Decisión nº 3170-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2007-013255

SOLICITANTES: J.E.O. VASQUEZ Y A.P.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.566.343 y V-14.979.078 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.644.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de julio de 2.007, los ciudadanos J.E.O. VASQUEZ Y A.P.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.566.343 y V-14.979.078; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.644, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.

Admitida la solicitud en fecha 01 de agosto de 2007 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

Se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, cuando así lo desee, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior.

TERCERO

Una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes que adquiera cada cónyuge pasarán a formar parte del patrimonio exclusivo de cada uno de ellos.

CUARTO

En cuanto al menor hijo habido en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, ambos padres tienen la P.P. sobre el mismo, y la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana A.P.A.T., ya identificada.

QUINTO

Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambas partes convienen que los fines de semana impares el niño lo compartirá con su padre y los fines de semana pares con su madre.

SEXTO

En lo referente a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, el padre le suministrara una pensión mensual de alimentos, la cual se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, que el padre entregara directamente a la madre. Así como otros gastos que el menor requiera para su manutención.

SEPTIMO

En relación a los BIENES, ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 04 de Octubre de 2011 los ciudadanos J.E.O. VASQUEZ Y A.P.A.T. presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos J.E.O. VASQUEZ Y A.P.A.T., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Concejo del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2002, extendida bajo el Nº 020, folio 032 en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreada durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 08 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3170-2.011, siendo las 10:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

IBT/IM/Luis J

KP02-S-2007-013255

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