Decisión nº PJ0062007000145 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 30 de mayo de 2007

197º Y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP21 –L- 2007-000089

PARTE ACTORA: A.M.O.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: FARMACIA YODEMAR, C.A Y EN FORMA PERSONAL M.E.D.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 30 DE MAYO de 2007 siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el dictamen en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2007, compareció el ciudadano A.M.O., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.599.532, en su carácter de parte actora, asistido por la abogado M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.. 78.528 En este estado este tribunal constatando en esa oportunidad la no comparecencia en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia preliminar de la empresa demandada FARMACIA YODEMAR, C.A Y EN FORMA PERSONAL M.E.D.S.

ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, con respecto a la entidad mercantil FARMACIA YODEMAR C.A, quien en el acervo probatoria consignado por la parte actora es quien el actor prestaba sus servicio bajo subordinación y dependencia, mas no se demuestra en el mismo acervo que prestara servicios personales para la ciudadana M.E.D.S., que si bien es cierto es la representante legal de la empresa más no puede atribuírsele a ella como persona natural solidaridad, en virtud de que la entidad mercantil FARMACIA YODEMAR C.A es una persona jurídica de carácter abstracto, pero con responsabilidades jurídicas propias distintas y no extensibles a sus representantes legales o estatutarios, quienes responden es con el capital accionario que participan y no personalmente en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De primera instancia de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución del trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio para que una vez revisada la petición de LA DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho,: en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contra FARMACIA YODEMAR, C.A y sin lugar contra la ciudadana M.E.D.S., en consecuencia, se declara la admisión de los hechos con respecto a FARMACIA YODEMAR, C. A y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1.- Que el ciudadano A.M.O.G. , ya identificado, ingreso a prestar servicios como AUXILIAR DE FARMACIA, para la empresa FARMACIA YODEMAR C.A, en fecha 14 de agosto de 2006 al 04 de marzo de 2007 fecha para la cual fue despedido sin justa causa, tal como consta en el anexo marcado a cursante al folio 24, devengando un salario básico VIENTITES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CONNTREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.23.333,33) normal de 31.376,13 bolívares e integral correspondientes a la suma del salario normal mas las alícuotas de vacaciones y utilidades de bolívares (33.293,56 bolívares) trabajador por concepto de los derechos adquiridos durante la relación de trabajo que sostuvieron en el tiempo indicado ut-supra.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el Artículo 108 Parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 33.293,56 diarios, que suman la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.498.210,20), así se declara.

SEGUNDO

PARTICIPACION DE LOS BENEFICIOS: (utilidades fraccionadas) Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 7, 5 días, a razón de un salario integral de Bs.33.293, 56 diarios, que suman la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.249.701, 70) Y así se declara:

TERCERO

VACACIONES FRACCIONAS, De conformidad con los artículos 219 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden un total de 7,5 días a razón de el salario normal Bs. 31.376,13 que suman la cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 235.320,98) y así se declara.

CUARTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADODE conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden un total de 3,5 días, a razón de (Bs.31.376,13 que suman la cantidad de bolívares . CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS B OLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.109.816, 46) y así se declara.

QUINTO

En virtud de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas: este juzgado de lo que se desprende en el escrito libelar, donde la parte actora manifiesta que su jornada de trabajo comprendía el horario de 10:00 AM hasta las 08:00 PM, en decir 10 horas diarias excediendo el máximo de 08 horas diarias siendo su jornada normal hasta la 06 PM, es decir una hora extra diurna y una hora extra nocturna diaria, lo que equivale a seis horas diurnas y seis horas nocturnas semanales, esto da un total de veinticuatro horas diurnas mensuales que multiplicado por seis meses da un total de 144 horas diurnas y 144 horas nocturnas; manifestando la parte actora que no le fueron canceladas las 144 horas diurnas y nocturnas. Por ende este Tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.819.000) por concepto de pago de hora nocturna, y QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 546.000,OO) por concepto de pago de horas diurnas, que suman un pago total por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.365.000,00). Así se declara.

SEXTO

Indemnización Por Despido Injustificado De Conformidad Con El Articulo 125 Numeral 1º De La Ley Orgánica Del Trabajo corresponden al trabajador por este concepto 30 días a razón del salario integral ( Bs. 33.293,56) que suma la cantidad de novecientos noventa y ocho mil ochocientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.998.806,80). Así se declara

SEPTIMO

Indemnización sustitutiva de preaviso De Conformidad Con El Articulo 125 literal b De La Ley Orgánica Del Trabajo: corresponden al trabajador por este concepto 30 días a razón del salario integral ( Bs. 33.293,56) que suma la cantidad de novecientos noventa y ocho mil ochocientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.998.806,80). Así se declara

Con respecto a los intereses sobre la antigüedad solicitada por la parte actora en su escrito libelar estos mismo serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que a bien a de practicarse. Así se establece.

En tal sentido se condena a la empresa FARMACIA YODEMAR C.A a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(Bs. 5.455.662,94), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente.

Igualmente este Tribunal ordena la experticia complementaria del presente fallo, a los fines de que se calcule los intereses sobre la Antigüedad generados desde el 14 de agosto de 2006 hasta el cumplimiento de la presente decisión. Igualmente se ordena el calculo de los intereses moratorios por los conceptos de los Beneficios de Participación y prestación de Antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo o sea desde el 05 de marzo de 2007, hasta el cumplimiento del presente fallo, excluyéndose los montos condenados por vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional no pagados, lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en Costas a la parte demandada por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente demanda.

Dada y firmada horas de despacho el día 30 de mayo de 2007.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VACCARO

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