Decisión nº S2-134-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.976.448, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.012, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente contra los ciudadanos H.M.P.L., E.A.P.L., J.A.D.L., E.A.R.S., J.A.A., A.J.F.V. y S.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.687.634, 12.493.376, 12.693.077, 16.079.259, 14.631.891, 18.822.613 y 6.013.646 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el municipio San Francisco en el caso de los ciudadanos E.P. y S.G.; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por medio de la cual, negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este Tribunal para resolver observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante no acompaño prueba alguna, no desprendiéndose ningún elemento que haga presumir en este legislador la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado (…) (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Y.J.G.. Exp. N° 03-0704).

De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida Preventiva de Embargo solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el ciudadano EDUARDO J ORTIGOZA M. actuando en nombre e interés propio.

(Negrillas del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia, el abogado E.O., actuando en representación de sus propios intereses, y mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2013 de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados H.M.P.L., E.A.P.L., J.A.D.L., E.A.R.S., J.A.A., A.J.F.V. y S.R.G., hasta cubrir el valor de la demanda en caso de practicarse sobre cantidades de dinero, o en su defecto, hasta alcanzar el doble del mismo.

Adiciona que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento monitorio no era potestativo del juez sino que era ordenado por el Legislador en término imperativos, no teniendo el juez -según su decir- facultad discrecional para el otorgamiento de la cautelar. Manifiesta que las medidas en el proceso especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, sobre los cuales afirma que el Legislador considera el requisito del fumus boni iuris, y señala que no se exige el cumplimiento de los requisitos de las cautelares del proceso ordinario.

En fecha 21 de febrero de 2013, el órgano jurisdiccional a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por el abogado intimante el día 27 de febrero de 2013, por medio de escrito alegando que el tribunal obvió que se trataba la presente de una demanda de intimación de honorarios, de un procedimiento monitorio por naturaleza, y que la cautelar fue solicitada según lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, reitera, que el decreto de las medidas preventivas en ese tipo de procedimiento no era potestativo para el juez sino ordenado imperativamente por el Legislador.

Adiciona que constaba en autos las copias certificadas del expediente administrativo que se tramitó ante Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y en las cuales constaban las actuaciones cuyo cobro se demandan en la presente intimación de honorarios profesionales, cumpliéndose así -según su criterio- con lo exigido por los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y señalando que las medidas cautelares en este procedimiento especial de intimación estaban basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que considera no se exige el cumplimiento de los requisitos de las cautelares del proceso ordinario.

Por otro lado citó extractos de criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, aseverando que éste M.T. señaló que el proceso de intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados constituye el precedente legal del proceso de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que -a su juicio- el Juzgado a-quo no tomó en cuenta en el presente caso.

La anterior apelación se ordenó oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente cuya pieza de medidas en original fue remitida a esta Superioridad, con copias certificadas de la pieza principal, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 21 de febrero de 2013, según la cual el Juzgado a-quo negó el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, evidenciándose asimismo del escrito de apelación presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta por tal negativa, considerando que el presente se trataba de un proceso monitorio de intimación de honorarios profesionales solicitando el decreto de la cautelar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual -a su decir- le ordenada imperativamente al juez su decreto sustentado en los instrumentos fundamentales de la demanda.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es menester establecer las siguientes consideraciones:

De la pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad se constata que la parte actora-recurrente solicita el decreto de la medida preventiva de embargo específicamente contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Resaltado de esta Superioridad)

La citada norma forma parte de una previsión adjetiva dispuesta para el proceso de intimación que se encuentra consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Se trata de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, del que es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Sin embargo, de las copias certificadas de la pieza principal de este expediente se desprende que la causa de autos, se trata de un proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, tal y como es expresado en el escrito libelar de esta causa y en el mismo escrito de apelación, siendo que la demanda se sustenta en el cobro de los honorarios generados por la realización de actuaciones en relación a expediente o caso sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M.M.d.E.Z., las cuales se caracterizan por ser extrajudiciales.

En consecuencia, al tratarse de una intimación de honorarios extrajudiciales, a tenor de lo reglado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el juicio se sustanciará por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se desprende fue sustanciado por el Tribunal a-quo según se aprecia de las copias certificadas remitidas, al verificarse en el auto de admisión de la demanda fechado 18 de febrero de 2013 que la parte demandada fue emplazada para contestar la demanda al segundo día siguiente contado desde la constancia de la última citación (por tratarse de varios demandados), es decir conforme prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto establece en su artículo 22 la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por todo lo antes expuesto, resulta desacertada la consideración de la parte actora-recurrente sobre el supuesto de que estemos ante un proceso monitorio de intimación, el cual se encuentra reglado a partir de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso, al tratarse de un cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, se tramita legalmente por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena la citación de la parte demandada (y no la intimación, que se trata de una orden de pago), otorgándole un término para que ejerza su defensa por medio del acto de contestación a la demanda. En derivación, resulta aún más errada la aplicación que se hace del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la medida de embargo del caso facti especie. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, corresponde a este Jurisdicente Superior pronunciarse sobre la presente incidencia cautelar, y a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta segunda instancia, es pertinente ilustrar que la finalidad de las medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se encuentra el artículo 588 del mismo Código, del siguiente tenor:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

(…Omissis…) (Negrillas de este órgano jurisdiccional)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

Sobre tal presupuesto, la doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...) (Subrayado de esta Superioridad)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir; la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, páginas 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, páginas 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es (sic) los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor, que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Hecha la anterior ilustración, para determinar la procedencia o no de la solicitud de medida preventiva de embargo en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, tramitado legalmente por el procediemiento breve, lo pertinente en Derecho es entrar a analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en primer término se exige que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama.

Se observa que la parte demandante-recurrente solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir el valor de la demanda o el doble de éste según sea el caso, más sin embargo, ya quedó establecido con anterioridad, que tal solicitud tuvo fundamento en el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y afirmándose en el escrito de solicitud cautelar que no era discrecional para el juez sino imperativo por la orden del Legislador referida en dicha norma, el decretar la medida solicitada una vez revisados los presupuestos legales de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil con base a los instrumentos fundamentales de la demanda, que, según expresa en su escrito de apelación, están determinados por las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

Por tanto, en el caso facti especie, se pretende la estimación e intimación de los honorarios profesionales del abogado actor en virtud de actuaciones judiciales extrajudiciales realizadas a favor de los actuales demandados con ocasión a expediente administrativo llevado por Inspectoría del Trabajo, constándose algunas copias en las certificadas de la pieza principal del expediente remitidas a este Tribunal Superior, en las que efectivamente se evidencia que el abogado E.O. asistió a los demandados ante dicha oficina administrativa.

Tales medios probatorios llenan de convicción a este oficio jurisdiccional de la presunción del derecho de reclamo de ciertos honorarios profesionales extrajudiciales, cubriéndose en derivación el requisito del fumus boni iuris para la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bajo análisis. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo término, en cuanto al presupuesto del periculum in mora cabe destacarse que según la doctrina y la jurisprudencia antes citada bien quedó establecido que el periculum in mora concierne a un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por desconocimiento del derecho que se reclama determinada por los hechos del demandado durante el proceso que tiendan a burlar o desmejorar la efectividad de esa sentencia. Asimismo, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la prueba para el presupuesto procesal in examine (periculum in mora) debe constituir igualmente una presunción grave.

Constata quien hoy decide, que no fueron alegados ni probados supuestos de hecho que sustenten el requisito in examine, por lo que en derivación no puede considerarse de ninguna forma demostrado o establecido que la parte accionada en esta causa se encuentre desconociendo el derecho de la parte accionante, y mucho menos que esté ejerciendo acciones para desmejorar o burlar la sentencia que deberá ser proferida por el Tribunal de la causa referida a considerar si es procedente o no el derecho a cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales efectuadas, ello como fundamentos que sustentan la existencia del requisito periculum in mora.

Consecuencialmente, se estima que no existe convicción sobre hechos que pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal, máxime cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil literalmente exige que las medidas cautelares podrán ser decretadas “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, no habiéndose de ese modo comprobado de forma “manifiesta” dicho riesgo ni mucho menos con prueba consignada que establezca una presunción grave; por lo tanto, este Sentenciador Superior debe concluir en la falta de cumplimiento del presupuesto del periculum in mora, lo que origina forzosamente el deber de NEGAR el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, siendo que el cumplimiento de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso son de carácter taxativo, y al faltar uno de ellos hace improcedente el decreto cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, y habiendo cumplido este Juzgador de Alzada con el análisis sobre la procedibilidad o no de los mismos en el caso facti especie y del contenido íntegro de las actas procesales que fueron remitidas, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de todos los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, concluyéndose así en la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, se origina en consecuencia para el operador de justicia que suscribe el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el órgano jurisdiccional a-quo y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado intimante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado E.O. contra los ciudadanos H.M.P.L., E.A.P.L., J.A.D.L., E.A.R.S., J.A.A., A.J.F.V. y S.R.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado E.O., actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 21 de febrero de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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