Decisión nº KP02-N-2006-000085 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2006-000085

PARTE QUERELLANTE: L.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.837 en su carácter de Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.J.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.319, de este domicilio

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO EL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de febrero de 2006 este Tribunal recibe el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.G.O., antes identificado en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO EL ESTADO LARA.

El querellante aduce la violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y la vía de hecho, por lo que solicita la reincorporación al ejercicio del cargo de titular de la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 24 de mayo de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 22 de enero de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 30 de enero de 2009 siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la falta de comparecencia de ambas partes.

En fecha 09 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 12 al 17; 27 al 46; 59 al 70; 73 al 81, que este Tribunal valora como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.837 en su carácter de Contralor del Municipio Palavecino del Estado Lara en contra de los actos administrativos contenidos en los acuerdos números 195 y 199 dictados por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fechas 14 de junio de 2005 y 21 de junio de 2005, respectivamente, por medio de los cuales se le suspendió, con goce de sueldo, de su cargo de Contralor Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Al respecto, este Tribunal observa:

De conformidad con lo previsto en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Contralor Municipal será electo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo.

Asimismo, dispone el artículo 92 de la citada Ley Orgánica que, el titular del órgano de control externo local podrá ser destituido de dicho cargo, por la Cámara Municipal, previa formación del respectivo expediente, mediante decisión de las 2/3 partes.

En tal sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347, dispone que los titulares de los órganos de control fiscal, electos mediante el concurso público previsto en la Constitución y en la Ley no podrán destituirse sin la autorización de Contralor General de la República.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se colige en primer término, que la suspensión del Contralor Municipal no fue prevista por el legislador al dictar la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que se establecen los principios referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios.

En segundo término, que el Contralor Municipal electo mediante concurso goza de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo separarlo únicamente en caso de destitución por parte de la Cámara Municipal previa formación del respectivo expediente y con la autorización del Contralor General de la República.

Así las cosas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé que al Contralor General de la República se le remitirá la información que éste requiera; en el caso sub iudice se constata que para dictar los actos administrativos contenidos en los acuerdos números 195 y 199 dictados por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; de fechas 14 de junio de 2005 y 21 de junio de 2005, respectivamente, por medio de los cuales se suspendió, con goce de sueldo, al querellante de su cargo de Contralor Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, no se cumplió con la autorización previa del Contralor General de la República, informe éste que resulta vinculante, por cuanto las contralorías mantienen una cierta unidad orgánica; y desde este punto de vista, la actuación administrativa así encaminada está viciada de nulidad por prescindencia total y absoluta del debido proceso, conforme pauta el segundo parágrafo del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

En esta sintonía, este Tribunal debe ordenar que se instruya el procedimiento administrativo al ciudadano L.A.G.O., con la correspondiente autorización “previa” del Contralor General de la República.

Así, habiéndose constatado un vicio que acarrea la declaratoria de Nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar las demás denuncias alegadas y así se determina.

Ahora bien, tratándose como se explicó en la parte motiva del presente fallo de un vicio de procedimiento que origina una reposición de causa, resulta lógico la declaratoria parcial del recurso interpuesto.

Vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano L.A.G.O., antes identificado, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO EL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se Anulan los actos administrativos contenidos en los acuerdos números 195 y 199 dictados por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara; de fechas 14 de junio de 2005 y 21 de junio de 2005, respectivamente, por medio de los cuales se suspendió, con goce de sueldo, al querellante del cargo de Contralor Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

TERCERO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que se instruya el mismo con la correspondiente autorización “previa” del Contralor General de la República.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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