Decisión nº PJ06250100001291 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO : VP02-S-2009-008312

RESOLUCION N°.-1291-10

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: O1 de Octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en cumplimiento a la decisión N° 418-09 de fecha: 11 DE Noviembre de 2009, emanada de la Sala 2ª de la Corte de Apelaciones en donde declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2009 y ordena se realice una nueva audiencia de presentación por un Juez distinto al que dictó el fallo; se realiza el correspondiente acto donde funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur II, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: F.J.O.G., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana: HEGLEY M.V.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada: M.G., Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: F.S., este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana: HEGLEY M.V.. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: F.J.O.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.752, hijo de los ciudadanos J.G. Y F.O., residenciado destacamento de Frontera Nº 31 del Comando regional Nº 3, teléfono 0426-468-8734, Guarero del Estado Zulia, Es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos : ACTA POLICIAL: De fecha 28 e Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur II, Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: F.J.O.G. en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio: dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la DENUNCIA: , de fecha: 28 de Septiembre de 2009 -formulada por la ciudadana: HEGLEY M.V. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que como alas 2:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia, donde vivo alquilada, ubicada en El Barrio Manzanillo, Sector Bolivariano, en ese instante mi concubino: F.J.O.G., quien es funcionario activo de la Guardia Nacional, quien venía de la ciudad de Coro……este se alteró, me empujó, me tomo por el pelo, y me lanzo contra el piso, dándome un golpe en la debajo de la boca….. causándome una herida….intervino mi hermana de nombre: YOSLEIDIS MONTILLA, el la empujo , igualmente sacó un cuchillo , con el cual me amenazó, como pude salí de la casa con mí hermana …..y a mi me trasladaron hasta un centro asistencial, donde me atendieron y me tomaron (4) puntos en la herida…..no es la primera vez que me maltrata, en otras ocasiones me ha hecho lo mismo, me mantiene en constante zozobra, por tal razón formulo la denuncia…..” riela al folio cinco (5). INSPECCION TECNICA OCULAR : De fecha 28 de Septiembre de 2009, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las características, condiciones y ubicación del lugar donde fue aprehendido el hoy imputado: F.J.O.G.. Riela al folio seis (6). ACTA DE ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha: 28 de Septiembre de 2009, firmada por el imputado de autos, riela al folio tres (3). C.M.: de fecha 28-09-2009, suscrita por el médico cirujano E.A., del Centro Clínico Ambulatorio SIERRA MAESTRA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Riela al folio cuatro (4). En relación a lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado, considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Juzgadora considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como lo es la establecida en el ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a ORDINAL 6°: La prohibición de comunicarse con la víctima. En consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano:, F.J.O.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.752, hijo de los ciudadanos J.G. Y F.O., residenciado destacamento de Frontera Nº 31 del Comando regional Nº 3, teléfono 0426-468-8734, Guarero del Estado Zulia, De conformidad con lo previsto en el ORDINAL 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la Prohibición de comunicarse con la víctima; Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana: HEGLEY M.V.. Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal; NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13°.- La prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia. considera esta juzgadora que el presente asunto debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: La prohibición de comunicarse con personas determinadas en el presente caso la victima de autos, a favor del ciudadano F.J.O.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.752, hijo de los ciudadanos J.G. Y F.O., residenciado destacamento de Frontera Nº 31 del Comando regional Nº 3, teléfono 0426-468-8734, Guarero del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: HEGLEY M.V.. DECLARANDO SIN LUGAR, la solicitud del ministerio publico en cuanto a la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes a: ORDIANAL 5: la prohibición de acercarse a la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: La prohibición de volver a cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C.D.G.L.S.,

ABOG. D.M..

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