Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004313

ASUNTO : RP01-P-2010-004313

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza M.M.S., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004313, seguida contra la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH O.T., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Z.T. y O.O.; residenciada en la Urbanización S.R., UD-146, calle A.S., vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. C.H.G.F.; la imputada de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y los Defensores Privados Abog. C.E.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 146.680, con domicilio procesal en el Centro comercial Sumei, primer piso, oficina R5, Cumaná, Estado Sucre; y la Abg. ERILYS J.O.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.993, con domicilio procesal en la avenida F.A., sector Villa Gumilla, manzana 7, casa 9, San Félix, Estado Bolívar. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó tener defensor de confianza, designando a los abogados en ejercicio C.E.G.B. y ERILYS J.O.T., presentes en la sala de audiencias, quienes aceptaron la defensa recaída en su persona y prestaron el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano A.M.G., “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano A.M.G., “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida. Este hecho lo califico en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación de la imputada en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo tanto, solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y artículo 183 de la ley de drogas, el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, la aprehensión de la imputada de autos en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada querer declarar y expuso: “el día lunes, me vine hasta el Puerto, salí con los niños bajo amenaza.d.A., yo tenía una relación con él y habíamos terminado y por eso él me mandó a echar unos tiros en la casa y me dijo que si yo no me venía, mataba a mi familia a ya a mis hijos, yo me viene con los niños hasta el Puerto, del Puerto su hermano me fue a buscar, y desde el Puerto fuimos hasta aquí a Cumaná, al sitio donde estábamos, como señala eso no sé, ahí llegamos el lunes en la tarde como a las 5 de la tarde, no salimos ese día, el siguiente día fuimos al centro con su hermano, salimos a comprar comida, a hacer mercado, el siguiente día fuimos a la playa, como a las 2-3 de la tarde y regresamos a las 6 y él me dijo vamos a venir mañana en la playa para hacer una parrilla, el día siguiente salimos a las 11 de la mañana para la playa, hicimos la parrilla y el carro estaba estacionado lejos,. A él se le descargó por un momento el teléfono y dijo que iba para el carro a cargar el teléfono cuando lo rodó y el hermano le dijo que no pusiera el carro ahí, porque se le iba a hundir, eso fue lo que pasó y en ese momento, empezaron a meter palos piedras para sacarlos y llegaron una señora y un señor con un camión, para ayudarlo y me dijo que me montara para ver si se podía sacar el carro cuando yo le estaba dando, llegó la guardia, allí no hubo en ningún tipo de enfrentamiento, la puerta del copiloto estaba abierta y yo en la parte del piloto, mis hijos en la parte de atrás, a mí me tiraron, la señora y el señor se apartaron, a mi no me dejaron levantar la cabeza, pero le dije a loas niños que se vinieran para donde yo estaba, yo conocía a los guardias y conocía uno que fue el padrino de mi boda, y mi hijo me dijo que me quedara tranquilo que era Mudarra, uno de los guardias me dijo que me quitara las prendas, yo tenía puesta una cadena de oro, una placa, tres niños y me los quitó todo, en ese momento no se escuchó tiro, la señora asustada se paró y el guardia le dijo que se llevara a los niños y le dije que no se los llevara y me dijo que nos iba a matar. Al ratico nos puso una toalla en la cabeza y escuché el primer disparo, por la parte de abajo del carro es que lo vi tirado y comenzaron los demás disparos, después como a la media hora, me pusieron la toalla en la cabeza y me montaron en el carro, uno de los funcionarios me trató malísimo pero uno de ellos me imagino que les dijo que me conocía y fue que me trató mejor, me tuvieron en el carro con la cabeza envuelta como una cierta hora, llegamos a un sitio con muchos guardias y ellos me preguntaron si esa era la casa y les dije que no, ahí me quitó la toalla, fuimos a la casa, ese bolso sí es mío, pero en ningún momento había eso, ese bolso lo dejé en la casa con la cartera, lo único que me había llevado era la toalla, yo dejé en la casa la porta chequera y cuando llegamos a la alcabala fue que vi a los niños, cuando mis hijos se montaron en el carro conmigo mi hijo me dijo que si había visto a Mudarra, y me preguntaron por los muchachos. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. C.G., quien expone: “esta defensa, habiendo escuchado la declaración de la imputada, solicita la nulidad de las actas policiales, que se puede visualizar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violaron sus derechos y garantías constitucionales, ya que ella andaba coaccionada por el ciudadano Rigoberto, quien es de alta peligrosidad, mi defendida me manifestó que su casa resultó tiroteada, ella se viene preservando la vida de sus ascendientes y descendientes, es tanto así, que mi representada no negó el bolso, pero en su bolso, estos funcionarios actuando de mala fe para justificar un presunto enfrentamiento, sembraron esa droga, se puede verificar en el expediente que están las actas de defunción y los impactos de bala fueron por la espalda y en la nuca; los funcionarios de la Guardia Nacional, le dijeron a mi representada, que si ella los acusaba, la iban a matar, pido le haga una prueba toxicológica, para que se evidencie que mi representada no consume ninguna sustancia ilícita. Y se oficie lo conducente, a los cuerpos policiales de Puerto Ordaz, para verificar si la casa está tiroteada o no. Solicito s eme expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, como punto previo, esta juzgadora pasa a dar respuesta a una serie de solicitudes realizada por la defensa privada; la defensa solicita se realice inspección a su residencia, la cual está tiroteada, ya que la misma se vino a esta ciudad, por estar amenazada por su pareja, a este respecto, decide quien señala, que esas prácticas de investigación, deben ser solicitadas ante la fiscalía del ministerio público, quien es el llamado para determinar si las mismas son pertinentes y necesarias en la investigación, para esclarecer la verdad, no le corresponde a esta juez en fase preparatoria ni intermedia ordenar pruebas propias de la investigación; por otra parte, solicita la defensa que se declare la nulidad de las actuaciones que conforman en el expediente, en virtud que los hechos que se narran en ella y que son objeto del presente procedimiento, se deben a la situación que su defendida se vio obligada por parte de estos dos ciudadanos, hoy occisos, a estar en la cuidad de Cumaná, al momento en que presuntamente se presenta un enfrentamiento que también ha sido atacado en esta sala por la defensa, a raíz de señalar que las heridas que fueron estos ciudadanos fueron inflingidas por la parte de atrás del cuerpo, según se observa del protocolo de autopsia, Circunstancia esta que no es suficiente al no estar probada por parte de la defensa para decretar la nulidad de las actuaciones, por lo tanto, se declara sin lugar dicha nulidad, así mismos locita la práctica de un examen toxicológico para su defendida, el cual requiere ser aprobado por la misma, conforme al contenido y alcance al artículo 26 constitucional se le pregunta si está de acuerdo con la práctica del mismo, manifestando dicha ciudadana estar de acuerdo con que se le practique dicha evaluación, y este tribunal acuerda su práctica para el día lunes a las 10:30 a.m., por lo que se acuerda librar el oficio al laboratorio de toxicología forense. Así mismo se declara sin lugar lo explanado por la defensa, en el sentido que el bolso de su representada, es de ella, pero que la droga le fue sembrada por los funcionarios policiales. Así mismo se procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH O.T., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchada la declaración de la imputada, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los hechos ocurrieron en fecha 10/11/2010, siendo las 6:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano A.M.G. “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario De Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el sector la chica, carretera cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano A.M.G. “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de este, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena, procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana quedando detenida. De igual forma de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la formas en como quedó detenida la imputada de autos (folios 2 al 4). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 6, con un peso bruto de cuarenta y cinco gramos (45 grs) y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada marihuana. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un bolso marca Adidas, color negro contentivo de 50 envoltorios de color blanco contentivos, a su vez de presunta droga denominada marihuana (folio 9). Al folio 10, cursa boleta de comisión emanada del comando anti-extorsión y secuestro adscrito a la Guardia Nacional, destacamento N° 78. A los folios 14 y 15, cursa acta de administración especial conferida por la ONA, en la cual asigna el vehículo clase camioneta, tipo sport, Wagon, modelo GRAN VITARA, año 2004, color plata, placa IAK67H, marca Chevrolet. Así mismo se deja constancia que cursa igualmente las actuaciones complementarias consignadas en este acto por el representante del Ministerio Público contentivas de: acta policial actas de entrevista, inspecciones, certificados de defunción, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, registros policiales; lo cual se acuerda agregar a la presente causa. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la imputada de autos, en el delito que se le imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH O.T., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Z.T. y O.O.; residenciada en la Urbanización S.R., UD-146, calle A.S., vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que se produzca el traslado de la ciudadana hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de ser el lugar donde la ciudadana quedará recluida a la orden de este juzgado. Se acuerda oficiar a la ONA, indicándole que este Tribunal acordó la incautación del vehículo clase camioneta, tipo sport, Wagon, modelo GRAN VITARA, año 2004, color plata, placa IAK67H, marca Chevrolet. Se acuerda librar boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a la imputada de autos hasta el laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día lunes 15-11-2010 a las 10:30 a.m. Líbrese oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda agregar a la presente causa, las actuaciones complementarias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

I.F.B.

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