demandado contradijo formalmente la partición en los siguientes términos: negó que exista la comunidad hereditaria sobre el bien descrito, que sobre el lote de terreno antes mencionado existen varios inmuebles pertenecientes a diversas personas, incluyendo al demandado; negó que exista la comunidad hereditaria sobre el bien cuya partición solicita; que dentro de los linderos citados existen bienhechurías de la exclusiva propiedad de la demandada conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de junio de 1.999, anotado con el N° 9, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo XIII, Segundo Trimestre. Impugnó la cuantía por excesiva, pues de los recaudos acompañados se evidencia que el valor de la misma no exceden los SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Finalmente solicito que la oposición y contradicción de la pretensión sea tramitada por el procedimiento ordinario previsto.

En fecha 09 de febrero de 2.006 la parte actora presentó informes, luego de hacer una secuencia de las actuaciones procesales estableció las siguientes conclusiones, que murió su padre y su madre, que existe filiación entre las partes de este juicio, que el acervo patrimonial lo constituye el valor total de todas las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno ejido constante aproximadamente de 2.603,27 Mts2; que el inmueble antes mencionado pertenecía a los causantes; que el inmueble se encuentra en poder de los demandados; que la demandada no cumplió con los requisitos para la oposición a la partición con lo que debió procederse al nombramiento del partidor.

En la misma fecha el demandado presentó informes en los siguientes términos: que no existe ningún bien que pueda ser objeto de la partición; que no ha sido aportado el Título Supletorio de Propiedad del inmueble discutido; que dentro de los linderos señalados existen bienhechurías de la exclusiva propiedad del demandado; que al no existir objeto de la pretensión la obligación se extingue por mandato del artículo 1.354.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la parte demandada señaló jamás haber reconocido la existencia del bien objeto de la partición por lo que el presente procedimiento es inoficioso; que es falsa la demostración que el bien esté en manos del demandado; que la misma hizo correcta y formal oposición a la demanda de partición y que se hizo necesaria la tramitación del juicio ordinario para probar la inexistencia del bien objeto de la pretensión.

La observación a los informes presentados por la parte actora se iniciaron con la reafirmación de esta en señalar que el objeto de la partición lo constituye la totalidad de todas las mejores y bienhechurías existentes dentro del lote de terreno ejido, como suficientemente se encuentra probado con las planillas de declaración sucesoral; que el Título Supletorio no constituye el instrumento fundamental de la presente demanda; que con la muerte del causante la propiedad se transmitió a los causahabientes en armonía con el artículo 781 del Código Civil. Que es indiscutible la existencia de la comunidad sucesoral tanto sobre el bien objeto de la presente demanda así como el derecho de posesión sobre el terreno ejido antes descrito.

En el lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

1) Acta de defunción del ciudadano A.A.O.S. de fecha 13-11-1989 llevadas por la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara bajo el N° 114, folio 074 del año 1989 (f. 5); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

2) Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental expedida a favor de las partes por la muerte del causante A.A.O.S. de fecha 14-12-1990 (f. 6 al 13) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante, pues siendo documentos públicos administrativos, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto por el actor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Acta de defunción de la ciudadana D.L.F.D.O.d. fecha 16-03-1993 llevadas por la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara bajo el N° 26, folio 26 Fte, del año 1993 (f. 14); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte de la causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

4) Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, expedida a favor de las partes por la muerte de la causante D.L.F.D.O.d. fecha 15-11-1993 (f. 15 al 20) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante, pues siendo documentos públicos administrativos, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto del actor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Reprodujo el mérito de autos en cuanto al contenido de la declaración sucesoral, donde constan los linderos y medidas del supuesto bien que se pretende partir y que en la actualidad es inexistente.

2) Original de Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 11 de junio de 1.999 bajo el N° 9, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre (f. 105 al 111); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia de inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

3) Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento otorgado por el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 31-03-1995, número catastral 11-05-01-18, numero de solicitud 6451 (f. 112); Planilla de declaración sobre propiedad inmobiliaria N° 22338 del año 2.004 (f. 113); las cuales se les da valor como indicio probatorio, en cuanto a la relación existente entre el municipio y la demandada, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1) Promovió el mérito favorable de autos que se desprenden de los documentos consignados con libelo de demanda, los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora. Así se establece.

2) Planilla de reubicación del fallecido A.A.O., hecha por la Junta de Integración Comunal de Agua Viva, en fecha 06-12-1975 (f. 117); por cuanto no fueron contradichos o impugnados por los demandados esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al período y lugar en que para la fecha vivía el causante en la dirección indicada en la reubicación, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

3) Copia Fotostática de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, Planilla de Inscripción de Inmuebles y Anexos solicitada por el causante en fecha 24-03-1986 (f. 118 al 125); por cuanto no fueron impugnadas por la demandada esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto al arrendamiento hecho por el causante con el Municipio para la fecha citada de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Solicitó informes a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y Experticia o levantamiento topográfico sobre el lugar y bien discutido; los cuales no se valoran pues no fueron impulsados por la parte promovente y no constan sus resultas en el presente expediente. Así se decide.

5) Promovió Inspección Judicial sobre la siguiente dirección: Caserío Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el sector conocido “La Aldeana” identificado con el N° 51, Vía Principal a Terepaima entre calles 2 y 3 (f. 133); la cual se practicó en fecha 25-01-2005, esta juzgadora evidencia que el Tribunal deja constancia de que no existen los linderos que aparecen en la declaración sucesoral, y de la existen de 3 locales, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la demandante alega la existencia de una comunidad sobre un inmueble producto de una sucesión hereditaria para la consecuente partición, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la comunidad; cuando la demandada alega que no existe el bien objeto de la comunidad la carga del prueba no se invierte, caso contrario cuando alega que existen bienes inmuebles de su exclusiva propiedad, debiendo probar entonces la demandada la existencia del mismo y el titulo que asegura ostentar.

PUNTO PREVIO

Estimación de la Demanda

Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia debe esta juzgadora establecer la estimación de la demanda pues la accionada la impugna por considerarla exagerada, alega que conforme a lo mencionado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Señala el accionado que no es posible establecer la estimación de la demanda en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) toda vez que los bienes objeto de la partición no sobrepasan los SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) y por tanto la misma es exagerada. La razón de permitir a la contraparte impugnar la estimación de la demanda radica en el peligro de dejar abierta la posibilidad para hacer estimaciones indiscriminadas que afectara, entre otros, las obligaciones accesorias al proceso, como por ejemplo, las costas. El valor práctico de las fórmulas señaladas, radica también en la necesidad de establecer un mecanismo justo que permita estimar el valor de una demanda, protegiendo así no sólo el derecho de la parte a la cual se le exige determinado pago sino también la competencia que en base a tal monto se le atribuyen a los Tribunales. Ciertamente que los bienes objeto de la pretensión según la planilla sucesoral no exceden los SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), pero la misma versa de hace dieciséis años aproximadamente, por lo que resulta absurdo pensar que ese es el valor actual de los bienes. Sin embargo, tampoco puede asegurarse que los CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) sea el monto exacto de estos porque tal exactitud o certera proximidad solamente puede ser establecida por experticia. Lo otro que debe tomarse en cuenta, es que se esta hablando de un bien cuestionado en su existencia. Ahora bien, por la experticia judicial este juzgado constató la existencia de un bien inmueble en los linderos del terreno señalados y determinar si constituyen o no el objeto de la partición será tema de fondo en esta sentencia, pero a efecto de constituir una estimación general que en ningún modo supondrá el valor exacto de los bienes aludidos, establece la estimación en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Hoy por la Reconversión monetaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00) Así se decide.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

En el presente caso, alega el actor que no hubo una formal oposición a la partición propiamente dicha, por lo que resultaba procedente nombrar directamente al partidor. Sin embargo, ese criterio no es compartido por esta juzgadora debido a que de la propia contestación existe de forma y de fondo suficientes elementos para establecer la formal oposición, en principio expone el actor que contradice la oposición y finaliza diciendo que la misma debe ser tramitada por la vía ordinaria; en segundo lugar el centro de argumento reside en la inexistencia del bien objeto de la partición por lo que mal puede ordenar esta juzgadora la procedencia de la misma con tan semejante duda latente que merece una solución apropiada a través juicio por vía ordinaria en las que las partes tendrán la oportunidad de probar la veracidad de sus argumentos, por lo tanto, la sentencia de mérito buscara establecer si existe el bien discutido y en consecuencia se derivará la procedencia o no de la partición demandada. Así se establece.

El centro de la controversia descansa en el objeto de la pretensión, sin embargo, por contradictorio que parezca las partes se han dado a la tarea de evadir la claridad absoluta del mismo. La razón para esta aseveración radica en lo siguiente: el actor solicita, en principio, la partición que “se encuentra descrito en las planillas sucesorales”, posteriormente, pasa a describir un inmueble observando este Tribunal que en las planillas se describen tres (f. 6 y 7); el accionado opone como cuestión previa la especificación del objeto y el actor pasa a señalar que el mismo “está conformado por unas bienhechurías existentes sobre un lote de terreno ejido, constante aproximadamente de 2.603,27 situado en el caserío Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, constituida por una casa de bloques de granzón, dos gallineros y plantaciones de musáceas, cítricos, lechozas, aguacates y café, alinderadas así: NORTE: en 118 Mts. con carretera quie conduce al Caserío Agua Viva, vía Terepaima; SUR: en 116,60 Mts. con terrenos que son o fueron de V.S. y J.d.S.; ESTE: en 31,50 Mts. con callejón y terrenos que conducen a casa de J.S.; y OESTE: en 13 Mts. con carretera que conduce al Caserío Agua Viva, amparadas según título supletorio presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 19 de marzo de 1.980; tal y como se evidencia del N° 3 de la planilla de liquidación de declaración sucesoral signada con el N° A-09760, por el causante A.O. y la planilla de similar objeto por la causante D.L.d.F. (viuda) de Ortega, signada con el N° A-012581” (resaltado del Tribunal).

El accionado por su parte, ha alegado en todo el proceso que ese bien no existe en los linderos descritos y al analizar quien juzga los documentos consignados se observa que hay: “Un local comercial en planta baja y vivienda unifamiliar en el primer piso, techo de platabanda, piso de cerámica, ventanas de aluminio vidrio y protector con tres (3) S.M., seis baños con paredes de porcelana, con agua caliente y agua fría, lamparas decorativas italianas y fluorescentes, construidas con acabado de primera. En la planta baja 144 Mts.2 de construcción distribuido en un local comercial, tres S.M., dos baños, y con acceso al primer piso (planta alta) 204, 94 Mts.2 de construcción, distribuida en cuatro habitaciones, cuatro baños, un balcón y con acceso a la azotea. Existe un anexo de construcción de 30 Mts.2, tipo galpón, con piso rústico y techo de acerolit, un baño un lavadero y jardín posterior, estacionamiento para doce carros. Cerca de bloques y portón corredizo, reja de entrada de hierro, el área de construcción es de 378,94 Mts.2”. Esto según documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de junio de 1.999, anotado con el N° 9, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo XIII, Segundo Trimestre, es de hacer notar que este Juzgado realizó inspección judicial en la cual corroboró la existencia de estas últimas bienhechurías citadas.

En resumidas cuentas, el actor inicia solicitando la partición de una casa de bloques de granzón, dos gallineros y plantaciones de cítricos, lechozas, aguacates y café y en la observación a los informes solicita: “el valor Total de todas las mejoras y bienhechurías existentes en un lote de terreno ejido”, entendiendo esta juzgadora que se refiere al inmueble actualmente construido, a saber, un local comercial en planta baja y vivienda unifamiliar en el primer piso. Por las pruebas consignadas a los autos es evidente que para el año 1980 existía comunidad entre las partes sobre la casa de granzón aludida y que por las características pareciera rural, sin embargo, ¿existe comunidad sobre el bien inmueble construido en el año 1.999? El actor alega que sí y el accionado lo contrario, pero es aquí donde esta juzgadora afirma que las partes se han dado a la tarea de evadir la claridad absoluta del objeto, porque ante la claridad de los hechos la pregunta verdaderamente relevante es: ¿qué pasó con la anterior casa de bloques de granzón? ¿el accionado la demolió y construyó el local comercial en planta baja y vivienda unifamiliar en el primer piso? ¿O simplemente mejoró las bienhechurías? ¿Pereció el inmueble por causa fortuita o culpa ajena a las partes? Las partes nunca abordaron este aspecto trascendental para este juicio y simplemente se dieron a la tarea de señalar a medias la correspondencia o no del actual inmueble a la comunidad, siendo que la respuesta a cualquiera de estas últimas preguntas decidirían el destino de esta causa, porque si el accionado hizo disposición arbitraria del inmueble así fuere para mejorarlo tendría que responder ante la comunidad, pero si el inmueble hubiese perecido por causa fortuita o culpa ajena el mismo no sería objeto de la partición, por aplicación análoga del artículo 1.094 del Código Civil.

Ahora bien, ¿quién debe sufrir las consecuencias de esta omisión? El actor señaló que existía un solo bien a partir, en principio surgió la presunción de la comunidad, el accionado lo negó argumentando que en el sitio aludido solamente existe un inmueble de su exclusiva propiedad, cuestión verificada por el documento protocolizado ante el Registro Público y corroborada de manera visual a través de la inspección judicial. Por lo tanto, siendo el actor quien solicita la partición le correspondía a éste la carga de la prueba y más porque en el desarrollo de la causa entiende esta juzgadora que su exclusivo interés descansaba en la casa de bloques de granzón con dos gallineros y plantaciones de cítricos, lechozas, aguacates y café; y nunca en los otros dos inmuebles descritos en las planillas sucesorales. Así las cosas, considera esta juzgadora que la accionada M.O.F. es la exclusiva propietaria del inmueble en la actualidad existente en los linderos señalados por el actor y no existe, por tanto, bien alguno que deba ser objeto de la partición pues siendo que la ciudadana M.D.R.O.F. no probó la pertenencia del actual bien a la comunidad, debe sufrir la responsabilidad de semejante omisión siendo que sobre ella recaía la carga de la prueba. En consecuencia, a juicio de este Tribunal la demanda por partición no debe prosperar y así debe decidirse.

DECISIÓN

En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana M.D.R.O.F., contra los ciudadanos T.R.O.F. y M.O.F., suficientemente identificado en autos; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 10:19 a.m. y se dejó copia

La Secretaria

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