Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

202° Y 153°

DEMANDANTE: O.J.C. titular de la cédula de identidad número 11.835.568

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogados LILIBETH NASPE, R.G., L.M., ALEXNELLYZ ORTIZ, M.A., L.G.J.I., DEIMY LEEN Y AURISTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil DESARROLLO 1945, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/08/2004, bajo el No. 02, tomo 142-A Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 817-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano O.J.C. titular de la cédula de identidad número 11.835.568, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO 1945, C.A por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07/12/2012; en fecha 17/12/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 28/01/2013, a razón de que en el día 12/02/2013, se celebraría el martes de carnaval, siendo dicho día no hábil, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, quedando fijada la misma para el día 13/02/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 13/02/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) La Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y (ii) la abogada A.E.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428 en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada; las partes manifestaron sus alegatos y defensas, y se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas; se dictó el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano O.J.C., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras); (ii) Salarios adeudados, Días Trabajados no Cancelados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLO 1945, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

1- Niega que la empresa demandada le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Despido Injustificado.

2- Salarios no cancelados.

3- Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En relación al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

En cuanto a los Salarios no cancelados, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago total de tal concepto.

Con respecto a la Diferencia de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago total de las Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante, al momento de presentar su escrito libelar no consignó medio probatorio alguno, e igualmente no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha 27 de Septiembre de 2012, tal como consta en Acta cursante a los folios 15 y 16 de la pieza principal del presente expediente, en tal sentido, este Juzgado visto que la parte accionante no trajo al proceso medio de prueba alguno, deja establecido que no hay pruebas sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Acta de Terminación, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referente a Contrato Nº INAVI-OBR-MIR-038-2011, en relación a la empresa DESARROLLO 1945, C.A.

En lo que respecta a la documental en referencia de la misma se desprende que el 31/05/2012 se dio por concluida los trabajos correspondientes a la obra “Construcción de 218 Viviendas de 50m2, 2 habitaciones y 1 Baño y urbanismo para 218 viviendas, en el desarrollo habitacional Mejoremos el Futuro; III Etapa, Los Valles del Tuy, Estado Miranda”, la cual era ejecutada por la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 30 al 34 de la pieza principal del presente expediente, constante de cinco (05) folios útiles, Original de Informe de Datos Personales, correspondientes al ciudadano J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.835.568, expedido por la empresa DESARROLLO 1945, C.A., se evidencian firma y huella dactilar del actor.

En lo que concierne a la referida documental de la misma se observa que el ciudadano J.C.O., parte actora en el presente procedimiento, fue contratado por la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A., para ejercer el cargo de obrero, con una remuneración de 77, 56 bolívares, en la obra “Mejoremos el Futuro III Etapa”. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C1”, cursante al folio 35 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de Advertencia de Riesgos, emanado de la empresa DESARROLLO 1945, C.A., dirigida al ciudadano J.O., se observa presunta firma y huella dactilar del trabajador demandante.

De la documental in commento se evidencia que las actividades desarrolladas por el accionante se circunscribían a excavar con pico y pala u otras herramientas, cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación de concreto, separar las piedras grandes del material de relleno en los terraplenes, romper pavimentos y excavar con martillo neumático; observándose así mismo que la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A., cumplió con su obligación legal de notificar al ciudadano J.C.O., de los riesgos a los que podría estar expuesto con motivo del desempeño de sus funciones en la obra “Desarrollo Habitacional Mejoremos el Futuro etapa III, parque industrial el Tomuso, carretera nacional La R.K.. 24, Municipio Independencia, Estado Miranda”. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcados con las letras “D1 al D17”, cursante desde el folio 36 al 52 de la pieza principal del presente expediente, cursante desde el folio 36 al 51: (i) constante de dieciséis (16) folios útiles, Recibos de Pago en originales, emanados de la empresa DESARROLLO 1945, C.A., a favor del ciudadano J.C.O., correspondientes desde el periodo 23/01/2012 hasta 13/05/2012; (ii) cursante al folio 52: copia simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa DESARROLLO 1945, C.A., a favor del ciudadano J.C.O., se evidencian firmas del trabajador y de representante legal de la empresa, así como sello húmedo de ésta.

En lo que respecta a los recibos de pago consignados por la representación judicial de la parte accionada, de los mismos se observan los pagos por concepto de salario, realizados por la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A., al ciudadano O.J.C., titular de la cédula de identidad No. 11.835.568 (parte actora en el presente procedimiento) en los periodos comprendidos desde el 23/01/2012 al 13/05/2012. Así mismo se observa de la documental marcada D17 que la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A. procedió al pago de la cantidad de Bs. 11.210,95, por concepto de prestaciones sociales del ciudadano hoy accionante. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

Evidencia quien preside este Juzgado que los limites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar (i) si el ciudadano hoy accionante fue objeto de un despido injustificado o si por el contrario la prestación de servicios que ejecutaba para la accionada se circunscribía a un contrato de trabajo para ejecutar una obra determinada; y (ii) determinar si la accionada adeuda 7 días de salario por los servicios prestado por el actor, iniciados el 23/01/2012, o si por el contrario la empresa demandada, cumplió con su obligación de retribuir de forma completa la prestación de servicios ejecutada por el hoy accionante.

Así las cosas, observa quien aquí decide que de acuerdo a lo evidenciado en el legajo probatorio cursante en autos, el ciudadano O.J.C., titular de la cédula de identidad No. 11.835.568, fue contratado para prestar sus servicios en la obra “Desarrollo Habitacional Mejoremos el Futuro Etapa III”, desarrollando actividades de excavar con pico y pala u otras herramientas, cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación de concreto, separar las piedras grandes del material de relleno en los terraplenes, romper pavimentos y excavar con martillo neumático, por lo que se colige que la prestación de servicios realizada estaba enmarcada en actividades de la construcción.

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido las modalidades del contrato de trabajo, así tenemos que la recientemente publicada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores dispone en su artículo 60 lo siguiente:

Artículo 60.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Ahora bien, como se observa de la norma antes transcrita, el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación del contrato, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada, en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Tal es así, que en razón de la connotación social y de la protección dada al trabajador el legislador patrio de forma expresa limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así tenemos que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra en su artículo 64 los supuestos en los que procede la contratación laboral a tiempo determinado, en los siguientes términos:

Artículo 64.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta ley.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra en su articulado en lo que respecta al contrato de trabajo para una obra determinada, señala:

Contrato para una obra determinada

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado o para una obra determinada. En efecto, el primer supuesto del artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, naturaleza ésta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación. De no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado o de un contrato para una obra determinada, se regule la prestación de un servicio subordinado que por su naturaleza, su realización es indeterminada en el tiempo, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado o contratos de trabajo para una obra determinada, en servicios cuya naturaleza no lo exija, ello daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e iría en contra del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y del principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que, en atención a la naturaleza del servicio la normativa sustantiva laboral dispone (artículo 63 LOTTT) que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el trabajador accionante fue contratado por la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A., para prestar servicios personales consistentes en excavar con pico y pala u otras herramientas, cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación de concreto, separar las piedras grandes del material de relleno en los terraplenes, romper pavimentos y excavar con martillo neumático, en la obra “Desarrollo Habitacional Mejoremos el Futuro Etapa III”

Así mismo, se observa que la obra “Desarrollo Habitacional Mejoremos el Futuro, Etapa III”, culminó en fecha 31/05/2012, por lo que, al haber sido contratado el ciudadano O.J.C., para una obra determinada, (contrato de trabajo que dura por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y termina con la conclusión de la misma) y habiendo culminado la ejecución de la obra para la cual fue contratado, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el contrato de trabajo que vinculó al ciudadano O.J.C. con la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A., se entiende terminado, por lo que en modo alguno puede pretender la representación judicial de la parte actora, que la terminación del contrato de trabajo pueda entenderse como un despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, visto la no ocurrencia del despido injustificado invocado por la representación judicial de la parte actora, toda vez, que el contrato de trabajo para una obra determinada que vinculó al ciudadano O.J.C. con la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A., culminó al haber finalizado la obra para la cual fue contratado, esto es “Desarrollo Habitacional Mejoremos el Futuro, Etapa III”, ubicada en el parque industrial el Tomuso, carretera nacional La Raiza Km 24, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de M.. De tal manera que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo de salarios adeudados, observa quien aquí decide que el accionante reclama 7 días de salarios no cancelados, contados desde el 23/01/2012; ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente procedimiento, cursa recibo de pago a nombre del ciudadano O.J.C., titular de la cédula de identidad No. 11.835.568, debidamente firmado por dicho ciudadano, mediante el cual, la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 946,43, concerniente al periodo del 23/01/2012 al 29/01/2012, y el cual comprende el pago de 5 días trabajados, 1 día de descanso contractual (sab) 1 día de des canso legal (dom), el pago de 1 día por sábado trabajado y de 1 día por domingo trabajado, a un salario diario de 77,56 Bs. Por lo cual, visto que la sociedad mercantil Desarrollo 1945, C.A., procedió al pago de los 7 días que reclama el actor, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el pago de 7 días de salarios adeudados, reclamados por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, por cuanto no procede en la presente causa la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ni el pago de salarios adeudados reclamados por la parte accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave de acuerdo a la motivación que antecede; en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.C. titular de la cédula de identidad número 11.835.568, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO 1945, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.C. titular de la cédula de identidad número 11.835.568, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO 1945, C.A 4.417.942, con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Segundo: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en ele artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el accionante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°

Dra. T.R. SOJO

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.

Sentencia N° 17-13

Exp. 817-12

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