Decisión nº PJ0042010000544 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoAutorización Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTE: M.O.V.V.D.A., venezolana, mayor, de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.189.498, con domicilio en la Urbanización F. deM., Edificio A, Piso 1, Apartamento 1, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando con el carácter de madre y representante de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA),, de dos (2) años de edad; debidamente asistidas por la Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada R.Y.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 66.972.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2010-000291.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, presentada por la ciudadana M.O.V.V.D.A., actuando en nombre y representación de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA),, debidamente asistida por la abogada R.Y.G.Z., plenamente identificadas, mediante la cual manifiesta: Que en fecha 27 de Noviembre de 2.007, falleció Ab-intestato, en el Hospital “General J.A.P.” de esta localidad, el ciudadano J.E.A.B., padre de su menor hija y quién en vida era nómina de la Empresa CADAFE, ya que trabajaba como Lector-Cobrador en la Empresa ELECENTRO, ahora CORPOELEC, de este municipio, de su relación laboral con dicha institución quedó acervo hereditario por la cantidad de Doce mil veintidós bolívares con seiscientos ochenta y cuatro (Bs. 12.022.684,00), que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0022-37-0010199099, del Banco Bicentenario Banco Universal, así como también todos los beneficios que percibía como trabajador de la mencionada empresa, tales como seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, y otros beneficios que pudieran corresponderle. Por las razones antes señaladas, la solicitante pide se le autorice como única representante legal para realizar todos los tramites relativos al cobro de dinero que pudiera corresponder a su hija como heredera de su ascendente, el de-cujus J.E.A.B., ante la Empresa CORPOELEC, tales como Seguro Social Obligatorio o cualquier otro ente, nacional e internacional, privado o de la Administración Pública, así como también cualquier empresa de seguro, reaseguro o cualquier particular. Igualmente se oficie al Banco Bicentenario de esta localidad, para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de su menor hija, representada por ella, y oficiar a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOELEC, nombrándola como única representante legal de (se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), por ser éste un requisito indispensable exigido por dicha empresa.

Ahora bien, comprobada la filiación que existe entre el de-cujus J.E.A.B., quien en vida era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.229.705, y(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de dos (2) años edad, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1.060, fechada 05-06-2008, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.B.I. delE.A., a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, ya que demuestran la filiación entre el de-cujus y la niña antes identificada, así como los beneficios sociales que pudieran corresponderle.

Se observa de la Declaración de Únicos Universales Herederos, expedida por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Septiembre de 2.010, lo cual constituye declaración de derechos en favor de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), esta juzgadora le da valor de indicio, ya que el mismo tiene como fin jurídico el reconocimiento por la autoridad judicial de un derecho propio, salvo el derecho de terceros.

De la revisión de la presente solicitud se desprende que se han cumplido todos los tramites pautados, este Juzgado conforme a la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, solicitada por la ciudadana M.O.V.V.D.A., actuando en nombre y representación de(se omite identidad, ello de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la abogada R.Y.G.Z., plenamente identificadas, por consiguiente se AUTORIZA DE MANERA AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana antes identificada, para que en nombre y representación de la prenombrada niña, realice todos los trámites necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC, relacionado al cobro de los beneficios, tales como Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, y/o cualquier otros beneficios laborales que le pudieran corresponder, o ante cualquier otro ente, nacional e internacional, privado o de la Administración Pública, así como también cualquier empresa de seguro, reaseguro o cualquier particular dejada por el de-cujus J.E.A.B.. Igualmente, podrá realizar todos los trámites necesarios ante la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, de esta localidad, para el retiro del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0022-37-0010199099, perteneciente al de-cujus J.E.A.B., por la cantidad de Doce mil veintidós bolívares con seiscientos ochenta y cuatro (Bs. 12.022.684,00), como acervo hereditario de su hija, pudiendo retirar ante dichas instituciones las cantidades de dinero generados por estos conceptos mediante cheques, los cuales deben ser emitidos a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, sede Guasdualito, debiendo consignarlos a este despacho para proceder a depositarlo en la Cuenta de Ahorros que será aperturada a nombre de la beneficiaria, todo ello a los fines de garantizarle a la niña el derecho a disfrutar de los beneficios laborales que le dejó su padre en el órgano empleador, ya que el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, así lo establece el artículo 8, literales “d” y “c”, que expresan la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, así como la condición especifica de los mismos, con el propósito de garantizarle un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley en comento. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC, y al Banco Bicentenario Banco Universal, ambos de esta localidad. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/dmbs.-

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