Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000115

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), signado con el Nro. YH11-V-2007-000115, incoada por el ciudadano: L.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.049.309, y residenciado en la siguiente dirección: Vía La Pica de Cocuina, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., en contra de las ciudadanas: L.E. y L.V.O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.743.061 y 17.524.458, residenciado en las siguientes direcciones: Casa Nro. 53, Calle Este 2, Manzana 16, Urbanización C.C., Sector El Peñón, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre y Apartamento Nro. E-2-4, piso 2, Edificio Residencias Victoria I, calle 23 de enero, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente.

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el cual fue presentado en fecha 02 de febrero de 2007, por la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, así como boleta de citación a las demandadas con exhortos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes de los Estados Anzoátegui y Sucre, respectivamente, materializándose la primera en fecha 09 del mismo mes y año y las segundas aún no se han materializado, siendo la última actuación en el presente expediente en fecha 03 de mayo de 2007, cuando el Tribunal ordenó oficios a los Tribunales de Protección exhortados con el propósito de que practicaran las citaciones de las demandadas, previa solicitud hecha por la parte demandante, y hasta la presente fecha aún no se ha tenido respuesta y tampoco ha existido mayor interés por el accionando, transcurriendo mucho más de un (1) inactivo el expediente, incluso antes de la paralización del Tribunal a consecuencia de la implantación de la LOPNNA.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que existiera algún interés por parte del accionante de ejercer acto jurídico dirigido a materializar la citación de las demandadas para darle continuidad al proceso e impidiera de esa manera la paralización por más de un (1) año. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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