Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8454

PARTES: J.G.O.B. y Y.R.F.F.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre del 2007, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: J.G.O.B. y Y.R.F.F., venezolanos, casados, mayores de edad, el primero de los normados de este domicilio y la segunda domiciliada en Barquisimeto estado Lara, titulares de las cédulas de identidad números 10.722.014 y 12.509.925, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio R.E.B.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.230. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia del adolescente J.G.O.F. quién dio su opinión favorable referente a la presente causa. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante

la Alcaldía Civil del Municipio San J.d.G., Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 1990; que de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de diecisiete (17) años de edad; que en el año 1992, por circunstancias particulares que existieron entre ellos decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia de la partida de nacimiento del n.J.G.O.F..

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: J.G.O.B. y Y.R.F.F. debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección d el Niño y del

Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: J.G.O.B. y Y.R.F.F., ambos suficientemente identificados.

En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Alcaldía del Municipio San J.d.G. del estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 1990 según acta Nº 22.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre y la P.P. será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas el padre ciudadano J.G.O.B. podrá visitar a su hijo cuantas veces lo quiera o en su defecto cualquier forma de contacto entre el adolescente, tal como lo prevé el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, ciudadano E.H.G.M. la misma se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, además cancelará los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.M.L.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil 8454/PPG/AML/miriam q.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR