Decisión nº PJ068-2011-000128 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Beneficios

Asunto: VP01-L-2010-001785.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: J.O., O.J., M.M., A.V., A.A., M.C., X.R., MARLHYT SAYAGO, Y.C., O.R., J.A., JORGE ISEA, AILMY PEROZO, D.P., J.N., EDER VIVAS, DAVILING FALKEHAGEN, J.T.U., N.G. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.7.604.291, 3.652.252, 7.801.997, 7.885.892, 3.928.756, 11.282.950, 5.287.704, 6.023.462, 15.531.272, 7.804.547, 7.817.729, 5.168.843, 10.445.287, 5.850.124, 14.206.139, 7.860.531, 5.111.479, 12.947.619, 11.605.277, 3.779.735, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo N° 6.646, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2009, bajo N° 20, Tomo N° 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°93.233, de fecha 03 de Agosto de 2009; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos J.O., O.J., M.M., y OTROS, asistidos por el profesional del Derecho GERVIS D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 140.461, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de igual manera, la notificación de la Procuraduría General de la República; Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha uno (01) de Diciembre de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 38 y 39); la misma fue prolongada sucesivamente.

En fecha 14/01/2011, el apoderado de los demandantes, es decir, el ciudadano GERVIS MEDINA, INPRE 140.461, conjuntamente con el ciudadano L.M., de INPRE 31.202, apoderada judicial de la parte demandada, diligencian solicitando la suspensión de la causa, por treinta (30) días continuos, “En virtud de llegar a un acuerdo de pago de lo reclamado” (Folio 53); suspensión acordada por el Juzgado Sustanciador en fecha 17/01/2011. A posteriori, en fecha 15/02/2011, vencido el lapso de suspensión se fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 55).

Se continuó con la Audiencia Preliminar, hasta que en prolongación del día cinco (05) de Mayo de 2011, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 58).

El día dieciséis (16) de Mayo del presente año 2011, haciendo la salvedad de no haber consignación de escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha veinte de mayo de 2011, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 80).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día veintitrés (23) de Mayo de 2011 (folio 81), ese mismo día se le dio entrada. En fecha treinta (30) de Mayo de 2011 se providenciaron los escritos de pruebas (folios 82 y 83) y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 85).

En fecha catorce (14) de Julio de 2011, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, en la cual se difirió el dictado de la Sentencia Oral para el primer (1er) día hábil siguiente, y finalmente el día quince (15) de Julio de 2011, se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano J.O., O.J., M.M., y OTROS, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

-Que en fecha que más adelante se específica, comenzaron a prestar servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que “luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) creada según Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñamos actualmente nuestras funciones designadas por la dirección, que detallamos más adelante, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.” (Folio 2. Cursivas agregadas)

Que en fecha 15 de Noviembre de 2009, les cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO con noventa (90) días de salario, cuando lo correcto –a su decir- era cancelar ciento veinte (120) días de salario, como lo venía realizando en forma permanente todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea por parte de la Administración Pública Central en especial el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.

Que en diversas oportunidades, se han comunicado con la actual administración, y en especial con el ciudadano P.S., quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para el pago del beneficio en su diferencia de treinta (30) días que afirman les adeudan a cada uno de los demandantes.

Que la respuesta recibida por parte de la Directiva del Aeropuerto, es la de que ellos “…reconocen que el beneficio colectivo del beneficio de BONIFICACION DE FIN DE AÑO es de ciento vente (120) días, pero alegan que solo (sic) han de cancelar noventa (90) días de beneficio puesto que a cuando se decreto (sic) la reversión ya habían transcurrido tres (3) meses desde enero hasta marzo de 2009; por lo tanto no les corresponde a la patronal cancelar los primeros tres (3) meses del año puesto que no eran los patrones para ese momento.” (Folio 3)

Que los 120 días de bono de fin de año es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativa el aeropuerto en el Estado Zulia, de modo que le han de cancelar los 30 días que reclaman y de los cuales la administración actual del aeropuerto pretende dejar sin efecto los tres primeros meses del año 2009; y es por ello que vienen a demandar las diferencias del beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

Hacen referencia al numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que contiene el Principio del Contrato Realidad, no importando el nombre o denominación que el patrono le de a la relación, sino la verdadera función que se realiza y en consecuencia los beneficios que correspondan por el cargo desempeñado.

De otra parte, hace referencia al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación a ella al Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable; que toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna es nulo y no genera efecto alguno, y el Principio de Primacía de Realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Agrega que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el contrato se prorroga por más de una vez se convierte en un contrato a tiempo indeterminado.

De otro lado, en “CAPÍTULO II DEL DERECHO”, hace referencia a los artículos 92, 89 en su numeral 2°, de la Carta Magna, así como los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para afirmar que a los contratados de la Administración Pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo y que el Tribunal competente para conocer de sus reclamos son los laborales. Que conforme a sentencias de la Sala de Casación Social, se ha señalado que los trabajadores de las sociedades mercantiles en las que el Estado es el propietario mayoritario de acciones, los rige la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, reclama BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, según cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia para su momento en beneficio de los trabajadores del Aeropuerto del Estado Zulia, se les venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo les cancelaron 90 días de salario, que por lo tanto, se les adeudan treinta (30) días de salario que multiplicado por el salario del año 2009, arroja la cantidad reclamada por cada uno de los demandantes, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Nro NOMBRE CARGO FECHA

DE INGRESO SALARIO DÍAS

RECLA

MADOS MONTO

RECLA

MADO

1 J.E. ORTIGOZA OLAVES AYUDANTE DE REFRIGERACIÓN 20/02/2002 890,00 30 890,00

2 O.E.J.S. ASISTENTE AEROPUERTO III 15/07/1992 2154,90 30 2154,90

3 MANUELR E.M.R. ASISTENTE AEROPUERTO II 03/03/1993 1751,30 30 1751,30

4 A.J. VALBUENA RINCÓN REVISORA 01/10/2003 1418,00 30 1418,00

5 A.J. AGREDA CAMARGO AYUDANTE DE REFRIGERACIÓN 20/02/2002 890,00 30 890,00

6 M.E.C.C. ASISTENTE CONTABLE 20/08/2002 1418,00 30 1418,00

7 X.D.V.R. CAYAMA AUXILIAR DE FACTURACIÓN 15/06/1988 1334,00 30 1334,00

8 MARLHYT THAYS SAYAGO ANTELIZ ASISTENTE ADMINISTRATIVO 01/01/1991 1232,32 30 1232,32

9 Y.D.C.C.P. RECEPCIONISTA 16/08/2006 1108,00 30 1108,00

10 O.H.R. BRAVO ASISTENTE DE AEROPUERTO II 15/07/1992 2144,90 30 2144,90

11 J.T. ALBARRÁN MELEAN JEFE DE AEROPUERTO I 15/07/1992 2482,60 30 2482,60

12 J.J. ISEA VALERO AUXILIAR DE FACTURACIÓN 15/12/1992 1684,00 30 1684,00

13 AILMY JOSÉFINA PEROZO ARAUJO REVISOR Y CONTROL 01/04/2005 1146,00 30 1146,00

14 D.J.P.P. ASISTENTE II 16/08/1992 1751,30 30 1751,30

15 J.R. NUÑEZ BRAVO ASISTENTE AEROPUERTO III 16/11/2001 2134,90 30 2134,90

16 E.A.V.R. ASISTENTE AEROPUERTO II 08/03/1993 1751,30 30 1751,30

17 DAVILING A.F.M. JEFE DE AEROPUERTO I 01/05/1980 2440,60 30 2440,60

18 J.T.U. OBRERO 22/02/1996 895,00 30 895,00

19 N.D.J.G. BRICEÑO OBRERO 23/11/2000 890,00 30 890,00

20 M.S.C.H. CAPORAL 05/01/2009 924,00 30 924,00

Que por los fundamentos antes señalados es que demanda a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las diferencias de la BONIFICACIÓN DE FIEN DE AÑO DEL 2009, por la cantidad de Bs.F.30.441,12, y que la señalada cantidad sea ordenada indexar, así mismo se peticiona el pago de intereses y se condene en costas a la demandada.

Señalan datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de los demandantes. Solicitan sea declarada Con Lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada, Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), se presentó en juicio y participó en la Audiencia Preliminar, así como en la Audiencia de Juicio, sin embargo, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, con lo que tratándose de una empresa del Estado, la misma goza de los llamados Privilegios de la República, y conforme a ello, ad initio, se tiene como contradicha la demanda en los hechos y el derecho. No obstante, de otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, reconoce la prestación de servicios, e incluso que a los accionantes les corresponden 120 de bonificación de fin de año, o de utilidades, pero se opone a la procedencia de lo demandada, por el hecho de no haberse dado una sustitución de patronos, por lo cual señala que han debido demandar a la Gobernación del Estado Zulia, o a esta conjuntamente con la actual demandada, empero no exclusivamente a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI). Que no trabajó para la demandada en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009. Incluso, la representación de la demandada afirmó que el inicio de las operaciones o control del Aeropuerto Internacional La Chinita, a partir del año 2010. Que se habían enviado oficios a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de las acreencias laborales no canceladas, en el tiempo de la operatividad del señalado Aeropuerto bajo la batuta del Gobierno Regional.

De tal manera que la negativa inicial de los hechos y el derecho, se reduce por primacía de la realidad, a una negativa en cuanto a la procedencia del derecho por no existencia de una sustitución de patronos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa la parte actora reclama pago por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en una relación laboral que actualmente se desarrolla con la demandada, pero que se inició con prestación de servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

La demandada no aportó escrito de contestación de la demanda, sin embargo en la audiencia de juicio, y conforme a la primacía de la realidad, deja de lado la ficción de negativa absoluta de los hechos y el derecho, y se limita a negar la procedencia de lo demandado, en base a que no operó la sustitución de patronos. Que no trabajaron los demandante para la demandada en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009.

De tal manera que la negativa inicial de los hechos y el derecho, se reduce por primacía de la realidad, a una negativa en cuanto a la procedencia del derecho por no existencia de una sustitución de patronos.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello en atención a las cargas probatorias, la procedencia o no del concepto y los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Consigna marcada como “A”, en copias “Listado descriptivo del cálculo de aguinaldos”, que se afirman emitidos por la demandada, los cuales aparecen del folio 64 al 69. Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra la cual se oponen, de modo que se tienen como reconocidas, sin embargo, las mismas carecen de valor probatorio toda vez que las mismas no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  2. Exhibición:

    Solicitó la exhibición de las nóminas de los meses de Octubre de 2002 hasta el año 2010, de los demandantes por el pago de Bonificación de Fin de Año. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, en atención a la petición de exhibición, presentó y consignó documentales en 189 folios, que están referidos a “detalles de nómina”, en cuanto a la “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (CONTRATADOS)” del año 2010, y detalles de 90 días de aguinaldos del año 2009.

    Ahora bien, las documentales en referencia al no dar aporte alguno a la solución de lo controvertido, ello genera como consecuencia que ellas carezcan de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-

  3. Inspección Judicial:

    Solicitó y se acordó inspección judicial en la sede de la demandada, en la dirección indicada en la demanda, sin embargo, conforme a auto de fecha 08/07/2011 (Folio 88), no compareció al Tribunal a la hora pautada (09:00 a.m.), y consecuencialmente, no hubo inspección alguna. Así se establece.-

  4. Informativa:

    Se promovió y admitió la informativa pretendida de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que remitiesen copia certificada de los pagos realizados en cuanto al beneficio de fin de año (aguinaldos), a través de las nóminas de los años 1992 hasta 2008 de los demandantes. De las señaladas informativas no hay resultas en actas, no insistiendo la parte demandante en la necesidad de las mismas. En tal sentido, no hay informativa alguna que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Documentales:

    1.1. Promueve, copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.143, de fecha 20/03/2009, contentiva de la Resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica, Número 55 del 20/03/2009, en la cual se declara la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, en el Estado Zulia, entre otros (artículo 1), y en ese sentido, se crea una Comisión de Reversión. (Folios 71 y 72)

    De igual manera, aparece consignada (en oportunidad de la Audiencia Preliminar) copia de Gaceta Oficial N° 39.233, de fecha 03/08/2009, en donde aparece publicada el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER)” (Folios 45 al 51).

    Las copias en referencia no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.2. Copias de señalados oficios distinguidos MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 DE fecha 30/09/2009, y uno MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 DE fecha 02/10/2009, emitidos según se promueve y lee el Coordinador de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, referidos a pasivos laborales causados en beneficio de los trabajadores del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, hasta el 21 de Marzo de 2009” (Folio 73) , y el segundo oficio, a cuentas por pagar, por el señalado ente del Zulia, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009 (Folio 74).

    Las copias en referencia, carecen de valor probatorio, toda vez que no emanan de la parte actora, ni son destinatarios de la misma, antes por el contrario de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, y dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, y siendo que esta última no informó respecto a haberlos recibidos, y así, no puede dáseles en la presente causa valor probatorio (Principio de alteridad de la prueba). Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa la parte actora reclama pago por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en una relación laboral que actualmente se desarrolla con la demandada, pero que se inició con prestación de servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    La demandada no aportó escrito de contestación de la demanda, sin embargo en la audiencia de juicio, y conforme a la primacía de la realidad, deja de lado la ficción de negativa absoluta de los hechos y el derecho, y se limita a negar la procedencia de lo demandado, en base a que no operó la sustitución de patronos. Que no trabajaron los demandantes para la demandada en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009.

    De tal manera que la negativa inicial de los hechos y el derecho, se reduce por primacía de la realidad, a una negativa en cuanto a la procedencia del derecho por no existencia de una sustitución de patronos.

    De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello en atención a las cargas probatorias, la procedencia o no del concepto y los montos pertinentes.

    No se controvierte la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, y las condiciones laborales previstas en la demanda, discutiéndose sí de manera absoluta la procedencia de las diferencias reclamadas, en el entendido de que en los meses de enero, febrero y marzo de 2009, no laboraron los demandantes para con la demandada, y no puede hacerse referencia a la sustitución de patronos, prevista en los artículos 88 y ss de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el libelo de demanda la parte accionante indica que comenzaron a prestar servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que “luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) creada según Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñamos actualmente nuestras funciones designadas por la dirección, que detallamos más adelante, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.” (Folio 2. Cursivas agregadas)

    En efecto de las actas se evidencia que la demandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), es una empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), y que ella fue creada mediante Decreto Ejecutivo N° 6.646, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2009, bajo N° 20, Tomo N° 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°93.233, de fecha 03 de Agosto de 2009.

    Lo que hace evidente que de una parte que ad initio los demandantes disfrutaban de beneficio de fin de año, no de utilidades, y al tomar el control la empresa demandada, lo que generan son utilidades, las cuales se cancelan como regla, a finales de cada año, y coincidiendo con el calendario civil, es decir, por año calendario, pagadera en los meses finales del año que se trate. Así al ellas se pagaran completas o fraccionadas, dependiendo de si se trata de un año completo de labores o de los meses completos laborados, es decir, en proporción a los meses completos efectivamente laborados.

    Y en el caso bajo estudio, se reclaman 30 días como DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, y se afirma en la propia demanda que la respuesta recibida por parte de la Directiva del Aeropuerto, es la de que ellos “…reconocen que el beneficio colectivo del beneficio de BONIFICACION DE FIN DE AÑO es de ciento vente (120) días, pero alegan que solo (sic) han de cancelar noventa (90) días de beneficio puesto que a cuando se decreto (sic) la reversión ya habían transcurrido tres (3) meses desde enero hasta marzo de 2009; por lo tanto no les corresponde a la patronal cancelar los primeros tres (3) meses del año puesto que no eran los patrones para ese momento.” (Folio 3). Lo que es cónsono con lo afirmado por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Así las cosas siendo que la demandada fue creada como antes se indicó mediante Decreto Ejecutivo N° 6.646, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, y que su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrito en fecha 31 de Julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°93.233, de fecha 03 de Agosto de 2009, ello hace evidente concluir que la misma no había nacido en los meses de Enero y Febrero de 2009, y que es sólo a finales de Marzo del mismo año, que se crea, y a posteriori registra.

    Bajo esa situación los meses de utilidades, necesariamente han de excluir los de enero a marzo de 2009, y sólo tomar en cuenta los meses completos acaecidos en el resto del año, salvo la existencia de una sustitución de patronos.

    En este orden de ideas, es de inmensa utilidad precisar que nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en estudio de caso muy parecido al caso sub iudice, precisó la no existencia de la figura de SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, cuando a pesar de que se mantiene el mismo personal y explotación, no hay una venta u operación de transmisión de un ente a otro, así es oportuno transcribir parte del contenido de la Sentencia en referencia, de fecha 03/08/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.:

    “Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

    En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

    En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

    En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, (…)

    (Negritas y Subrayado agregados).

    En el caso que nos ocupa, no se verificó en forma alguna trasmisión de factor de producción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ni de algún otro ente patronal de los demandantes para con la sociedad demandada, y consecuencialmente no ha habido solución de continuidad entre los empleados o trabajadores que hoy son de la demandada con alguna patronal previa. Así no operó una SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, y en ese sentido, la reversión efectuada, en derecho estricto y en consonancia con el Criterio Jurisprudencial del M.T.d.J., no genera obligación de pago de las diferencias reclamadas en la presente demanda, es decir, treinta (30) días correspondientes a DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, y así impretermitible es declarar, como en efecto se declara la IMPROCEDENCIA de la pretensión incoada, incluida lo solicitado por intereses e indexación, derivados de la pretensión de Diferencia en la bonificación de fin de año.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos J.O., O.J., M.M., A.V., A.A., M.C., X.R., MARLHYT SAYAGO, Y.C., O.R., J.A., JORGE ISEA, AILMY PEROZO, D.P., J.N., EDER VIVAS, DAVILING FALKEHAGEN, J.T.U., N.G. y M.C., por cobro de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), ambos plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en COSTAS, por devengar los demandantes menos de tres salarios mínimos, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos J.O., O.J., M.M., y OTROS, estuvieron representados por los profesionales del Derecho GERVIS MEDINA y ENDERSON HUMBRIA, inscritos en el IPSA bajo el Nro 140.461 y 137.593, respectivamente; y la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.202.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    El Secretario,

    O.R.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000128.

    El Secretario,

    NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR