Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000457

PARTE DEMANDANTE: R.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.304, domiciliado en el sector Cerro Libre, Calle Principal, diagonal a la Bodega de J.C., Parroquia Cuicas del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE ACTORA: ABG. J.A.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: SOGELL SALLAM, en su condición de Alcalde del Municipio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABG. A.B.A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.991 en su condición de Síndico Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 28/07/2.010. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 29/07/2010 se ordenó su subsanación, siendo consignado el libelo subsanado en fecha 05/08/2010, en fecha 06/08/2010 se admitió la demanda de demanda subsanado y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 15/11/2010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, dejándose constancia de la consignación de los respectivos escritos de pruebas. En fecha 21/03/2.011, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30/03/2.011, se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal, fecha en la cual, se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 07/04/2.011, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 16/05/2.011, 20/06/2011, 01/08/2011, 26/09/2011, 17/10/2011 y 24/10/2011, fecha ésta última en la cual fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: 1. Que en fecha 05/01/1996, ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Carache como obrero, realizando labores de chofer de un camión cisterna de su propiedad, con el cual surtía de agua a los habitantes de diferentes sectores del Municipio Carache del Estado Trujillo, por orden y cuenta de la Alcaldía, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00; siendo que al inicio de la relación laboral no se le pagaba el beneficio de alimentación, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.; siendo el caso que en fecha 30 de octubre del año 2009, el ciudadano SOGEL SALLAM, en su condición de alcalde, le manifestó de manera verbal que por cuanto ya habían terminado el acueducto de cerro libre, había finalizado mi contratación, razón por la que consideró haber sido despedido de manera injustificada, habiendo permanecido en sus labores interrumpidamente por espacio de 13 años, 9 meses y 25 días. 2. Que solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada art. 666 y 108 L.B.. 31.646,14; intereses sobre prestaciones Bs. 17.546,98; Vacaciones desde el 05/01/1996 al 05/01/2009 Bs. 21.840,00; Vacaciones fraccionadas desde el 05/01/2009 al 30/10/2009 para Bs. 1.680,00; Bono vacacional desde el 05/01/1996 al 05/01/2009 Bs. 13.520,00; bono vacacional desde el 05/01/2009 al 30/10/2009 Bs. 1.200,00; bonificación de fin de año 1997 Bs. 150; bonificación de fin de año 1998 Bs. 200,00; bonificación de fin de año 1999 Bs. 240,00; bonificación de fin de año 2000 Bs. 432,00; bonificación de fin de año 2001 Bs. 475,00; bonificación de fin de año 2002 Bs. 1.200,00; bonificación de fin de año 2003 Bs. 1.350,00; bonificación de fin de año 2003 Bs. 2.250,00; bonificación de fin de año 2004 Bs. 2.250,00; bonificación de fin de año 2005 Bs. 2.550,00; bonificación de fin de año 2006 Bs. 7.200,00; bonificación de fin de año 2007 Bs. 7.200,00; bonificación de fin de año 2008 Bs. 7.200,00; bonificación de fin de año fraccionada Bs. 5.400,00; Indemnización artículo 125 LOT, 150 días para Bs. 15.633,33, Preaviso Art. 125 LOT 90 días para Bs. 9.380,00; En consecuencia, demanda un total de Bs. 143.343,65.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desde el folio 89 al 91, cursa escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado expuso las siguientes defensas: 1.) Alega la falta de cualidad e interés del actor, en atención a los dispuesto en el “artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo” (error en escrito de contestación, en tanto el texto legal vigente y aplicable es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y opone la falta de cualidad del demandado, ya que, no existe relación laboral, sólo existía un contrato de servicio de alquiler vehículo, destinado para el caserío de cerro libre de la parroquia Cuicas, el cual se prestaba determinados días, pudiendo el mismo utilizar el vehículo para el transporte de aguas a personas, empresas, instituciones públicas, ya que no era de uso exclusivo de la Alcaldía, pues no contenía logos, o cualquier otro membrete que distinguiera el uso de la Alcaldía; por tanto, no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de carácter laboral: salario, subordinación, prestación personal y ajenidad. Al solo existir un contrato por prestación del servicio de alquiler, emerge esa falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio. 2.) Alega la prescripción de la acción, ya que la accionante alega que en fecha 05 de enero de 1996 desempeñaba el cargo de chofer, mientras que fue en el año 2005 que se contrato con la firma Transporte Ortegana V, interrumpiéndose dicho lapso, y desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que el accionante haya interrumpido la prescripción. 3.) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta; en consecuencia, niega el cargo de obrero, el sueldo que alega haber devengado de Bs. 2.400,00, fundamentándose en que la relación que existía era meramente mercantil, por el servicio de alquiler de equipo de transporte, tracción y elevación. 4.) Niega que se le adeuden prestaciones sociales o alguna diferencia y niega cada uno de los conceptos demandados como antigüedad del artículo 666 y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año y las indemnizaciones del articulo 125 ejusdem.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

  1. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Por la forma en que fue contestada la demanda quedan fuera de la controversia los siguientes elementos: 1) La prestación de servicios por parte del demandante. 2) labores de chofer de un camión cisterna de su propiedad, con el cual surtía de agua potable a los habitantes del sector Cerro Libre del Municipio Carache; aunque esté controvertido si esa actividad fue desplegada por cuenta propia o ajena.

  2. HECHOS CONTROVERTIDOS: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, es decir, si fue de naturaleza laboral o mercantil. 2) el salario. 3) fecha de ingreso. 4) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados. 5) la prescripción de la acción.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora De Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

En el caso de marras, la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce la prestación de servicios catalogándola como de naturaleza mercantil, en razón de ello, estima este Tribunal que el demandado tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador de acuerdo con lo señalado en el criterio jurisprudencial antes esbozado.

Asimismo, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; en consecuencia, el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos demandados. Igualmente tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, se verifica que en acta de sesión de audiencia de juicio de fecha 17/10/2.011, cursante a los folios 118 al 119 de autos, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, fecha en la cual estaba pautada la evacuación de la prueba de declaración de parte. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

…Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…”.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:

Respecto a los testigos a los ciudadanos: L.P., R.V.H., D.B., C.D., H.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.034.762, 13.206.324, 6.173.186, 12.498.889, 10.318.026, se observa que los mismos resultaron conteste en relación a las condiciones de trabajo bajo las cuales el actor prestó servicios, afirmando que saben y les consta como habitantes sector Cerro Libre del Municipio Carache que el actor transportaba y distribuía a diario el agua potable entre los habitantes de la referida comunidad, de lunes a viernes en un camión cisterna de su propiedad, incluso la testigo L.P. aclara que debido a que el sector es grande, el actor surtía el agua potable unos días para la parte de arriba y otros días para la parte abajo; situación que fue corroborada por el testigo C.D., quien indicó que en su caso, el actor le surtía el agua 3 veces a la semana; señalando los testigos que la actividad la ejecutaba el actor personalmente, haciéndose acompañar en pocas oportunidades por su hijo u jóvenes vecinos del sector, quienes voluntariamente le ayudan a colocar la manguera sin recibir contraprestación alguna; afirmando la testigo L.P., que la supervisión era por parte de la Alcaldía del Municipio Carache que muchas veces el propio Alcalde vio al demandante surtiendo el agua casa por casa; asimismo, la testigo R.V.H., señaló que los funcionarios de la Alcaldía solicitaban a la Junta de Vecinos, Asociación Civil o C.C.d.C.L., constancias por escrito a cerca del control de asistencia por parte del actor en cuanto al abastecimiento del vital liquido; aunque manifestaron no saber a cerca del pago de salario, ni conocen quien era su jefe inmediato, valorándose tales declaraciones por aportar elementos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Por su parte, los testigos: J.D., E.G., E.E., M.E., M.V., J.C., M.M., A.D., D.D. y M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.041.456, 10.319.064, 8.723.416, 14.310.020, 3.443.846, 5.354.356, 6.192.925, 11.614.132, 17.038.510 y 6.780.656, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio; en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Documentales:

Respecto a los cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Carache, cursantes a los folios 37 y 38 del expediente; se observa que en fechas 01/04/2008 y 05/10/2009, la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, emite cheques a favor del actor por la cantidad de Bs. 2.400,00, cada uno, los cuales guardan relación con las ordenes de pago emitidas a nombre del accionante, cursante a los folios 68 y 84 de autos, aportadas al proceso por la parte demandada, apreciándose la descripción de los cheque Nº 0340960 y 0344591 respectivamente, cuyo beneficiario es el demandante R.A.O.V., evidenciándose que los referidos pagos fueron realizados con posterioridad al año 2005; fecha en la cual la demandada alega haber contratado con la firma personal TRANSPORTE ORTEGANA V., se valoran conforme a las reglas de la sana critica.

Cabe resaltar que en sesión de audiencia de juicio de fecha 01/08/2011, fue presentada por la parte demandante a titulo ilustrativo documentales, cursantes a los folios 110 y 111, las cuales ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, se procedió a su valoración conforme al criterio jurisprudencial antes referido, observando que la documental inserta al folio 110 da cuenta que en fecha 01/02/2000, el TSU R.B., en su condición de Jefe de Personal del Municipio Carache, informó al actor que por disposiciones del ciudadano Alcalde había sido designado para realizar el servicio de transporte de agua potable para la comunidad de Cerro Libre durante el año 2000, con una remuneración mensual de Bs. 400.000,00, documental ésta que denota subordinación; mientras que la documental que corre inserta al folio 111, da cuenta que la Junta de Vecinos del sector cerro libre en fecha 27/01/2003, dirigen comunicación al Alcalde del Municipio Carache, notificándole que el actor cumplió con el abastecimiento del servicio de agua en el mes de enero del referido año, documental ésta que guarda relación con la instrumental aportada por la parte demandada, cursante al folio 117 de autos; asimismo, la documental inserta al folio 115 corresponde a la original inserta al folio 52 valorada ut supra; mientras que la factura inserta al folio 116, da cuenta de los viajes realizados a titulo personal por el actor respecto al abastecimiento de agua potable.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

En cuanto a la documental marcada con la letra “C” ordenes de pago, previamente certificadas por los archivos de contabilidad del Municipio Carache, a nombre de la firma personal Transporte Ortegana V, cursante a los folios que van del 45 al 52 de autos, se observa que se trata de ordenes de pago a nombre de Transporte Ortegana V, siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Carache, señaló que en el año 2008, se quemaron los archivos de la Alcaldía anteriores al año 2005, hecho no probado; y que es partir de éste año, cuando su representada contrata con la firma personal Transporte Ortegana V, pero reconoció que en el año 2006 y siguientes por un error administrativo los pagos fueron realizados al demandante a titulo personal y no a nombre de la firma personal.

En relación con la documental marcada “D” copia simple de la firma personal Transporte Ortegana V, cursante al folio 53, da cuenta de la constitución por parte del actor una firma personal denominada “TRANSPORTE ORTEGANA V”, cuyo objeto es el transporte de comestibles por todo el país y el cual gira bajo la sola firma y responsabilidad del accionante, mereciendo valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la documental marcada “E”, órdenes de pago, previamente certificadas por los archivos de contabilidad del Municipio Carache, a nombre del ciudadano A.O., cursantes a los folios que van del 54 al 84, se observa que se trata de órdenes de pago emanadas de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, a nombre del actor por concepto de cancelación de alquiler de vehículo, se valoran conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal y de los mismos se desprende la contraprestación recibida por el accionante a titulo personal.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, al haber sido reconocida en la litiscontestación que el actor prestó sus servicios para la demandada, aun cuando lo califica de tipo mercantil, señalando la representante judicial de la Alcaldía en audiencia de juicio que en el año 2008 se quemaron los archivos de la Alcaldía anteriores al año 2005, hecho no probado; y que es partir de éste año que su representada contrata con la firma personal Transporte Ortegana V, tal afirmación hace que surja a favor del actor, la presunción de laboralidad de la relación; la cual es sólo una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que la accionada tendrá la carga de desvirtuar la naturaleza de la relación que le unió al actor, además, de los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, las condiciones de trabajo bajo las cuales el actor prestó servicios como chofer en un camión cisterna de su propiedad, con el cual surtía de agua potable a los habitantes del sector cerro libre de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo.

En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Las citadas disposiciones legales regulan la protección del trabajo como hecho social bajo las garantías de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; es decir, refleja los elementos característicos de la relación laboral, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

Dentro de éste contexto, se hace necesario verificar, en primer término, la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral desde la perspectiva legal contenida en las normas ut supra citadas y la sentencia Nº 489, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO.

Cabe destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también denominado test de laboralidad, definido por el iuslaboralista A.B., como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada. Es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de tipo mercantil como se excepciona la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza del derecho, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, Nº 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13/08/.2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

.

Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

Forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que el servicio o actividad desplegada por el actor consistió en transportar agua potable a los habitantes del sector Cerro Libre, ruta ordenada y preestablecida por la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, asumiendo la demandada que tal actividad la ejecutaba el accionante un camión de su propiedad. Ahora bien, las partes están controvertidas con respecto a la naturaleza de la prestación del servicio, ya que el actor alega que era chofer de un camión cisterna de su propiedad subordinado a la Alcaldía y la parte demandada considera que se trataba de la contratación de tipo mercantil.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La parte demandada nunca desvirtuó el hecho de que el demandante surtía del vital liquido a los habitantes del sector Cerro Libre del Municipio Carache del Estado Trujillo, quien la llenaba el camión cisterna en el llenadero público, ubicado en el sector denominado El Batatillo, siendo que no fue negada expresamente la jornada ni el horario alegado por el actor en el libelo de demanda ni que el vehículo del cual se valía el actor para prestar sus servicios era de su exclusiva propiedad, por lo que no se explica por quien aquí decide lo intentado hacer ver por la Alcaldía de que en el presente caso se trata de un contrato de alquiler de vehículo, cuando en realidad el accionante prestó sus servicios como chofer para la Alcaldía del Municipio Carache, tal y como se observa de las documentales consignadas a los autos.

Forma de efectuarse el pago: La demandada cancelaba una contraprestación por medio los cheques y ordenes de pago emitidas por la Alcaldía en las que se evidencia el concepto “cancelación por viajes de agua” “pago por suministro de agua” y “alquiler de equipo de transporte, tracción y elevación (transporte agua)”, algunas veces a nombre del demandante y otras a nombre de la firma personal, pago realizado al actor de manera periódica; es decir, mensualmente; órdenes de pago éstas aportados al proceso por la parte demandada y de las mismas se desprende la contraprestación percibido por el actor durante la relación; siendo que el accionante estaba a disponibilidad de la Alcaldía para conducir un vehículo el cual era de su propiedad, por lo que la demandada le tenía que cancelar sus servicios como chofer que prestaba para la Alcaldía.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñaba su actividad de forma subordinada para con la demandada, probándose que existía supervisión laboral y dependencia de las actividades desplegadas por el actor; circunstancia que fue evidenciada a través de la prueba de testigos, quienes señalaron en audiencia de juicio que la Asociación Civil o Junta de Vecinos notificaban a la Alcaldía respecto del cumplimiento por parte del actor del abastecimiento del servicio de agua en la comunidad, testimonios que se corroboran con las documentales cursantes a los folios 110, 111 y 117 de autos.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Tal como quedó establecido, la demandada asumió que el actor realizaba las labores con el camión cisterna de su propiedad.

Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Con respecto a la asunción de las ganancias o pérdidas, la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, asumía los riesgos del proceso producción, en este caso, del servicio público de abastecer el servicio del agua potable, mediante una contraprestación remunerada que como se señaló anteriormente, la misma se hacía al actor mensualmente, y no se evidenció que el accionante trabajara para otras empresas o instituciones, sino que trabajaba como chofer para la Alcaldía de Carache con exclusividad.

Del test de laboralidad, se puede evidenciar que lejos de haber sido desvirtuada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, en primer lugar, quedó demostrado a los autos, la subordinación, elemento característico de la relación laboral, por cuanto la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, para cumplir con uno de sus cometidos, como es la prestación del servicio público del agua al sector cerro libre, requirió de los servicios del accionante para que con el vehículo de su propiedad, realizara viajes transportando el vital líquido a dicha comunidad, ruta asignada y preestablecida por la referida Alcaldía, dejando evidenciado que el actor estaba a disponibilidad de la Alcaldía para conducir el vehículo su propiedad.

Con respecto al salario o pago de una remuneración por parte del patrono, quedó demostrado a los autos que la parte accionada efectuaba una contraprestación por medio de cheques bien a título personal y/o órdenes de pago, emitidas por la Alcaldía en las que se evidencia el concepto “cancelación por viajes de agua”, “pago por suministro de agua” y “alquiler de equipo de transporte, tracción y elevación (transporte agua)”, algunas veces a nombre del demandante a titulo personal y otras a nombre de la firma personal, pago éste realizado al actor de manera periódica; es decir, mensualmente.

También quedó demostrado el último de los elementos que conforman toda relación de trabajo, la ajenidad o prestación del servicio por cuenta ajena, por cuanto el dueño del vehículo, se hace parte del sistema de producción, en este caso, del servicio público que debe proveer la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, quien asume los riesgos del proceso y la obligación de proveer el servicio del agua potable, mediante una contraprestación remunerada que como se señaló anteriormente, la misma se hacía mensualmente.

Ahora bien, al quedar demostrados todos los elementos característicos de la relación laboral, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, concluye éste Tribunal que la relación que mantuvo el accionante con Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo fue de carácter laboral y no mercantil como lo alegó la parte demandada; en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en el escrito de contestación; asimismo, al quedar evidenciada en autos la continuidad en la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, se declara sin lugar el alegato de prescripción de la acción formulado por la parte accionada.

Ahora bien, al haber quedado demostrado en autos la relación laboral y que el demandante no percibió los conceptos y beneficios legales derivados de la misma, de seguidas pasa éste Tribunal a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, dejando establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado correspondiéndoles las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el siguiente orden:

Fecha de Ingreso: 05/01/1.986

Fecha de egreso: 30/10/2.009

Tiempo de servicio: 13 años, 9 meses, 25 días.

Antigüedad del Artículo 108 y antigüedad acumulada del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta (60) días para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 665 ejusdem, y capitalizados tomando en consideración la antigüedad e intereses antes de la reforma de la ley, lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

15,00 15,00 4,02

Ene-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 33,85 13,34 0,38

Feb-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 49,05 13,9 0,57

Mar-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 64,44 11,77 0,63

Abr-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 79,90 12,96 0,86

May-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 95,59 13,46 1,07

Jun-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 111,49 15,65 1,45

Jul-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 127,77 19,43 2,07

Ago-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 144,66 19,86 2,39

Sep-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 161,88 18,73 2,53

Oct-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 179,24 18,34 2,74

Nov-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 196,80 18,72 3,07

Dic-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 214,70 21,14 3,78

Ene-98 7 2,50 0,06 0,42 2,97 20,81 239,29 21,51 4,29

Feb-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 263,37 29,46 6,47

Mar-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 289,63 30,84 7,44

Abr-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 316,87 32,27 8,52

May-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 345,19 38,18 10,98

Jun-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 375,97 38,79 12,15

Jul-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 407,91 53,25 18,10

Ago-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 445,81 51,28 19,05

Sep-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 484,66 63,84 25,78

Oct-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 530,23 47,07 20,80

Nov-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 570,83 42,71 20,32

Dic-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 610,94 39,72 20,22

Ene-99 9 3,33 0,07 0,56 3,96 35,63 666,79 36,73 20,41

Feb-99 5 3,33 0,08 0,56 3,97 19,84 707,04 35,07 20,66

Mar-99 5 3,33 0,08 0,56 3,97 19,84 747,55 30,55 19,03

Abr-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 790,41 27,26 17,96

May-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 832,20 24,8 17,20

Jun-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 873,23 24,84 18,08

Jul-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 915,14 23 17,54

Ago-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 956,52 21,03 16,76

Sep-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 997,11 21,12 17,55

Oct-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 1.038,50 21,74 18,81

Nov-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 1.081,14 22,95 20,68

Dic-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 1.125,65 22,69 21,28

Ene-00 11 4,00 0,11 1,00 5,11 56,22 1.203,16 23,76 23,82

Feb-00 5 4,00 0,11 1,00 5,11 25,56 1.252,54 22,1 23,07

Mar-00 5 4,00 0,11 1,00 5,11 25,56 1.301,16 19,78 21,45

Abr-00 5 4,00 0,11 1,00 5,11 25,56 1.348,16 20,49 23,02

May-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.401,85 19,04 22,24

Jun-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.454,76 21,31 25,83

Jul-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.511,26 18,81 23,69

Ago-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.565,62 19,28 25,15

Sep-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.621,44 18,84 25,46

Oct-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.677,56 17,43 24,37

Nov-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.732,59 17,7 25,56

Dic-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.788,82 17,76 26,47

Ene-01 13 4,80 0,15 1,20 6,15 79,91 1.895,20 17,34 27,39

Feb-01 5 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73 1.953,32 16,17 26,32

Mar-01 5 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73 2.010,37 16,17 27,09

Abr-01 5 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73 2.068,19 16,05 27,66

May-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.129,66 16,56 29,39

Jun-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.192,86 18,5 33,81

Jul-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.260,47 18,54 34,92

Ago-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.329,20 19,69 38,22

Sep-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.401,23 27,62 55,27

Oct-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.490,30 25,59 53,11

Nov-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.577,21 21,51 46,20

Dic-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.657,22 23,57 52,19

Ene-02 15 5,28 0,18 1,32 6,78 101,64 2.811,05 28,91 67,72

Feb-02 5 5,28 0,18 1,32 6,78 33,88 2.912,65 39,1 94,90

Mar-02 5 5,28 0,18 1,32 6,78 33,88 3.041,44 50,1 126,98

Abr-02 5 5,28 0,18 1,32 6,78 33,88 3.202,30 43,59 116,32

May-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 3.404,18 36,2 102,69

Jun-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 3.592,42 31,64 94,72

Jul-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 3.772,70 29,9 94,00

Ago-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 3.952,26 26,92 88,66

Sep-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 4.126,48 26,92 92,57

Oct-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 4.304,60 29,44 105,61

Nov-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 4.495,76 30,47 114,15

Dic-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 4.695,47 29,99 117,35

Ene-03 17 15,00 0,54 3,75 19,29 327,96 5.140,78 31,63 135,50

Feb-03 5 15,00 0,54 3,75 19,29 96,46 5.372,74 29,12 130,38

Mar-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 5.599,58 25,05 116,89

Abr-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 5.812,93 24,52 118,78

May-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.028,16 20,12 101,07

Jun-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.225,69 18,33 95,10

Jul-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.417,25 18,49 98,88

Ago-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.612,59 18,74 103,27

Sep-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.812,31 19,99 113,48

Oct-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 7.022,25 16,87 98,72

Nov-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 7.217,43 17,67 106,28

Dic-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 7.420,17 16,83 104,07

Ene-04 19 15 0,58 3,75 19,33 367,33 7.891,57 15,09 99,24

Feb-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.087,47 14,46 97,45

Mar-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.281,59 15,2 104,90

Abr-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.483,16 15,22 107,59

May-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.687,42 15,4 111,49

Jun-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.895,57 14,92 110,60

Jul-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 9.102,84 14,45 109,61

Ago-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 9.309,12 15,01 116,44

Sep-04 5 20 0,78 5,00 25,78 128,89 9.554,45 15,2 121,02

Oct-04 5 20 0,78 5,00 25,78 128,89 9.804,37 15,02 122,72

Nov-04 5 20 0,78 5,00 25,78 128,89 10.055,97 14,51 121,59

Dic-04 5 25 0,97 6,25 32,22 161,11 10.338,68 15,25 131,39

Ene-05 21 25 1,04 6,25 32,29 678,13 11.148,19 14,93 138,70

Feb-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 11.448,35 14,21 135,57

Mar-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 11.745,38 14,44 141,34

Abr-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 12.048,17 13,96 140,16

May-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 12.349,79 14,02 144,29

Jun-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 12.655,53 13,47 142,06

Jul-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 12.959,05 13,53 146,11

Ago-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 13.266,62 13,33 147,37

Sep-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 13.575,45 12,71 143,79

Oct-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 13.880,70 13,18 152,46

Nov-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 14.194,61 12,95 153,18

Dic-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 14.509,25 12,79 154,64

Ene-06 23 28,33 1,26 7,08 36,68 843,55 15.507,44 12,71 164,25

Feb-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 15.855,07 12,76 168,59

Mar-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 16.207,04 12,31 166,26

Abr-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 16.556,68 12,11 167,08

May-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 16.907,14 12,15 171,18

Jun-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 17.261,71 11,94 171,75

Jul-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 17.616,84 12,29 180,43

Ago-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 17.980,65 12,43 186,25

Sep-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 18.350,28 12,32 188,40

Oct-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 18.722,05 12,46 194,40

Nov-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 19.099,83 12,63 201,03

Dic-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 19.484,24 12,64 205,23

Ene-07 25 28,33 1,34 7,08 36,75 918,87 20.608,34 12,92 221,88

Feb-07 5 28,33 1,34 7,08 36,75 183,77 21.013,99 12,82 224,50

Mar-07 5 28,33 1,34 7,08 36,75 183,77 21.422,26 12,53 223,68

Abr-07 5 28,33 1,34 7,08 36,75 183,77 21.829,72 13,05 237,40

May-07 5 33,33 1,57 8,33 43,24 216,20 22.283,32 13,03 241,96

Jun-07 5 33,33 1,57 8,33 43,24 216,20 22.741,49 12,53 237,46

Jul-07 5 33,33 1,57 8,33 43,24 216,20 23.195,15 13,51 261,14

Ago-07 5 33,33 1,57 8,33 43,24 216,20 23.672,49 13,86 273,42

Sep-07 5 80,00 3,78 20,00 103,78 518,89 24.464,80 13,79 281,14

Oct-07 5 80,00 3,78 20,00 103,78 518,89 25.264,83 14 294,76

Nov-07 5 80,00 3,78 20,00 103,78 518,89 26.078,47 15,75 342,28

Dic-07 5 80,00 3,78 20,00 103,78 518,89 26.939,64 16,44 369,07

Ene-08 27 80,00 4,00 20,00 104,00 2808,00 30.116,72 18,53 465,05

Feb-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 31.101,77 17,56 455,12

Mar-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 32.076,89 18,17 485,70

Abr-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 33.082,59 18,35 505,89

May-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 34.108,48 20,85 592,63

Jun-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 35.221,11 20,09 589,66

Jul-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 36.330,77 20,3 614,60

Ago-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 37.465,37 20,09 627,23

Sep-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 38.612,60 19,68 633,25

Oct-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 39.765,85 19,82 656,80

Nov-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 40.942,64 20,24 690,57

Dic-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 42.153,21 19,65 690,26

Ene-09 29 80,00 4,22 20,00 104,22 3022,44 45.865,91 19,76 755,26

Feb-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 47.142,28 19,98 784,92

Mar-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 48.448,31 19,74 796,97

Abr-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 49.766,40 18,77 778,43

May-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 51.065,94 18,77 798,76

Jun-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 52.385,81 17,56 766,58

Jul-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 53.673,50 17,26 772,00

Ago-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 54.966,61 17,04 780,53

Sep-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 56.268,25 16,58 777,44

Oct-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 57.566,80 17,62 845,27

Total 926 58.412,07 0

31.376,45 58.412,07 27.035,62

TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 31.376,45

INTERESES CAPITALIZADOS, de conformidad con el literal “C”: Bs. 27.035,62

TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 58.412,07

Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 05/01/1.986 al 18/06/1.997= 30 días x 0,5, resulta la cantidad de Bs.15, 00; ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por vacaciones cumplidas, periodo 05/01/1996 al 05/01/2009, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 273 días que multiplicados por el último salario de Bs. 80,00 resulta la cantidad de Bs. 21.840,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por vacaciones fraccionadas periodo 05/01/2009 al 30/10/2009: le corresponden 21 días que resultan de dividir 28/12 x 9 (meses de fracción) = 21 días x Bs. 80,00, resulta la cantidad de 1.680,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por bono vacacional periodo 05/01/1996 al 05/01/2009 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 169 días que multiplicados por el salario de Bs. 80,00, resulta la cantidad de Bs. 13.520,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por bono vacacional fraccionado periodo 05/01/2009 al 30/10/2009; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 15 días que resultan de dividir 20/12 x 9 = 15 días x Bs. 80,00, resulta la cantidad de Bs. 1.200,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 1997; le corresponden 60 que multiplicados por el salario Bs. 2,50 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 150, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 1998; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 3,26 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 195,65, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 1999; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 3,83 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 229,95, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2000; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 4,53 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 408,00, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2001; le corresponden 90 que multiplicados por el salario de Bs. 5,12 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 460,80, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2002; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 10,65 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 958,40, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2003; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 15,00 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.350,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2004; le corresponden 90 que multiplicados por el salario de Bs. 17,08 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.537,50, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2005; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 25 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.250,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2006; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 28,33 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.550,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2007; le corresponden 90 que multiplicados por el salario de Bs. 47,22 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.250,00, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2008; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 80,00 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.200,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, 2009; le corresponden 67,5 días que resultan de dividir 90/12x9 (meses de fracción) = 67,5 días x Bs. 80,00 de su último salario promedio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.400,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de indemnización por despido, tal como fue señalado ut supra, al haber quedado establecido que el despido del demandante fue injustificado, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 104,22 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 15.633,33.

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden: 90 días x Bs. 104,22 de su último salario integral, de conformidad con el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.380,00.

Intereses sobre antigüedad antes de la reforma de la ley, le corresponden Bs. 173,37 por este concepto calculado conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, capitalizados tomando en consideración el salario proporcionado por la parte actora para cada período.

Intereses moratorios: no proceden los mismos por cuanto es a través de la presente decisión que se estableció que la relación que unió al actor con la Alcaldía del Municipio Carache es de carácter laboral, la cual, tal como se señaló ut supra, se encontraba en una zona gris o fronteriza del derecho, conclusión a la que arribó éste tribunal, luego de examinar los elementos de la relación de trabajo y aplicar el test de laboralidad, no pudiendo considerarse que la mencionada alcaldía se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, bonificación de fin de año y otros conceptos laborales; en tal sentido, éste Tribunal comparte el criterio establecido en sentencia de fecha 20/09/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso. O.J.E.E. y otros contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Tampoco procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. P.R.R.H., de fecha 09/12/2010, caso: J.E.H.T. y otros, en recurso de revisión.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.620,71).

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.304, domiciliado en el sector Cerro Libre, Calle Principal, diagonal a la Bodega de J.C., Parroquia Cuicas del Estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. J.A.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal, el ciudadano SOGELL SALLAM, en su condición de Alcalde del Municipio, y judicial la ABG. A.B.A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.991, en su condición de Síndico Procurador Municipal. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.620,71), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: No proceden los intereses moratorios de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. R.A.V. de fecha 20/09/2010, CASO: O.J.E.E. y OTROS, contra MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto fue con la presente decisión que quedó establecido la relación laboral que unió al actor con la accionada. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. P.R.R.H., DE FECHA 09/12/2010, CASO: J.E.H.T. Y OTROS., RECURSO DE REVISION QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01.30 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS

En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS

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