Decisión nº PJ0132010000180 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.O.L.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.680.084.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.T.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.774.

PARTE DEMANDADA: M.T.P.Z., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.674.404.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002458

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana M.O.L.R., asistida por el abogado en ejercicio R.A.T.P., en contra de la ciudadana M.T.P.Z., todos identificados en la parte inicial de este fallo.-

En fecha, 14 de Julio de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana M.T.P.Z., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Julio de 2010, compareció la parte actora y asistida de abogado consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada, así mismo otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio R.A.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.774.

En fecha 21 de Julio de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2010, el ciudadano G.P.L.M., actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal fijó acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 27 de Junio de 2003, mediante un contrato verbal le arrendó a la ciudadana M.T.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.674.404, un apartamento de su propiedad, distinguido con la letra “A” que esta ubicado en la Planta Baja de la casa denominada Quinta “Amalia”, construida sobre una parcela de Ciento Cincuenta Metros (150,00 mts) y esta distinguida con el número doce (N° 12). Código Catastral N° 18-02-27-06, situada en la Calle 10 Bis, de la Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el apartamento “A” que le tiene arrendado a la ciudadana M.T.P.Z., está ubicado en la planta baja de la Quinta Amalia y posee un área de Treinta y Siete Metros con Veinticuatro Decímetros cuadrados (37,24 Mts2).

Que en dicho contrato la arrendataria asumió la obligación de pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,oo) viejos, equivalentes DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 200,00) dentro de los cinco (5) días de cada mes.

Que en el mes de Junio del año 2007 le manifestó a la ciudadana M.T.P.Z., su particular necesidad de ocupar el apartamento “A” que ella tiene arrendado para vivir con su hija y por esta razón le dije que fuera buscando casa con tiempo para mudarse y le concedí la prorroga legal.

Que es el caso que la ciudadana M.T.P.Z., al dejar consignar el pago de los alquileres del citado apartamento “A” y siendo el último alquiler consignado el correspondiente al mes de mayo del año 2008, a la fecha de interponer la demanda le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y todos los pagos correspondiente a los meses de los años 2009 y 2010, deuda esta que a la fecha asciende por concepto de capital a la cantidad de SIETE MILLONES BOLIVARES viejos (BS 7.000.000,00), equivalentes hoy a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 7.000,00), más los intereses de mora y pese a las diversas gestiones amigables que ha hecho para que le pague las pensiones de arrendamiento atrasadas no ha logrado el pago de las referidas cuotas vencidas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha seis (6) de agosto de 2010 (f. 31), el ciudadano G.P.L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana M.T.P.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.674.404, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 06 de agosto de 2010, carga ésta que no fue cumplida.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.

Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.

Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:

En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original de la Liberación de Hipoteca a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en la calle 10 Bis, Quinta Amalia, Urbanización “Los Jardines”, Parroquia El Valle, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Fecha Primero (1) de Marzo de 1.999 , bajo el N° 44, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999 ( 6 al 8). 2) Original de documento de condominio, del inmueble ubicado en la calle 10, Urbanización Los Jardines del Valle, Código Catastral 18-02-27-06, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado por ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 08, Protocolo Primero. (f 9 al 12). 3) Copia certificada del expediente signado con el N° 2007-1241, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la ciudadana M.T.P.Z. a favor de M.H.L.R. (f 13 al 22); los mismos deben apreciarse en este juicio y por consiguiente se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.

Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.

En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento verbal, ha demandado a la ciudadana M.T.P.Z., identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como Apartamento “A”, ubicado en la planta Baja de la Quinta “Amalia” N° 12, situado en la Calle 10 Bis, de la Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, mas la cancelación de las cuotas de arrendamiento insolutas y las que continúen venciendo hasta la total entrega del inmueble.

Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento producidos por el bien inmueble supra identificado y así se decide.

Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.O.L.R. contra la ciudadana M.T.P.Z., ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado la ciudadana M.O.L.R. contra la ciudadana M.T.P.Z., todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.

TERCERO

En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble identificado como “Apartamento “A”, ubicado en la Planta Baja de la Quinta “AMALIA”, distinguida con el N° doce (N° 12), Código Catastral N° 18-02-27-06, situada en la Calle 10 Bis de la Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del municipio Libertador del Distrito Capital.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.

QUINTO

Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

NAKARYD V.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

NAKARYD V.P.

Diario No. 9

JACE/NVP/opg

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