Decisión nº 2010-681 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR

Vistos.

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.B.O.P. y A.C.D.O., Venezolanos, casados, mayores de edad, comerciantes, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-941.363 y V-295.049 respectivamente, de este domicilio.---------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio L.L.V. y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.933.505 y V-16.546.467, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.686 y 123.352, de este domicilio.---------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.A.G.L., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-55.283, domiciliado en el Edificio Parque Residencial Margarita, Torre “B”, Apartamento Nº 32-B, Primera Etapa, Urbanización J.C.; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Asistentes-------------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este Organismo Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.D.O., en contra del ciudadano B.A.G.L., de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. La cual tiene como objeto un inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el número y letra 32-B, ubicado la Torre “B” de la Primera Etapa del Edificio Parque Residencial Margarita, situado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009), durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes:-------------------------------------------------

-I-

Conoce este Tribunal de la demanda que por DESALOJO incoara los Ciudadanos, J.B.O.P. y A.C.D.O., representados por los Abogados en ejercicio L.L.V. y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano B.A.G.L., mediante escrito libelar de fecha Primero (01) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 25). -------------------------------

Por auto de fecha Tres (03) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación. (Folio 27 y 28). -----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 10-06-2.009, el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en auto, mediante diligencia consignó copias del libelo y del auto de admisión y puso a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación respectiva. (Folio 29).------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 15-06-2.009 por el ciudadano ALIANT R. M.V., Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora le puso a su disposición el medio de transporte necesario para la citación del demandado e igualmente suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. (Folio 30). Conjuntamente en esta misma fecha, Quince (15) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), se libró compulsa junto con su orden de comparecencia al píe y Recibo de Citación, a nombre del demandado, ciudadano B.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-55.283. (Folio 31 y 32). --------------------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), por el ciudadano Aliant R. M.V., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien expuso: “consigno en este acto sin firmar dos (2) Recibos de Citación, junto con las compulsas y las órdenes de comparecencia al pie, de los demandados, por cuanto se dirigió en dos (2) oportunidades a la dirección indicada en ellas, y no pudo localizar al demandado, ni establecer su ubicación, por lo cual le fue imposible realizar la citación encomendada”. (Folios 33 al 43).-----

Por diligencia de fecha Quince (15) de J.d.D.M.N. (2.009), el apoderado judicial de la parte actora el Dr. L.L.V., en su carácter de autos, solicita al Tribunal se expida los carteles correspondiente para su publicación a los fines legales. (Folio 45).-------------------------------------------------------

Por auto de fecha Veinte (20) de J.d.D.M.N. (2.009), el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, vista solicitud hecha mediante diligencia, de fecha Quince (15 de J.d.D.M.N. (2.009), por el apoderado judicial de la parte actora en su carácter acreditado en auto. (Folios 46 y 47). ----------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Julio del 2.009, comparece por ante este Juzgado, la parte actora su carácter en autos, deja constancia en este acto, que recibe de mano del secretario los carteles correspondiente para la practica de la citación. (Folio 48).------------------------------------------------------------------

El día Trece (13) de Agosto del 2.009, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna en este acto los carteles correspondientes a los fines legales pertinentes. (Folios 49 al 51). En esta misma fecha, vista de diligencia del abogado de la parte actora, el Tribunal acuerda agregarlo al expediente respectivo. (Folio 52).---------------------------------------------------------------------------------

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del 2.009, comparece el ciudadano P.M.G.M., en su carácter de Secretario de este Juzgado, y deja constancia que en el expediente Nº 2009-1494, fijó cartel de citación en el domicilio del demandado y se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por carteles. (Folio 53). ------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha Diez (10) de Noviembre del 2.009, comparece el ciudadano B.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-55.283, de este domicilio, suficientemente identificado en el expediente 2009-1494, debidamente asistido por la Dra. N.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con domicilio en esta Ciudad, inscrita en el Inpreabogado Nº 12.264, siendo a la oportunidad legal dio contestación a la demanda, asimismo reconvino en la presente acción. (Folio 54).-

Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre del 2.009, el Tribunal declara sin lugar la reconvención hecha por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda contra los demandantes plenamente identificados en autos. (Folios 55 al 57).------------------------------------------------------------------------------------------------------

El día Veinticinco (25) de Noviembre del 2.009, el apoderado la parte actora plenamente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en Nueve (09) Folios, comprendido los anexos. (Folios 58 al 67). Se agregaron en esta misma fecha al expediente lo cual consta de Cuatro (04) Folios Útiles y Cinco (05) Anexos. Por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial contenida en el literal “E” de su escrito de prueba, se fijan a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., del día siguiente a dicha fecha, para que los ciudadanos F.R.G. y J.G.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 19.317.607 y V-5.178.155, respectivamente rindas sus declaraciones.--------------------------------------

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2.009, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano F.R.G., se anuncio el acto a las puertas del despacho y el testigo no compareció, motivo por el cual el Tribunal lo declaro desierto. Asimismo en esta fecha, siendo la hora y en la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano J.G.G., el cual no compareció por lo que el Juzgado lo declaro desierto el acto. (Folio 69).-------------------------------

Por diligencia de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Por auto de esta misma fecha, vista la solicitud hecha por el abogado en ejercicio L.L.V., actuando con el carácter judicial de la parte actora promovente de los testigos el Tribunal acuerda en conformidad y fija una nueva oportunidad. (Folios 70 y 71).-----------------------------------

En fecha 30-11-2.009, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos F.R.G. y J.G.G.M.. (Folios 72 y 73).----

En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2.009, presentó escrito el ciudadano B.A.G.L., plenamente identificado en auto, parte demandada, debidamente asistido de abogado, donde solicito la reposición de la causa al estado de admitir la contestación de la Demanda. Asimismo, sin que convalide la actuación del Tribunal que hace referencia en la interlocutoria, a todo evento consigna constante de un folio útil, escrito contentivo de la prórroga legal que le concede la parte demandante y que le opone para que surta sus efectos legales y sean tomados en cuenta en la definitiva. Ratificó igualmente la impugnación de lo expresado por la parte demandada que ya fueron impugnados en la contestación de la demanda. (Folios 74 al 76)---------------------------------------

Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre del 2.009, visto el escrito y el recaudo anexo consignado por el ciudadano B.A.G.L., altamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, asistido por la Dra. N.V., este Juzgado acuerda agregarlos al expediente respectivo. (Folio 77).---------------------------------------------------------------------------------

En fecha Siete (07) de Diciembre del 2.009, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).-------------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha Primero (01) de Junio de 2.009, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo, basándose en los Artículos 33 y Ordinal “b” del Artículo 34, del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de el ciudadano B.A.G.L., argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ---------------------------------

  1. - Que en fecha 15 de Abril del año 2.002, su representado celebró Contrato de Arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 32-B, de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Parque Residencial Margarita, situado en al Primera Etapa de la Urbanización J.C., Parcela 275, con frente a las Avenidas S.B. y A.J.d.S., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ---------------------------

  2. - Que le pertenece a sus representados según se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, El Recreo, en Fecha 25 de Mayo de 1.977, quedando asentado bajo el N° 404, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Junio del año 1.977, quedando inserto bajo el N° 122, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.977. Anexo marcado “3”. ------------------------------------

  3. - Que el Contrato de Arrendamiento que celebraron sus representados con el ciudadano B.A.G.L., antes identificados ya finalizó, por tal motivo sus representados enviaron un comunicado el día 5 de Febrero del 2.009, al ciudadano identificado supra, donde le manifestaban que el Contrato de Arrendamiento no iba a ser renovado, por lo tanto le solicitaba la desocupación del inmueble, en vista de la necesidad de sus mandantes de tener la necesidad de ocupar su vivienda, ya que es la única que poseen.--------------------

  4. - Que el mencionado ciudadano se ha negado ha desocupar el inmueble y en vista de la negativa no les ha dejado otra vía que la judicial para resguardar los derechos de sus representados en relación al inmueble.-----------------------------------

  5. - Que por haberse agotado la vía amistosa para la desocupación y entrega del mencionado inmueble, se ven en la obligación de demandar al ciudadano B.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-55.283, en su carácter de arrendatario, del inmueble descrito anteriormente por Desalojo --------------------------------------------------------------

  6. -Que fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales lo reseñado en el Articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Articulo 1.160 del Código Civil; en el Articulo 33 y en el literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.------------------------

  7. - Que estima la presente acción solo a los efectos jurisdiccionales, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con 00 (Bs. 5.000,00), lo que representa 90,90 Unidades Tributarias.-------------------------------------------------------------------------

  8. - Que por todo lo ante expuesto solicitan del despacho a su digno cargo se sirva: --------------------------------------------------------------------------------------------------

    1) Admitir y sustanciar la presente demanda conforme a derecho, y en su definitiva declararla Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada, por haber dado motivo al presente procedimiento.-------------------------------------------------

    2) Que la parte demandada, el ciudadano B.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-55.283, convenga a sus representados, el mencionado inmueble libre de personas y cosas, y, en caso que se niegue a ello sea condenado por este Tribunal a ello. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    3) Que se cite al ciudadano B.A.G.L., Titular de Cédula de Identidad N° V-55.283, a fin que de contestación a la presente demanda.----------------------------------------------------------------------------------------

    Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido de abogado dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------

  9. - Que Rechaza, Niega y Contradice, tanto en el derecho como en el hecho, e impugna los alegatos impuestos por no ser verdaderos y a todo evento sin que constituya aceptación de los demandados, e invoca la prórroga legal que le acuerda la Ley, y por haberlo expresado por escrito la parte actora, y por cuanto ha cumplido con puntualidad todas las obligaciones arrendatarias, y conserva en perfecto estado la estructura física del inmueble, y por cuanto lo único cierto es el canon de arrendamiento estipulado en el Contrato, reconviene la presente acción y demanda formalmente a la parte actora en el reintegro de los aumentos del canon de arrendamiento en la violación de la congelación de los alquileres contenidas en la Resolución de Fecha 18 de Mayo del 2.004, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.941, de Fecha 19 de Mayo del 2.004, y sus prórrogas hasta la presente fecha, por lo cual solicita el reintegro de todas las sumas pagadas, de mas con sus correspondientes intereses, y fundamento su demanda en los Artículos 25, 33 y 58 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de Fecha 07/12/1.999.---------------------------------------------------------------------------------------------

  10. - Que solicita que la presente demanda sea admitida, declarada Con Lugar y que sea condenados en Costas y Costos en la definitiva por ser así, como ocurre en derecho. ------------------------------------------------------------------------------------

    Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: ------

    Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: ------------------

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… ------------------------------------------------------------------------

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. ------

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». ------------------------------------------------------------------------

    En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------------------------------

    Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de es derecho. -----------------------------------------------

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: -----------------------------------------------

    La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -------------

  11. - Instrumento poder otorgado los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.D.O., plenamente identificados en autos, a los abogados L.L.V. y Kairy Rojas Rodríguez, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.933.505, y V-16.546.467, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.686 y 123.352, el cual cursa en el expediente a los (folios 07 al 09), para ejercer la representación legal de los ciudadanos antes mencionados. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, Dr. G.L.S., quedando asentado bajo el N° 51, Tomo 28, de fecha Once de Mayo del 2.009, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene los Abogados, para ejercer la representación legal de los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.D.O.. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------

  12. - Contrato de Arrendamiento privado en copia, suscrito entre el ciudadano J.B.O.P., (El Arrendador) y el ciudadano B.A.G.L. (El Arrendatario), de fecha 15 de Abril del 2.002 hasta el 14 de abril del 2.003, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le torga pleno valor probatorio, demostrándose con este documento la relación arrendaticia que une a ambas partes, entre El Arrendador, J.B.O.P., y el ciudadano B.A.G.L. (Folios 10 al 14). ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

  13. - Documento de liberación de hipoteca convencional entre FIVENEZ Banco Hipotecario, S.A. , ( antes denominado Banco Hipotecario de Venezuela, S.A) sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, y el ciudadano J.B.O.P., que recaía sobre el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº 32-B, ubicado en la Torre “B” del edificio Parque Residencial Margarita, situado en la Primera Etapa de la Urbanización J.C., parcela Nº 275, con frente a las Avenidas S.B. y A.J.D.S., en Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro), Estado Nueva Esparta, objeto de esta demanda. Y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------

  14. - Copia del documento de Compra-Venta del inmueble objeto de la presente litis, a nombre del ciudadano J.B.O.P., donde consta su Registro por la Oficina Subalterna de Registro Público, Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-06-1977, anotada bajo el Nro. 122 Folios, vuelto del uno 1 al diez 10 frente, Protocolo Primero, Adicional Nº 2 del Tomo Nº 2; Segundo Trimestre del presente Año. Dicha copia cursa desde el folio 18 al 25; por cuanto el mismo es una copia de un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la propiedad del inmueble que tiene la parte actora y que es objeto de la presente acción. ASI SE DECIDE. -------------------------------------

    Dentro de la etapa probatoria promovió: --------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES: ---------------------------------------------------------------------------------------

    Declaraciones Juradas, debidamente Autenticadas por ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, de los ciudadanos M.C., portadora del Pasaporte Nº 447915709 marcado “A”; J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.535, marcada “B”; J.L.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.311.743 marcada “C” y B.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.158 marcada “D”, en fecha 08-24-2009. Ahora bien, observa este Juzgador, que los mismos se encuentra perfectamente otorgado, por el funcionario que la ley faculta para tales actos, cumpliendo con las formalidades inherentes a su validez y eficacia probatoria, establecidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, así como en los convenios y tratados firmados por la República con el país suscribiente. Este Juzgador con relación a estos documentos promovidos distinguidos con las letras A, B, C, y D, tomando la confesión que hace la parte que los promueve al citar, … Lo cual demuestra que terceras personas realizaron las declaraciones…, dichos documentos privados al emanar de terceras personas al proceso, debió la parte que los produjo ratificarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, que señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. -------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial. Este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno, por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    .- Promovió la parte demandante, para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos F.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.317.607, domiciliado en la Calle La Marina de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y J.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº %.178.155, domiciliado en la calle La Marina de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, en fecha 30 de Noviembre de 2009. -------------------------

    Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. --------------------------------------------------------------

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: -----------------------------------

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.-----------------------

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (subrayado del Tribunal).-----------------------------------------------------------------------------

    Es importante señalar que, este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:----------------------------------------------

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .------------------------------------------------------------------------

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .----

    En fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante auto se fijó día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos: F.R.G. y J.G.G., por lo que este Juzgador pasa a valorarlos así: -----------------------------------

  15. - El testigo F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.317.607, de profesión u oficio Operador Turístico, domiciliado en la Quinta Jomirri, ubicada en la calle Meneses cruce con Maneiro, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, manifestó: ---------------------

    Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.d.O. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si los conozco desde hace unos tres años aproximadamente. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la única vivienda que poseen los Ortiz es el apartamento distinguido con el Nro. 32-B de la torre B, Parque Residencial margarita, el cual se encuentra ubicado en la urbanización J.C.? Contestó: Si, lo se y me consta por que los Ortiz me comentaron que ese era el único inmueble que poseen en Venezuela. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la situación precaria en que viven los Ortiz en los Estados Unidos de Norteamérica con sus parientes? Contestó: Si se y me consta que ellos viven en una situación precaria en los Estados Unidos de Norte América con sus parientes. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano B.A.G.L.? Contestó: No, no lo conozco. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Ortiz, cuando vienen a Venezuela tienen que alquilar vivienda para su uso? Contestó: Si tiene que alquilar vivienda, y me consta por que cuando los voy a buscar al aeropuerto, los llevo a los distintos sitios que ellos alquilan cuando vienen a Venezuela. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo, si él siempre que los Ortiz vienen a Venezuela, los acompaña en todas sus diligencias? Contestó: Si los acompaño siempre, son unos señores de avanzada edad y estoy con ellos durante su estadía. Cesaron. La parte demandada no estuvo presente ni asistido de abogado. -------------------------------------------------------2.- El testigo J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.178.155, de profesión TSU en Informática y de oficio Corredor Inmobiliario, domiciliado en el apartamento Nro. 01, Ubicado en el piso Nº 3 del Edificio Don Félix, situado en la calle c.R.d.S.S.G., San Antonio, Municipio G.d.E. nueva Esparta, manifestó:-------

    Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.d.O. y desde hace cuanto tiempo? Contesto. Tres años y Medio Aproximadamente. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta la situación precaria en que se encuentran los ciudadanos Ortiz en Estados Unidos de Norteamérica? Contesto. Si bueno ellos me han comentado. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la única propiedad o inmueble que poseen los Ortiz en Venezuela es el apartamento 32-B de la torre B, parque Residencial Margarita en La Urbanización J.C..- Contesto. Si, es correcto, de hecho precisamente fue así que yo los conocí, ya que como agente inmobiliario que soy, cuando ellos vienen a Venezuela soy quien le tramita o les consigue un apartamento para alquilárselo durante su estadía, ya que el apartamento de ello los tienen alquilado a estas personas, no pueden utilizar su apartamento porque están ellos allí Cuarta Pregunta: Diga el Testigo, si sabe y le consta que los Ortiz solicitaron un crédito bancario y el único bien inmueble que aparece en su balance fue el apartamento 32-B de la torre B, parque Residencial Margarita en La Urbanización J.C., Contesto. Si eso es correcto, ya que inclusive yo los acompañe al momento de la tramitación de crédito bancario y en el balance aparece solo el apartamento en referencia. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si los Ortiz le han manifestado la necesidad imperante de venirse a Venezuela por la situación económica que atraviesan y necesitan el inmueble objeto de este proceso para ocuparlo personalmente? Contesto. Efectivamente si, precisamente por la incomodidad que ellos tienen allá viviendo en los Estados Unidos que no les pertenece y están incómodos, por ello la necesidad de venirse a Venezuela y utilizar su apartamento como residencia fija.- Cesaron.- El demandado no compareció ni asistido de abogado. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    Al respecto observa este Juzgador, que de la apreciación de las testimoniales evacuadas, no consta que los testigos sean inhábiles o que tuvieran impedimento legal para rendir su declaración, no obstante a ello, se evidencia que los testigos son cónsonos en sus dichos, los cuales demuestran la necesidad que tiene el actor para ocupar el inmueble arrendado por él al ciudadano B.A.G.L. (arrendatario), es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Procesal Civil en el presente juicio. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA

    Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: --------------------------------------------

    El desalojo ha sido sustentado por la parte actora en la necesidad que tienen los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.d.O., de ocupar el inmueble Objeto de esta pretensión y de el cual ellos son propietarios, aduciendo que: …“ el Contrato de Arrendamiento que celebraron nuestros representados con el ciudadano B.A.G.L., antes identificados ya finalizo, por tal motivo nuestro representados enviaron un comunicado el día 5 de Febrero del 2.009, al ciudadano identificado supra, donde le manifestaban que el Contrato de Arrendamiento no iba hacer renovado, por lo tanto le solicitaba la desocupación de inmueble, en vista de la necesidad de nuestro mandantes de tener la necesidad de ocupar su vivienda, ya que es la única que poseen. Que el mencionado ciudadano se ha negado ha desocupar el inmueble y en vista de la negativa no nos ha dejado otra vía que la judicial para resguardar los derechos de nuestros representados en relación al inmueble”. El carácter de propietaria que tiene la actora respecto al inmueble objeto del presente juicio cuya entrega pretende, quedó establecido en juicio, al analizarse los documentos protocolizados acompañados a la demanda, marcado con la letra “C” folios 15 al 25. ------------------------------------------------------------------------------------------

    Además de los documentos públicos antes referidos, la parte actora aportó con la demanda, los siguientes:-----------------------------------------------------------

  16. - Contrato de arrendamiento privado, marcados con la letra “B”, suscritos por ambas partes, los cual al no haber sido desconocido ni impugnado en forma alguna, arroja valor probatorio en el proceso, de cuya lectura se desprende la relación arrendaticia que une ha ambas partes, y ambas se encuentran relacionadas desde el 15 de abril del año 2002, así lo reconocen ambas partes. ---

  17. - Las testimoniales de los ciudadanos F.R.G., venezolano, mayor de edad, identificada de la Cédula de Identidad Nº 19.317.607, domiciliado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, en la Calle La M.M.M. y J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº %.178.155, domiciliado en la calle La Marina, del Municipio M.d.E.N.E., ambas testimoniales evacuadas en fecha 30-11-2009, surtiendo así efectos probatorios en este juicio, de la cual se evidencia la necesidad que tienen los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.d.O., propietarios del inmueble objeto de esta litis, de ocupar el inmueble objeto de esta acción. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------

    La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.------------------------------------------------

    El Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB 2.003, señala:---------------------------------

    … La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

    ----------------------------------------------------------------------------------------

    Analizados en el caso de autos, los requisitos previamente señalados, concluye este Juzgador que, quedaron demostrado en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato como el carácter de propietaria del actor; y la necesidad que tienen, los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.d.O., plenamente identificada en autos, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano B.A.G.L. arrendatario ------------------

    En el libelo de la demanda si bien el actor invoca la necesidad que tienen sus poderdantes de ocupar el inmueble cuya entrega pretende, pues indicó las circunstancias o hechos que hacen configurar tal necesidad.------------------------------

    Por las razones que anteceden, este Tribunal declara procedente la demanda de desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado…. (Onissis) previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

    En relación a los escritos suscritos por la parte demandada en fechas 07-01-2009; 30-09-2010 y 05-10-2010 y sus respectivos anexos, fueron consignados cuando la presente causa se encontraba en estado de Sentencia; en este sentido, este Tribunal verifica que dichos escritos fueron presentados fuera del término establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y en tal razón, quien decide no procede a su análisis ya que los alegatos en ellos contenidos sólo es posible esgrimirlos durante el transcurso del Procedimiento en virtud del principio de preclusividad; es decir, ha fenecido toda actuación de parte para la realización de actos en el proceso. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------

    IV

    DECISION

    En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideración que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoaran los ciudadanos J.B.O.P. y A.C.d.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros.V-941.363 y 295.049, en contra del ciudadano B.A.G.L., venezolano, mayor de edad, identificado de la Cédula de Identidad Nro.55.283. ------------------------------

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 32-B, ubicado en la Torre “B”, Primera Etapa del Edificio Parque Residencial Margarita, situado en la Urbanización J.C.; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. -------------------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá ser realizada en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.---------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez quince días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (15/11/2010) siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2010-681.-

El Secretario,

Abg. P.M.G.M..-

Exp.2009-1494.-

Sentencia: Definitiva.-

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