Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRafael Enrique Ojeda Rumbos
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 18 de Marzo de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 6C-S-359-06

Juez de Control Actuante: ABG. E.D.P. DIAZ

Secretario: ABG. DORITA DE FREITAS

Motivo de Conocimiento: Solicitud de Orden de Aprehensión (Artículo 250 del COPP) y Privación Judicial Preventiva de Libertad

Imputada: ESTANGA ORTERGA D.V.

Delito Imputado: HOMICIDIO INTENCIONAL Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 460 ambos del Código Penal venezolano vigente.

Fiscal del Ministerio Público: ABG. F.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con sede en Maracay, Estado Aragua.

Víctima: FILIPPO SINDONI GIARDINA

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. F.G., con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en contra de la imputada ESTANGA O.D.V., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 460 ambos del Código Penal, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en el legajo de actuaciones que componen la investigación adelantada por dicha Representación Fiscal y de la cual se evidencia que existen fundados, plurales y concordantes elementos de culpabilidad en contra de la imputada en mención, los cuales comprometen seria y directamente su participación en el hecho investigado, a saber:

1°.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril de 2.006, transcrita por el funcionario Detective J.G.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibida al ciudadano J.A.P.M., cédula de Identidad V-16.461.222, en presencia de la Abogado C.N. Defensora Pública número 17 Penal Ordinario del Estado Aragua y del Fiscal de la causa en la que deja constancia de los siguiente con respecto a la participación de la ciudadana en mención: “… Ese fue el Guardia Nacional que se llevó al Secuestrado en un Y.R. a Maracaibo y Mató a SINDONI y quien andaba con la mujer y un amigo de él que no estaba en los planes…”

2°.- Acta Policial de fecha 17 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Inspector VALMORE LAGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo recibe una llamada de parte de una persona que se identificó como R.B., quien a su vez indicó “… que en el Centro Nocturno “Pool San Carlos “, que está ubicado en el cruce de vías de San Carlos, Estado Cojedes, se la pasa jugando y consumiendo cervezas una muchacha de nombre DEBORAHT ESTANGA, que tiene como 20 años de edad, de color piel blanca, cabellos teñidos de color castaño claro (Cobrizo), contextura regular, con residencia en la calle Falcón diagonal con calle Landaeta cerca de la de un ciudadano de nombre ALIRIO, y dicha ciudadana durante el fin de semana pasado en horas de la madrugada cuando ya se encontraba bastante embriagada, le comentó a unas personas que estaba preocupada porque su novio J.C. “NENE”, había matado al señor SINDONI, diciendo además que ella estuvo presente cuando lo mataron y que eso la tenía mal, también dijo que con ellos estaba un muchacho de nombre CHARLY, comentando otras cosas mas que no pudo oir…”

3°.- Acta Policial de fecha 17-04-06, suscrita por el funcionario Detective L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se verifica la identidad de la ciudadana en referencia siendo la misma ESTANGA O.D.V.; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad N° V-19.366.823, con fecha de nacimiento 12-02-87.-

De igual manera, se desprende del contenido de las actas que conforman la respectiva investigación, y una vez realizado en análisis de los elementos de convicción, el evidente peligro de fuga por cuanto el delito invocado sobrepasa en su límite máximo de la pena exigida por el legislador para la solicitud e imposición de las medidas cautelares de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, y la interpretación en contrario del artículo 253 del Código citado, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables de peligro de fuga de conformidad con lo pautado en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código por la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito en donde el agente activo y partícipes mantuvieron indolencia y un desprecio ante el bien jurídico protegido. Aunado que los hechos imputados vulneran derechos como el de la libertad y la vida, que son protegidos no solo por la legislación venezolana, sino también por tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela.

Lo indicado anteriormente, en conjugación con los elementos señalados se constituyen de la misma forma, como circunstancias insalvables para la consideración del peligro de fuga, puesto que la pena del delito citado se eleva de 15 a 25 años de presidio con la consecuencial perdida de una vida humana.

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSIÓN de la imputada: ESTANGA ORTEGA DEBORAHT VIRGINIA. Y ASÍ SE DECLARA.

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