Decisión nº XP01-R-2012-000060 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000097

ASUNTO : XP01-R-2012-000060

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.O.S.Y., de nacionalidad venezolana, nacido el 12-11-1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.250, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio moto-taxista, residenciado en el Barrio Unión, casa Nº 72 frente a la cancha deportiva, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.323, actuando en su carácter de Defensora Privada con domicilio procesal en la Urbanización J.M.V., frente a la Clínica, casa de color verde. Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-

FISCALIA: Abogado F.P.A., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO

VICTIMAS: O.Q.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.104.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS)

En fecha 13 de Septiembre de 2012, este Tribunal Colegiado, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Amarillys J. Ruiz. A., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 14 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.O.S.Y., titular de la cedula de identidad N° 23.987.250, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con articulo 84, numeral 3, segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Q.D.M., luego de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012.

Decidida como ha sido su admisibilidad, habiéndose celebrado la audiencia oral, en fecha 05NOV2012, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual esta Corte de Apelaciones acordó, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 456 ejusdem, diferir el fallo correspondiente vista la complejidad del asunto, es por lo que encontrándose este Tribunal colegiado en la oportunidad legal respectiva, de seguidas procede a dictar sentencia:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de Agosto de 2012, la abogado Amarillys J. Ruiz. A., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…omissis… En fecha 27 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se constituyo (sic) para la continuación del Juicio Oral y Público, seguido contra en contra (sic) del ciudadano J.O.S., por la comisión del delito de ROBO GARAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma ley sustantiva penal:::

en ese estado la defensa privada solicitó un punto previo en virtud de que no se había aperturado la recepción de pruebas a los fines de mediar y solicitó al juez un cambio de calificación jurídica, en ese estado el juez manifiesta a las partes que en virtud al punto previo planteado por la defensa y una vez revisado el cúmulo de actuaciones que rielan en el expediente, el Tribunal advierte a las partes que el día 10-01-2012, se celebró audiencia de presentación, donde estuvieron presentes dos de las víctimas que hoy nos acompañan… el Ministerio Público le atribuyó al imputado la presunta comisión del delito de robo agravado en la modalidad de cómplice simple, el tribunal se ce (sic) en la necesidad de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, este tribunal indica que en virtud de haberse atribuido en la audiencia de presentación la modalidad de cómplice simple, es procedente el supuesto contenido en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, como lo es la respectiva rebaja de la pena, por lo que el Juez, interroga al ciudadano J.O.S., si desea admitir los hechos, manifestando “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA….” Por lo que fue condenado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, sin entender esta representación fiscal la dosimetría calculada por el Juez.…omissis

Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que la actuación del Juez no esta (sic) ajustada a derecho, toda vez que no es en la fase de juicio ni el momento procesal para que se advierta un cambio de calificación jurídica, toda vez que debe esperar escuchar los testimonios para que con la aplicación de los principios de inmediación y concentración pueda considerar que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encontraba ajustadas a la circunstancias de modo, tiempo y lugar al desarrollo del presente juicio de reproche, considerando que se adelanto (sic) a emitir juicio de fondo en cuanto al posible cambio de calificación jurídica, incurriendo en la violación de los principios fundamentales que rigen el proceso penal, y además errónea aplicación de la norma jurídica, como fue el procedimiento por admisión de los hechos, al realizar una interpretación equivocada para el momento procesal en que hace la modificación de la calificación jurídica, como fue el obviar dentro del desarrollo del debate ser escuchadas las testimoniales, ser evacuadas y valoradas las pruebas ya que necesariamente surge como requisito sine quanón (sic) en el debate oral y publico (sic) para así poder dar aplicabilidad a los principios adjetivos del código orgánico procesal penal, como lo son la inmediación, la concentración, la oralidad, principios estos que dan muestra de apercibimiento en la circunstancia de modo y tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos hoy objetos de este juicio, circunstancias estas que a juicio de esta Representación fiscal, no se cumplieron para poder así crear en la conciencia jurídica del ciudadano Juez el convencimiento que la calificación jurídica errónea…Omissis”

Por su parte manifiesta el representante del Ministerio Público en su petitorio, lo siguiente:

…omissis…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, señalado en el artículo 452 numeral 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la norma relativa al Principio de Inmediación, concertación y oralidad y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27 de julio de 2012, asimismo solicito se ANULE la sentencia impugnada y ORDENE, en consecuencia la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronuncio (sic), conforme a lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…omissis... Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.O.S.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Q.D.M., y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3, 4 y 9, del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. 3.-) prohibición de acercarse a las víctimas. Si incumplen alguna de estas condiciones impuestas será motivo de revocatoria de la medida cautelar.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia…omissis…

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, específicamente al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por la recurrente se encuentran fundamentadas en el articulo 452, numeral 1° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se constata que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Agosto de 2012, fundamentó la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.O.S.Y., de nacionalidad venezolana, nacido el 12-11-1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.250, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio moto-taxista, residenciado en el Barrio Unión, casa Nº 72 frente a la cancha deportiva, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con articulo 84, numeral 3, segundo supuesto (referido a prestar asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Q.D.M., luego de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, con la consecuente imposición inmediata de la pena, decretándose, a favor del acusado de autos, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata del mismo, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Expresa la representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo que la actuación del juez aquo, no está ajustada a derecho, toda vez que no es en la fase de juicio, el momento procesal para que se advierta un cambio de calificación jurídica, toda vez que debe esperar, escuchar los testimonios para que con la aplicación de los principios de inmediación y concentración pueda considerar que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no se encontraba ajustada a las circunstancias de modo tiempo y lugar, que dieron lugar al desarrollo del presente juicio, considerando la recurrente que el juez se adelantó a emitir juicio de fondo en cuanto al posible cambio de calificación jurídica, incurriendo en la violación de los principios fundamentales que rigen el proceso penal.

Denuncia igualmente la recurrente, la errónea aplicación de la norma jurídica, como fue el procedimiento especial por admisión de los hechos, al realizar el aquo una interpretación equivoca, del momento procesal en que hace la modificación de la calificación jurídica, como fue obviar en el desarrollo del debate, escuchar las testimoniales, evacuarlas y valorar las pruebas, ya que necesariamente, surge como requisito sine quanon, en el debate oral y publico para poder así dar aplicabilidad a los principios adjetivos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la mediación, concentración, la oralidad, principios estos que dan muestra de apercibimiento en las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

Señala la Representante del Ministerio Público, que no entiende la dosimetría, calculada por el juez cuando indica que en virtud de haberse atribuido en la audiencia de presentación la modalidad de cómplice simple, es procedente a su decir, el supuesto contenido en el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal, como es la respectiva rebaja de la pena, por lo que el juez interroga al acusado, si desea admitir los hechos, manifestando:” Si deseo admitir los hechos de los que se me acusa..” por lo que fue condenado a Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno indicar a los fines de aclarar lo referente al procedimiento seguido en el presente asunto, lo preceptuado en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. -…omissis...

Observa esta alzada, que el presente recurso proviene de un procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, resolvió el fondo de la controversia y se trata de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencias conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como hasta ahora se tramitó el presente recurso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 Días)…

(Sentencia N° 685 del 5 de diciembre de 2007)

Esta Alzada para decidir el presente asunto observa, que en el caso sub examine, riela a los folios 70 al 77 de la pieza I, Escrito contentivo de Acusación Fiscal procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de Enero de 2012, mediante la cual, solicita el enjuiciamiento del imputado J.O.S.Y., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Para resolver este aspecto, es menester descender a las actuaciones consistentes en ACUSACIÓN FISCAL, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, AUTO DE APERTURA A JUICIO Y LA DECISIÓN IMPUGNADA. Así puede observarse, respecto al grado de participación criminal por el cual acusó el Ministerio Publico en su escrito de Acusación, al ciudadano J.O.S.Y., debe indicarse según la lectura del referido escrito, que riela a los folios 72 al 77 de la Pieza 1 del asunto XP01-P2012-000097, que en esta oportunidad que el mismo adolece de una contradicción, la que se configura cuando el titular de la acción penal, señala que acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en grado de complicidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, siendo que la institución de la complicidad esta regulada o prevista en el artículo 84 del Código Penal, mientras que el artículo 83 del Código Penal regula todo lo relativo a la autoría, co-autoría, cooperadores inmediatos, diferenciándose estos de los cómplices en que los primeros tienen el dominio del hecho mientras que los cómplices no lo tienen y su aporte no es fundamental o indispensable para la ejecución del delito. Tal contradicción observada, debe remitirnos necesariamente al acta de audiencia preliminar que riela a los folios 122 al 128 así como al auto de apertura a juicio que riela a los folios 129 al 138 respectivamente de la Pieza I del asunto principal, para de tal manera delimitar cual fue la calificación jurídica, por la cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado, y así poder determinar por parte de esta alzada si efectivamente se produjo un cambio de calificación por parte del juez de juicio en la sentencia hoy impugnada, y si la misma se produjo en la etapa procesal correspondiente.

Realizado tal análisis, tenemos que el error y contradicción a la que inicialmente se refirió este tribunal, según se evidencia del acta de audiencia de audiencia preliminar de fecha 19MAR2012, fue corregido por la representación del Ministerio Público en la referida audiencia, quien al referirse a la calificación jurídica atribuida por dicha representación a los hechos previamente narrados, los encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO del artículo 458 del Código Penal, atribuyéndole a la conducta desplegada por el imputado, el grado de participación criminal de COOPERADOR, previsto en el artículo 38 del Código Penal, estableciendo el Juez de la Audiencia Preliminar que fue quien ordenó el enjuiciamiento del acusado de marras, con el referido tipo de participación que sin el concurso de tal concurrencia o aporte por parte del acusado no se hubiera realizado el hecho, y así quedó establecido por el juez de la audiencia preliminar cuando refirió: “ (…) sirvió como cómplice necesario ya que sin su intervención no se hubiese materializado el delito en virtud que conocía plenamente la ubicación de la residencias de las víctimas (…)” , vid folio 134 Pieza I del asunto principal, es decir , que consideró que el acusado tuvo el dominio del hecho, lo que resulta de trascendental importancia para el calculo de la pena a imponer.

Así mismo, riela a los folios 122 al 127 acta de audiencia preliminar, en la que se acordó la admisión parcial del escrito acusatorio, igualmente, riela a los folios 129 al 138 AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 19MAR2012, mediante el cual, el juez de control, decide que el tipo penal sigue siendo el mismo, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, estima que el acusado contribuye en la ejecución del delito, como cómplice necesario, regulado en el artículo 84 del Código Penal, exponiendo el juez de control que al estar el acusado presente en un sitio sensiblemente cercano al sitio del suceso sirvió como cómplice necesario, ya que sin su intervención no se hubiese materializado el delito, en virtud que conocía plenamente la ubicación de la residencia de las victimas, ello por el vinculo que poseía con estas al ser pareja de una de las hijas del ciudadano T.I.P..

De lo antes expuesto, se observa que el Juzgador de Control, atribuye en la audiencia preliminar así como en el auto de apertura a juicio, el mismo tipo penal, por el cual acusó el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, realizando un cambio sólo en cuanto al grado de participación del ciudadano J.S. en los hechos, atribuyéndole el grado de participación criminal de cómplice necesario en el delito de ROBO AGRAVADO CONFORME AL SEGUNDO SUPUESTO (relativo a prestar asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella) DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL. De esto se concluye que la calificación jurídica quedó delimitada en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio de la siguiente manera: Se ordenó el enjuiciamiento del acusado J.O.S.Y., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal atribuyéndole conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 segundo supuesto del Código Penal el grado de participación de COMPLICE NECESARIO, siendo en base a este tipo penal que esta alzada debe determinar si se efectuó el cambio de calificación jurídica al tipo penal por el cual se ordenó el enjuiciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando de esta manera, delimitada la Calificación Jurídica y los hechos objeto de juicio, debe esta alzada comenzar por señalar, que para que se este en presencia de un cambio de calificación, es necesario que el cambio involucre el tipo penal y no el grado de participación o fase de ejecución del delito, así en un caso en el cual un Juez de Juicio y una Corte de Apelaciones, procedieron el primero a cambiar la fase de ejecución (de delito consumado a frustrado) y el segundo de participación (de autoría a complicidad respectiva), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08FEB2011, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, exp. Nº C10-245, sentencia N° 28 estableció:

(…) En esta oportunidad la Sala ratifica lo expuesto en el fallo trascrito y en base a ello concluye que el juzgador de juicio no incurrió en la infracción denunciada por el impugnante en relación a la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a los acusados sobre un posible cambio de Calificación Jurídica, pues, el sentenciador luego de analizar todo el acervo probatorio, se dio cuenta ( Aunque erróneamente) que el delito imputado a los acusados no llegó a concretarse por circunstancias ajenas a su volunta procediendo a modificar la fase de ejecución del delito ( de consumado a frustrado), por lo que siendo los hechos imputados a los acusados, los mismos por los cuales fueron condenados, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal , pues los argumentos esgrimidos por la defensa durante el debate oral hubiesen sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito (..)Por otra parte, la Corte de Apelaciones corrigió el vicio en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Juicio, al condenar (…) por el delito de Homicidio Intencional Frustrado, por cuanto el adolescente contra el cual se perpetró el hecho falleció a consecuencia de los múltiples impactos de bala recibidos (…) La recurrida, en base a una denuncia interpuesta por la defensa en recurso de apelación, procedió a dictar una decisión propia, en la cual condenó a los acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de participación de complicidad respectiva, pro no poderse determinar, conforme a las pruebas a.y.v.p. el juzgador de juicio, quienes de los cuatro personas procesadas fueron los que en definitiva produjeron el disparo que le cegó la vida al adolescente…la razón no le asiste al impugnante al alegar el cambio de calificación jurídica no advertido a las partes, tanto por el juzgado de juicio como por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto pro la defensa, en cuanto a este aspecto se refiere. Así se declara(…)

Con la aplicación del referido criterio jurisprudencial, quiere indicar esta alzada que el cambio de la fase de ejecución, ni el grado de participación criminal, involucran o comprenden un cambio de calificación jurídica; es de observar, que el Juez A-quo, consideró conforme a los hechos acontecidos en el presente asunto condenar al acusado de autos, por la comisión del mismo tipo delictivo por el cual se ordenó el enjuiciamiento con el mismo grado de participación, es decir, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se observa que fue el Juez de control, quien procedió al cambio del grado de participación criminal del acusado, es decir, se trata del mismo tipo penal por el que se ordenó el enjuiciamiento del acusado y la misma participación, tal cual como fuera admitido en su oportunidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y por el acusado al momento de admitir los hechos, por lo que se concluye que en el presente asunto el Juez A-quo, no realizó cambio de la calificación jurídica del hecho, ni del grado de participación del acusado en los hechos.

Establecidas así las cosas, y por cuanto fue necesario descender a las actas de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, dado que el Ministerio Público insiste en la Calificación Jurídica de la acusación, no ateniéndose a la señalada en el auto de apertura a juicio, y de allí deviene la presente impugnación, es necesario dejar sentado que la naturaleza del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, radica en dejar sentado que el objeto del juicio debe determinarse en la fase intermedia como una garantía del derecho a la defensa, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, lo cual será determinado por el Juez de Control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello, deberá extraer si por lo menos es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima el juez que de la acusación surge un fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, con el cual se determina el objeto del juicio oral.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 627 de fecha 18-04-08, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, ha establecido:

…omissis… Advierte esta sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a este hacia la fase de juicio oral…

…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre el cual se centrará el debate y que ordena el pase al juicio oral. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber la fase de juicio …

Delimitado lo anterior y una vez recibidas las actas que conforman el presente asunto, provenientes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, se observa al folio 73 de la pieza II, acta de juicio oral y público, de fecha 04JUL2012, en la que se declara abierto el debate, si bien, erróneamente se indica que la calificación jurídica es Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, es evidente que se trata de un error material de la (el) secretaria (o) que trascribió el acta, pues no fue lo que se acordó en el auto de apertura a juicio, como antes se dejó expresamente establecido. Así para determinar si la oportunidad en la que se procedió a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, se observa que una vez concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, a la Representante del Ministerio Público y al imputado de autos, y de igual forma, riela al folio 74 la constancia de la “Incomparecencia de los testigos y expertos” por lo que se acuerda la suspensión de la audiencia. Así mismo, se observa que al folio 140 se encuentra, acta de continuación de juicio oral y publico, de fecha 27 de julio de 2012, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se declara la continuación del debate, señalando expresamente en el acta:

”… que en virtud de no haberse evacuado ninguna prueba el Juez pasa a imponer al acusado de lo contemplado en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos…”,

Así mismo, la defensa técnica del acusado de autos, expresa: ”… en virtud que aun no se han recepcionado las pruebas…” y de seguidas el Juez le informa al acusado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, respondiendo: “… Si deseo admitir los hechos de los que se me acusa..” y de seguidas se procedió a la imposición inmediata de la pena.

Una vez a.e.i.p., esta alzada advierte que la representación del ministerio publico en su escrito recursivo señala, en primer lugar, que la actuación del juez aquo, no esta ajustada a derecho, toda vez que no es en la fase de juicio, el momento procesal para que se advierta un cambio de calificación jurídica, que se debe esperar escuchar los testimonios; que el juez se adelanto a emitir juicios de fondo, en cuanto al posible cambio de calificación jurídica incurriendo en la violación de principios fundamentales que rigen el proceso penal.

Delimitado lo anterior, considera esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo antes señalado, ya que si bien es cierto, el articulo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, con vigencia anticipada, se encuentra dentro del capitulo II referido a la Sustanciación del Juicio del titulo III relativo al Juicio Oral, el cual contempla la posibilidad que en la audiencia de juicio se advierta de un cambio de calificación jurídica, la cual deberá hacerse inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho, vale decir, que dicha norma da la posibilidad hasta después de terminada la recepción de las pruebas; tal y como se evidencia en los folios 140 al 143, el juez de juicio luego de imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, al escuchar el punto previo solicitado por la defensa sobre un cambio de calificación jurídica, manifestando textualmente:

… En este estado el juez manifiesta a las partes que en virtud al punto previo hecho por la defensa y una vez revisado el cúmulo de actuaciones que están presentes en el expediente este tribunal advierte a las partes que en virtud que el día 10-01-2012, fecha en la que se celebró la audiencia de presentación donde hicieron o estuvieron presentes dos de las victimas que hoy nos acompañan, en esa oportunidad el ministerio publico le atribuyo al imputado la presunta comisión del delito de robo agravado en la modalidad de cómplice simple, el tribunal considero procedente la calificación y en base a esa calificación se inicio la investigación, el día de hoy esta siendo acusado por el delito de robo agravado en la modalidad de cómplice necesario, este tribunal se ve en la necesidad de asegurarle el debido proceso y el derecho a la defensa, este tribunal indica que en virtud de haberse atribuido en la audiencia de presentación la modalidad de cómplice simple es procedente el supuesto contenido en el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal, como lo es la respectiva rebaja de la pena…

(Destacado del Tribunal)

Dicho lo anterior, debe reputarse, que no hubo un cambio de calificación jurídica como tal ni en la audiencia preliminar ni en la audiencia de juicio en la que el acusado admitió los hechos, toda vez que el juez aplicó la misma normativa por la que se ordenó el enjuiciamiento del acusado, tanto en el tipo como en el grado de participación del acusado, lo que se infiere es que dada la confusión o insistencia del titular de la acción penal en su calificación jurídica primigenia (cooperador), el aquo realizó un recorrido del procedimiento desde la fase de control, en la cual (erróneamente) señala que hubo, un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a Robo Agravado en la modalidad de cómplice necesario, conforme al segundo supuesto del numeral 3 del articulo 84 del Código Penal. Aclarando el Juez de Juicio que quien realizó el cambio fue el Juez de control, pero el Aquo cuando procedió a sentenciar, dejó intacta la calificación jurídica y el grado de participación del acusado en los hechos objeto de juicio, es decir condeno por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, por lo que se evidencia clara y palmariamente que no hubo el cambio de calificación jurídica alegado por el titular de la acción penal. Así se decide.

En cuanto a la Oportunidad procesal en la que se aplicó el procedimiento especial, se observa de las actas que no se había dado inicio a la recepción de pruebas y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, aún en esa fase era perfectamente aplicable dicho procedimiento, por lo que nada impedía que el acusado, como en efecto lo hizo y así lo garantizó el Juez de Juicio, hiciera uso del referido procedimiento, obteniendo con ello una sustancial rebaja de pena como una contraprestación que le da el estado por evitarle un juicio.

En razón a ello, es por lo que consideran estas sentenciadoras que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, parte recurrente al señalar que el juez de juicio debe esperar escuchar los testimonios para considerar que la calificación jurídica dada por el ministerio publico, no se encontraba ajustada a las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al presente juicio, considerando que el juez se adelantó a emitir juicio de fondo en cuanto al posible cambio de calificación jurídica, por lo que podemos concluir que no hubo violación alguna de los principios fundamentales que rigen el proceso penal, ya que el aquo solo se limitó a resumir lo sucedido en el proceso en cuanto a la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control, vale decir, no hubo cambio de calificación jurídica, por el Juez de Juicio, al contrario mantiene la calificación provisional atribuida en el auto de apertura a juicio, como es Robo Agravado en la modalidad de cómplice necesario, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.

La siguiente denuncia formulada por la recurrente de autos, versa sobre la presunta errónea aplicación de la norma jurídica, al realizar el aquo una interpretación equivoca de la oportunidad procesal para aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, para el momento procesal en que hace la modificación de la calificación jurídica, que según sus dichos fue obviar en el desarrollo del debate escuchar las testimoniales, evacuarlas y valorar las pruebas, señalando como requisito indispensable para darle aplicabilidad a los principios adjetivos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la mediación, concentración, la oralidad, etc.

Tal como se señalo anteriormente, en el presente asunto, no hubo cambio de calificación jurídica en la fase de juicio, por lo cual pasamos a realizar algunas consideraciones sobre la institución de la admisión de los hechos y su oportunidad procesal.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capitulo II, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Penal Venezolano. En nuestro proceso la naturaleza jurídica esta dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.

El novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012, en su articulo 375, con vigencia anticipada, contempla el referido procedimiento, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del acusado.

Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

La norma in comento, se refiere al procedimiento ya indicado, el cual se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero este se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado, siendo el objetivo primordial la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.

Delimitado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que en el caso en estudio, el aquo, en audiencia de continuación de juicio oral y público, antes de iniciar la etapa de recepción de pruebas, en fecha 27JUL2012, hace la advertencia a las partes “…que en virtud de no haberse evacuado ninguna prueba el juez pasa a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos…” todo lo cual es ratificado por la Defensa quien de seguidas expuso: “…en virtud que aún no se han recepcionado las pruebas solicita un punto previo…” Seguidamente, el juez pasa a preguntar al acusado de autos J.O.S.Y., a quien identifica y pasa a imponerle la pena correspondiente.

En el articulo en referencia, se señala la oportunidad procesal para que tenga lugar la admisión de los hechos, y esto es desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo el objetivo principal de este procedimiento especial la economía procesal, motivo por el cual estas sentenciadoras, consideran que en cuanto a la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, relativa al procedimiento por admisión de los hechos, formulada en el presente recurso de apelación, no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que el juez aquo hizo una interpretación errónea de la norma jurídica al obviar a su decir, en el desarrollo del debate escuchar las testimoniales, evacuarlas y valorar las pruebas, para así darle aplicabilidad a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo señala la norma in comento, la oportunidad procesal en la fase de juicio, es antes de la recepción de las pruebas, lo cual se cumplió en este caso por cuanto no se había evacuado formalmente ninguna prueba de las ofrecidas por las partes en la oportunidad correspondiente, cuando el juez procedió a informar al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra, a lo que contestó que si deseaba admitir los hechos. Adicionalmente a ello; visto lo expresado anteriormente, aceptar la tesis de la Representante del Ministerio Público, seria violatorio del debido proceso ya que se estaría estableciendo otra oportunidad que no está en la norma para la admisión de hechos, siendo además inoficioso por cuanto igualmente estaría generando mas costos al estado.

Es por ello, que la oportunidad que dio el Juez de Juicio al imputado sobre la admisión de hechos antes de la recepción de las pruebas, no puede considerarse que no esta ajustada a derecho, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, ni a ninguna de las partes, toda vez que se aplicó en el momento establecido por la Ley para ello, con fundamento en la calificación jurídica y participación acordada en el auto de apertura a juicio.

De la misma manera, observa esta alzada, que la recurrente señala, que en fecha 14AGO2012, el aquo, publicó la sentencia respectiva, donde observa que no hace mención al cambio de calificación jurídica efectuada en fecha 27 de julio de 2012, momento en que se celebró la continuación del juicio oral y publico, en razón del punto previo solicitado por la defensa, donde el juez posterior a dicha solicitud, y luego de la revisión de la totalidad del expediente, cambió la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, a Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el encabezamiento del articulo 84 de la misma Ley, el cual la pena a aplicar se rebaja a la mitad y luego de la manifestación del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado a Tres años y Cuatro meses, manifestando la representante de la vindicta publica, no entender la dosimetría calculada por el Juez.

Al respecto, debe señalarse tal y como se expuso up supra, del estudio realizado al presente asunto, se evidencia que efectivamente hubo un cambio del grado de participación criminal del acusado en los hechos, la cual no comprende un cambio de calificación jurídica, pero además quedó establecido que ello ocurrió en la fase intermedia al finalizar la audiencia preliminar por el Juez de control, tal y como se dijo en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, el Juez admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyéndosele al acusado J.O.S.Y., la misma calificación de Robo Agravado, en grado de cómplice necesario, de conformidad con lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 tercer supuesto del Código Penal, y no en la modalidad de cooperador, de conformidad con lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal a Robo agravado, como acuso el titular de la acción penal, esta calificación dada por el Juez de Control fue en base a la que luego se procedió a la aplicación del procedimiento de la admisión de hechos realizada por el acusado de manera libre y espontánea, antes de la recepción de las pruebas en la fase de juicio, es impuesto de manera inmediata de la pena de Tres años y Cuatro meses de prisión.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD

Para la imposición de la pena, tal y como se observa, el Juez de la recurrida, incurre en un error, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal, se procede a la corrección de la pena, dado que el Juez de Control consideró que sin el aporte del acusado de marras no se hubiera realizado el hecho, en consecuencia el a quo, no debió proceder a la rebaja de la pena a que se contrae el artículo 84 del Código Penal y en atención a ello, la penalidad queda establecida de la siguiente manera. El delito de Robo Agravado tiene establecida, según el artículo 458 del Código Penal, una pena de diez (10) años a diez y siete (17) años de Prisión, para establecer la pena normalmente aplicable, debe procederse a la sumatoria de ambos extremos, y el resultado (27/2) se divide entre dos a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, lo que nos da un total de trece (13) años y seis (6) meses; por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, debe aplicarse la atenuante genérica de buena conducta predelictual, contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, cuyo efecto, es el rebajar la pena hasta el límite inferior, que en el presente caso es DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el Juez de control consideró que sin la participación del acusado el hecho no se hubiera realizado, en aplicación del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, NO LE PROCEDE LA DISMINUCIÓN DE PENA A QUE SE REFIERE EL ENCABEZADO DE LA REFERIDA NORMA. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, establece que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas como en el caso de autos, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, no obstante en el caso de autos, es evidente que el acusado no ejerció violencia contra las víctimas, toda vez que su conducta se limito a señalar la ubicación de la vivienda, descripción de los objetos robados y contribución con la huida de los autores, consideramos que en relación al acusado de marras se puede rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano J.O.S.Y., en CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Q.D.M.; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado J.O.S.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, SE MANTIENE LA LIBERTAD DECRETADA PRO EL A QUO acordada de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3, 4 y 9 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días. 2.-) Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. 3.-) Prohibición de acercarse a las víctimas. Se advierte al acusado que si incumplen alguna de estas condiciones impuestas será motivo para que el cumplimiento de la pena que le reste lo haga en un sitio de reclusión que indique el juez de ejecución. No se indica fecha de culminación de la pena por encontrarse en libertad. Quedando así corregida la pena.- Así se decide.-

Por lo que consideran estas jurisdicentes, que en cuanto al punto de la penalidad le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia quedó como antes se señalo corregida la pena. Así se decide

Por ultimo, esta alzada observa, que en el presente asunto seguido al ciudadano J.O.S.Y., plenamente identificado en autos, si bien se evidenció el error al momento de calcular la pena, la misma no es motivo de reposición por cuanto, vale decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones señaladas, esta Corte de Apelaciones Modifica la decisión solo por lo que respecta a la penalidad impuesta en fecha 14AGO2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2012-000097, seguida a J.O.S.Y., POR LO QUE SE LE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con articulo 84, numeral 3, segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Q.D.M., luego de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15JUN2012. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogado Amarillys Ruiz, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27JUL2012 y fundamentada en fecha 14AGO2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 27JUL2012 y fundamentada en fecha 14AGO2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano J.O.S.Y., titular de la cedula de identidad N° 23.987.250, plenamente identificado en autos, a quien se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con articulo 84, numeral 3, segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.Q.D.M., luego de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. TERCERO: Por cuanto la victima O.Q.D.M., plenamente identificada en autos, a pesar de estar debidamente notificada no compareció a la audiencia oral, se ordena su notificación de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítanse. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

Abg. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

Abg. ZIMARAHIN MONTAÑEZ

LYMP/MJC/NCE/ ZM/lbc.-

EXP. XP01-R-2012-000060

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