Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 15 de septiembre de 2010

200° y 151°

Nº: /2010 Causa: 1E-272-99

Juez: Magüira Ordóñez de Ortiz

Secretaria: Abg. Thairy Prieto Zambrano

Penado(a): L.A.O.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas.

Víctimas: G.A., J.S., J.D.C., M.A.M., C.E.Y. y otros

Delito: Robo Agravado, Rapto, Agavillamiento, Lesiones Personales Leves, Complicidad en Fuga de Detenido y Porte Ilícito de Arma de Guerra

Decisión: Reforma de Cómputo de Pena.

Revisadas como han sido las actuaciones que obran en la presente causa, se observa que el auto ejecutorio de fecha 04/03/2009, se realizó en forma provisional al plantear la posibilidad de una acumulación de causas, lo que traería como consecuencia la reforma del mismo, ahora bien, obra al folio doscientos tres (203) de la quinta pieza, oficio s/n, de fecha 13 de agosto de 2010, procedente del Juzgado de Ejecución N° 2 del estado Yaracuy, en el que señala que en fecha 01-10-2008, en la causa N° UL01-P-1999-000084, seguida contra el penado L.A.O.P., titular de la cédula de identidad N° 7.544.443, se acordó su libertad plena en razón de la extinción de la pena por cumplimiento del artículo 105 del Código Penal; resultando imposible llevar a cabo la acumulación de los procesos y penas, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la acumulación de dichos procesos y las penas y Así se decide.

No obstante, haberse extinguido la pena en la causa N° UL01-P-1999-000084, se observa que antes de producirse la misma ya constaba en autos legajo de copias certificadas de la cual se evidencia la privación judicial de libertad del penado en el aludido proceso, mas aún, que ya se encontraba en fase de ejecución y que a pesar de las diversas gestiones realizadas por este Tribunal para acumularlos, se produjo la extinción de la responsabilidad penal con ocasión al cumplimiento de la totalidad de la pena, lo cual no debe operar en menoscabo de los derechos del penado, en este sentido, habiendo precisión en cuanto a las fechas de detención y el tiempo de duración de las mismas, este Tribunal de Ejecución N° 1 procede conforme lo prevé el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:

Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado privado de su libertad

.

A descontar de la pena a ejecutar el tiempo de privación de libertad sufrida por el penado en la causa antes indicada, y en concordancia con el artículo 482 ejusdem, en su último aparte, procede a realizar nuevo cómputo de pena, en los términos siguientes:

I

RELACIÓN DE LA CAUSA:

  1. - Que del legajo de expediente formado contra el ciudadano L.A.O., se revela que tiene varios procesos acumulados en su contra.

  2. - Que con ocasión de la acumulación de causas se desprende de todas las actuaciones procesales que durante el proceso sufrió las siguientes detenciones o privaciones:

    Fue detenido el día dieciocho de febrero del año mil novecientos setenta y seis (18/02/1976), hasta el día veinticuatro de febrero del año 1976 (24/02/1976), con un lapso de detención para esta oportunidad de SEIS (06) DÍAS;

    La segunda detención ocurre el día veintiséis del mes marzo del año mil novecientos ochenta y uno (26/03/1981), manteniéndose detenido hasta el día veintiocho de junio del año mil novecientos ochenta y dos (28/06/1982), con un lapso de detención para esta oportunidad de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS;

    La tercera detención practicada en fecha dos de agosto del año dos mil ocho (02/09/2008), manteniéndose detenido hasta la presente fecha, y con un lapso de detención para esta oportunidad de DOS (08) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS;

    Concluyéndose que el ciudadano con ocasión del presente proceso ha cumplido un lapso de detención total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS;

  3. - Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que contra el ciudadano L.A.O., cursa en autos sentencia de carácter condenatorio dictada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del año 1985, imponiendo UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO;

  4. - Que se evidencia de autos que la sentencia de la Primera Instancia fue sometida a consulta legal por parte de la Instancia Superior, en este caso conoció el Juzgado Superior Segundo en lo penal de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que en fecha 18 de abril del año 1986, confirma la decisión en los términos establecidas por la Primera Instancia.

  5. - Que decidida por el Juzgado Superior la causa por recurso de casación interpuesto fue remitido a la Sala de Casación Penal en fecha 09 de mayo del año 1986, y el Supremo tribunal con auto de fecha 05 de noviembre del año 1986, declaró perecido el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Enjuiciamiento Criminal y ordenó la remisión al Tribunal de origen. En consecuencia evidente la firmeza de la decisión definitiva.

  6. - Que de las actas procesales se evidencia que durante el presente proceso penal, el penado L.A.O.P., titular de la cédula de identidad N° 7.544.443, tenía un proceso penal por ante la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual sufrió una sola detención. En este orden de ideas, cursa a los folios 153 al 167 de la cuarta pieza, legajo de actuaciones en copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del estado Yaracuy, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa Circunscripción Judicial, en la que modifica la decisión del a quo, condenando al referido penado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO.

  7. - Que consta a los folios ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve (168 al 169) de la cuarta pieza, copia certificada del auto de ejecución de sentencia de fecha 24 de septiembre de 1992 y del auto de reforma del cómputo de pena de fecha 22 de noviembre de 2001, evidenciándose que el mismo fue aprehendido con ocasión a dicho proceso, en fecha 11 de junio de 1990, manteniéndose desde entonces privado de libertad, igualmente consta en autos (folio 140, pieza 4), copia certificada del auto de fecha 18 de diciembre de 2001, en el cual le conmuta el resto de la pena impuesta por confinamiento, ordenando librar la correspondiente boleta de libertad, por lo que se infiere que el penado, desde el 11 de junio de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2001, estuvo detenido por el lapso de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

    II

    ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

  8. - De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano L.A.O., fue detenido preventivamente en tres oportunidades por el cúmulo de procesos seguidos en su contra en esta misma causa, acumulando un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, más el tiempo privado de libertad por el proceso seguido en su contra ante la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esto es de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, dando hasta la presente fecha un total de pena cumplida de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, por tratarse la pena impuesta de quince (15) años, nueve (09) meses, seis (06) días y cuatro (04) horas, le falta por cumplir un lapso de pena ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y CAUTRO (04) HORAS;

  9. - Que de acuerdo al cómputo aquí realizado, el cumplimiento de pena principal concluiría en principio en fecha 23 DE AGOSTO DE 2011 A LAS CUATRO HORAS.

  10. - Que se observa de autos que no existe evidencia de bienes incautados.

    III

    DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

    Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia condenatoria el ciudadano L.A.O., fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años, nueve (09) meses, seis (06) días y cuatro (04) horas, en cuanto a la posibilidad de gozar de formulas alternas de cumplimiento de pena, a pesar de ser notorio que el penado ha cumplido con las alícuotas de pena correspondientes para optar por las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y la conmutación de la pena por confinamiento, al quedar establecido que tiene un lapso de pena cumplida de catorce (14) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, este no podrá optar por la conmutación de la pena por confinamiento en atención a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, lo que constituye una prohibición expresa para otorgar esta gracia al penado reincidente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actualiza el cómputo de pena del ciudadano L.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.544.443, nacido en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del año 1958, hijo de C.O. y de F.P. y con domicilio registrado en el Barrio M.O.S., calle Adonay, casa S/N, Guarico estado Guarico y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos. Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, ordenándose el traslado del penado para su notificación; ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario de los Llanos, al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada del presente cómputo.

    La Juez de Ejecución No. 1

    Abg. Magûira Ordóñez de O.L.S.,

    Abg. Thairy Prieto

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