Decisión nº PJ0132007000823 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 04 de mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2007-004135

PARTE DEMANDANTE: E.J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.953.290, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, quien es asistido en sus intereses por la abogada A.S.S., Defensora Pública Tercera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.882.

PARTE DEMANDADA: J.R.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.322.148, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Ofrecimiento).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia la presente causa mediante escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, incoado por el ciudadano E.J.O.M., plenamente identificado, a favor de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (8) años de edad, contra la ciudadana J.R.B.L., igualmente identificada.

En fecha 13/03/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana J.R.B.L., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 que hiciera la secretaria de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas

En fecha 30/03/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 09/04/2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio, consignó la diligencia con sus resultas de la citación practicada por el alguacil a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 12/04/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que desde hace cuatro (4) años se separo de la ciudadana J.R.B., y desde la fecha no le ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la obligación alimentaria de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, razón por la que ofrece una cantidad mensual por concepto de obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), comprendiendo este monto: gastos médicos, educación, actividades extras, ropa y calzado trimestral, alimentación, asimismo se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de su hijo relacionados con el inicio del año escolar, inscripción, lista de útiles y uniformes, así como el pago de las mensualidades del colegio. Igualmente ofrece para el mes de diciembre comprar la ropa y regalos propios a la fiestas decembrinas, en relación al cincuenta por ciento (50%). Ofrece cubrir los gastos extraordinarios que puedan presentarse, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%), y los pagos serán realizados directamente en la cuenta de ahorros N° 010201012600100092003 del Banco de Venezuela, de la cual se titular la demandada J.R.B.L..

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1754, de fecha 26/11/1998. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y sus padres E.J.O.M. y J.R.B.L.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa, para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer, en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha, como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considera que antes de decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos y proceder en definitiva a fijar el quantum alimentario, se hace necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de esta como son la salud, los vestidos, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesaria para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma.

En el caso concreto, el Tribunal observa que por las edad del niño de autos, este se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos de la misma. Ahora bien, con base a ello, y del análisis de las necesidades del niño, que quedaron evidenciadas por su edad, pues el mismo cuenta actualmente con ocho (8) años de edad, lo que la imposibilita para sustentarse por si mismo, lo cual no es objeto de prueba, en el sentido que se presumen los gastos que requiere el niño para obtener un desarrollo integral. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal, considera que siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupa, y tomando en cuenta que no fue objetado dicho ofrecimiento por la madre del niño, es forzoso en consecuencia declararlo procedente. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, intentado por el ciudadano E.J.O.M., en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 010201012600100092003 del Banco de Venezuela, de la cual se titular la demandada J.R.B.L..

Igualmente el padre deberá asumir el cincuenta (50%) de los gastos de su hijo relacionados con el inicio del año escolar, inscripción, lista de útiles y uniformes, así como el pago de las mensualidades del colegio. Así como en el mes de diciembre deberá suministrar la ropa y regalos propios a la fiestas decembrinas, en relación al cincuenta por ciento (50%). Finalmente deberá cubrir los gastos extraordinarios que puedan presentarse, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%), depositando dichos montos directamente en la cuenta de ahorros N° 010201012600100092003 del Banco de Venezuela, de la cual se titular la demandada J.R.B.L..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria .

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria .

Abg. D.E.

ASUNTO: AP51-V-2007-004135

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