Decisión nº 0762-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia Especial Fijar Lapso Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de agosto de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Decisión N° 0762-2010. Causa Penal N° C01-11541-2009

Siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en actas, para llevar a efecto audiencia oral a fin de escuchar a la Defensa Privada Abogado Isneiro E.L.R., actuando a favor de los ciudadanos V.L.L.A., W.R.L.A. y L.J.L.O., y fijar plazo prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Dr. M.E.Z.V., en su condición de Juez, conjuntamente con la Dra. M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia. Seguidamente el Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público, los ciudadanos V.L.L.A., W.R.L.A. y L.J.L.O., en su condición de imputados, acompañados de su Abogado ISNEIRO E.L.R., en su condición de Defensa Privada. Es todo. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, explicando a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud de fijación de lapso prudencial para concluir la investigación incoada en contra de los ciudadanos V.L.L.A., W.R.L.A. y L.J.L.O., ésta representación Fiscal, solicita al Tribunal sea fijado un lapso prudencial de treinta (30) días para poder concluir la investigación llevada a los prenombrados ciudadanos, y presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a los imputados de autos, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: V.L.L.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/06/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.435.475, hijo de V.L.L. (D) y N.M.A., de estado civil soltero, obrero sindicalista, residenciado en el sector C.M., calle 19, casa S/N°, frente a Abastos Mari, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7560626 a lo que expuso: “Quiero que se me cierre la investigación seguida en mi contra”. Es todo”, W.R.L.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/06/1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.492.289, hijo de V.L.L. (D) y Nelsida Alvarado de Ledezma, de estado civil soltero, sindicalista, residenciado en la Avenida 13, casa N° 2-163, sector El Paraíso, al lado de la arepería El Faro, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-9767945, a lo que expuso: “Quiero que se me cierre el caso, xq ya hace como un año que paso el problema”. Es todo”, y L.J.L.O., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/02/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.854, hijo de V.L.L. (D) y O.R.O., de estado civil soltero, obrero sindicalista, residenciado en la sector La Rivera, calle 2, casa N° 64, cerca del lavadero ubicado en la esquina, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-6073675 a lo que expuso: “Quiero que se cierre el caso”. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los Imputados, Abogado ISNEIRO E.L.R., quien expuso: “En virtud de mi defensa, solicito a este d.T. el sobreseimiento de la causa, ya que mis defendidos realizaban labores inherentes a sus oficios la cual es de directivos sindicales y donde hubo sólo una simulación de un hecho punible por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y mis defendidos han venido cumpliendo cabalmente con las medidas cautelares que le fueron acordadas por este Tribunal, y por creer esta defensa que las razones y los elementos de culpabilidad no concurren con la responsabilidad de mis defendidos, así mismo considero que 30 días son suficientes para que el Ministerio público, presente el acto conclusivo correspondiente, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: “Visto el contenido del escrito presentado por los ciudadanos V.L.L.A., W.R.L.A. y L.J.L.O., y su Abogado ISNEIRO E.L.R., ratificado en este acto por el ciudadano ISNEIRO E.L.R., quien en su exposición manifestó al Tribunal la solicitud de sobreseimiento de la causa y considera que 30 días son suficientes para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, y visto el pedimento formulado por el Doctor I.V., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, quien solicita se fije un plazo prudencial de 30 días para la conclusión de la investigación en la presente causa, él Juzgador, luego de haber escuchado a los imputados de autos y a su abogado defensor y tomando en cuenta que el delito de CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fija plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para que de por concluida la presente investigación. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Fija Plazo prudencial de Treinta (30) días, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que concluya la investigación en la presente causa, seguida a los ciudadanos V.L.L.A., W.R.L.A. y L.J.L.O., por la presunta comisión del delito de CONTRA LA L.D.T., previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de la Audiencia de Prorroga. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. M.E.Z.V.

El Fiscal,

Abg. I.E.V..

Los Imputados,

Victor Luis Ledezma,

W.R.L.A.,

L.J.L.O.

La Defensa Privada,

Abg. Isneiro E.L.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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