Decisión nº 244 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia Por Prestaciones Sociales

Exp. N° 6122-2006.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.330.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el recurrente que se desempeñó en calidad de abogado asesor en forma ininterrumpida desde el 11 de Agosto de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 y que le cancelaron sus salarios hasta el mes de octubre de 2005, que el Municipio le canceló exclusivamente los salarios, omitiendo cancelarle los pagos correspondientes a los demás beneficios que se derivan de la relación laboral, tales como aguinaldos, vacaciones, bono vacacional; que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, una vez terminada la relación de servicios, el día 24 de Febrero de 2006, le hizo entrega de los cheques por la suma de Bs. 18.351.310,00, .

Demandó el pago de los salarios desde la fecha del despido 12-12-06, hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; demanda asimismo la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios en calidad de daño patrimonial causado por la injusta retención, solicitando que los conceptos respectivos se determinen mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La parte recurrida rechazó los alegatos del actor, aduciendo que el ciudadano A.O.L. no mantuvo una relación de permanencia con el Municipio, que no estaba sujeto a un horario fijo y además no le era aplicable la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Barinas.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe esta Juzgadora resaltar que procederá a publicar el extenso del fallo, conforme al dispositivo dictado en fecha 21 de Febrero de 2007, que aparece inserto a los folios del 401 al 403, dictado por el entonces Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, cabe señalar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 412, de fecha 2 de Abril de 2001, caso: A.C.G., que dejó sentado lo siguiente:

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los abogados L.A.C. y J.A.A., actuando el primero con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OBISPOS y CONSULTOR JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS, el segundo de los nombrados, en su escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen los alegatos y reclamos expuestos por el ciudadano A.O.L., alegando que el querellante prestaba servicios de asesoramiento profesional para la Sindicatura del Municipio Obispos sin sujeción a horario alguno, que durante el tiempo que prestó dicho servicio, ejerció libremente su profesión.

Agregan que el querellante al momento de recibir el pago de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00) no reclamó ninguno de los conceptos que demanda en la presente causa, que no mostró inconformidad alguna con el monto que le fue cancelado como un reconocimiento justo por los servicios que prestó durante los años de servicio que fue asesor de la Sindicatura y manifiestan que al recurrente se le cancelaron los siguientes conceptos: asignaciones de antigüedad, intereses acumulados, vacaciones 2004 y 2005, aguinaldos 2004 y 2005.

En la oportunidad probatoria correspondiente la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

Copias simples de ordenes de pago y recibos de pago para demostrar el monto de los honorarios profesionales que devengaba el querellante, copias fotostáticas de documentos públicos a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas por la parte querellante, evidenciándose de las mismas que entre las partes ha existido una relación funcionarial, en el sentido que la misma ha sido continua, prestando sus servicios como Asesor Jurídico a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2005, recibiendo un pago por concepto de honorarios profesionales de manera constante e ininterrumpida.

Copia de expedientes 4730 y 4772 para demostrar que el querellante patrocinaba una causa en la época en la cual era asesor de la Sindicatura; comunicaciones fechadas 22-08-2005 y 31-08-2005, para demostrar que al querellante se le reconocía como asesor externo; copias estas a las cuales se les da el valor probatorio que de su contenido se desprende por cuanto no fueron impugnadas por el querellante; pero que sin embargo, no desvirtúan en modo alguno lo alegado por el querellante, en razón de lo cual se desechan como prueba de lo alegado por la querellada.

Copia de Decreto Nº 0003 de fecha 05-09-05 mediante el cual fue designado el querellante en el cargo de Síndico Procurador Municipal, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue promovida por ambas partes, evidenciándose el ejercicio provisional del querellante como Síndico Procurador Municipal.

Asimismo, promueven las testimoniales de los ciudadanos J.Á.D. y C.A.R.R.; prueba a la que se opuso el recurrente por cuanto omite señalar el querellado el objeto de su promoción, asimismo, fue tachada en su respectiva oportunidad, rebatiéndola con una prueba de informes pretendiendo demostrar que “ambos testigos ofrecidos por la parte demandada, son altos funcionarios de confianza, que intervienen en la administración Municipal y por tanto por esa vinculación tienen marcado interés en las resultas del presente proceso”. Como punto previo, debe este Tribunal Superior entrar a examinar la tacha de testigos, al respecto, los mencionados testigos en sus declaraciones, manifestaron que la Alcaldía le cancelaba al recurrente los servicios que prestaba, bajo la figura de honorarios profesionales, que además no estaba sujeto a un horario estricto mientras se desempeñó como asesor jurídico; asimismo, se desprende que los declarantes son funcionarios de la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos, en efecto, el ciudadano J.Á.D., ocupa el cargo de Director de Hacienda, realizando funciones de planificación, control y evaluación de las actividades rutinarias del departamento, quien, según lo declaró, intervino en la toma de decisión de la contratación del querellante como Abogado Asesor de la Sindicatura del Municipio Obispos; y además le manifestó al Alcalde que la contratación del querellante solo era posible bajo la figura de Abogado independiente, señalando que la Municipalidad no contaba con los recursos para contratar un Abogado a dedicación exclusiva; respecto a las declaraciones del ciudadano C.A.R.R., se desprende que ejerce el cargo de Analista de Presupuesto e interviene en la ejecución del presupuesto donde se descargan las partidas presupuestarias de la Alcaldía. Asimismo, de comunicación Nº DRH Nº 004/2007, remitida a este Tribunal, por la Alcaldía del Municipio Obispos, en cumplimiento de la prueba de informes promovida por el recurrente y evacuada por este Tribunal, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por haber emanado de funcionario competente y no haber sido impugnado en oportunidad alguna; evidenciándose los cargos desempeñados por dichos ciudadanos y su participación respecto al presupuesto de la Municipalidad y el interés de dichos ciudadanos, en las resultas del juicio por lo tanto se encuentran incursos en las inhabilidades relativas contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber tenido una participación directa en la toma de decisiones, respecto al nombramiento y pago del querellante, razón por la cual se declara Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la parte querellante, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se Decide

También promueven inspección judicial en el departamento de contabilidad de la Alcaldía, evacuada la misma se dejó constancia de la remuneración devengada por el recurrente en el desempeño del cargo de Sindico Procurador Municipal, dejándose constancia igualmente que el actor comenzó a disfrutar del beneficio de cesta ticket en el mes de octubre 2005, motivado a que en fecha 05-09-2005 fue designado por vía de Decreto, Sindico Procurador Municipal encargado, pruebas estas a las cuales se les da valor probatorio, ya que de las mismas se desprende la relación que mantuvo el querellante con la Municipalidad y el pago que percibía; desprendiéndose así, su derecho al pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Por su parte la parte querellante, promueve copia simple en dos ejemplares, de las Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Obispos del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos municipales del estado Barinas, correspondientes a los períodos 01-01-2002 al 31-12-2004 y del 01-01-2004 al 31-12-2005, las cuales rigieron la relación de servicios personales prestados por el querellante al Municipio Obispos del Estado Barinas, a las cuales se le das valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte querellada.

Celebrado el acto de la audiencia definitiva, ambas partes se hicieron presentes, la parte querellante ratificó sus argumentos; la querellada, por su parte, ratifica los alegatos ya expuestos y agrega que al querellante no le es aplicable la Contratación Colectiva motivado al hecho que no era un trabajador ordinario o fijo, que no tenia investidura de funcionario publico; que además el querellante no fue despedido, que dejó de prestar sus servicios de asesoría a la Sindicatura por haber aceptado el nombramiento de Sindico Procurador Municipal, que además aceptó el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, habiendo interpuesto el querellante la presente acción en tiempo oportuno, en virtud de que el pago de sus prestaciones sociales lo recibió el 24-02-2006, siendo interpuesta la demanda el 03-04-2006; es decir, un mes y diez días después; así como también, demostrada como ha sido la prestación de asesoría profesional ejercida por el querellante al ente municipal y la remuneración que por tal servicio devengaba.

Alega el recurrente que se desempeñó en calidad de abogado asesor en forma ininterrumpida desde el 11 de agosto del año 2003, hasta el 12 de diciembre del año 2005, devengando un salario mensual de Bs. 2. 000.000,00 y que le cancelaron sus salarios hasta el mes de octubre del año 2005, que el Municipio le canceló el salario exclusivamente, omitiendo cancelarle los pagos correspondientes a los demás beneficios que se derivan de la relación laboral, tales como, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional.

Demandó el pago de los salarios desde la fecha del despido 12-12-06, hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; demanda asimismo la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios en calidad de daño patrimonial causado por la injusta retención, solicitando que los conceptos respectivos se determinen mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En merito de los alegatos relatados por la parte querellante en los cuales denuncia y reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y analizando exhaustivamente cada uno de los documentos fundamentales acompañados al escrito de querella se desprende que entre las partes ha existido una relación funcionarial, en el sentido que ha sido continua, puesto que tal como se desprende de los autos el querellante ha prestado sus servicios como Asesor Jurídico a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas desde el 11 de agosto del año 2003 hasta el 12 de diciembre del año 2005, recibiendo un pago por concepto de honorarios profesionales, pago este que ha sido constante e ininterrumpido; de lo cual se desprende que entre las partes litigantes existió una relación funcionarial de hecho, correspondiéndole por tanto obtener a la finalización de la relación, los beneficios derivados de la misma y así se decide.

En tal sentido, es importante reseñar el hecho de que las prestaciones sociales como derecho social son de carácter irrenunciables, y determinada como ha sido la relación funcionarial de hecho que existió entre las partes, este Juzgador se remite al análisis de las actas cursantes en los autos a objeto de determinar los conceptos y montos que le correspondan al querellante y procede al cálculo correspondiente de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 125 días que multiplicados por Bs. 109.876,54 de salario diario. Arroja un total de Bs. 13.734.567,90.

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 2 días adicionales multiplicados por el salario promedio de Bs. 109.876,54 da un total de Bs. 219.753,09.

VACACIONES (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): calculados 15 días desde el año 2004 al año 2005, mas un día adicional, lo que da un total de 31 días que multiplicados por Bs. 66.666,67 arroja un total de Bs. 2.066.666,77.

BONO VACACIONAL (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo): Calculados desde el año 2003 al 2005: 7 días por cada año, más un día adicional, para un total de 16 días, que multiplicados por Bs. 66.666,67, arroja un total de Bs. 1.066.667,72.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo): Calculados desde el año 2003 al año 2005, multiplicándose 15 días de salario por cada año, de los cuales resultan 30 días de salario, que multiplicados por Bs. 66.666,67, arroja un total de Bs. 2.000.000,10.

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES: Calculados de la siguiente manera: el valor mínimo del cupón es de Bs. 8000,00; multiplicada tal cantidad por los días laborados cada mes, desde el mes de agosto 2003 hasta el mes de diciembre 2005, arroja un total de Bs. 4.408.000,00.

SALARIOS PENDIENTES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2005: Correspondientes a todo el mes de noviembre y 12 días del mes de diciembre 2005, para un total de 42 días que multiplicados por Bs. 66.666,67 arroja un total de Bs. 2.800.000,00.

Las anteriores cantidades arrojan un total general de Bs. 26.295.655,58, a los cuales se les debe restar la cantidad de Bs. 18.351.310,00, por concepto de abono parcial de prestaciones sociales realizadas al querellante, así como también la cantidad de Bs. 408.000,00 monto que le fue cancelado por el patrono por concepto de cesta ticket. Realizadas tales deducciones la parte querellada le adeuda al querellante la cantidad de Bs. 7.536.345,58 por los conceptos antes detallados, más lo que le corresponda por concepto de intereses de mora sobre el anterior monto, ordenándose a tales efectos la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por tales conceptos y así se decide.

Lo reclamado por el querellante, por concepto de intereses de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 2,126.226,63, no procede, por cuanto en el presente caso se ha ordenado el pago de los intereses moratorios, ordenándose a tal fin experticia complementaria del fallo.

Las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 533.333,33 y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 2.518.518,55, no proceden, por cuanto en el presente caso no se ha configurado el despido injustificado y así se decide.

No procede el pago de los conceptos que con fundamento en la Convención Colectiva ha reclamado el actor, puesto que según lo estipula la Cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente, aplicable al presente caso, queda a potestad del patrono el goce o no de los beneficios de dicha Convención por parte de los Directores, Asesores y Jefes de Unidad, Jefe de Divisiones, Gerentes y Asistentes; evidenciándose de la contestación a la demanda realizada por la parte querellada, que la Municipalidad no ha decidido la aplicación de los beneficios de la referida Convención a favor de Directores, Asesores, etc. Así se decide.

Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:

En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario…..

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de pago de Diferencia de Prestaciones sociales interpuesta por el Abogado A.O.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, a pagar inmediatamente a favor del abogado A.O.L., por concepto de prestaciones sociales y demÁs beneficios laborales la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.536.345,58).

TERCERO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, a pagar a favor del abogado A.O.L., los conceptos ya señalados, en los términos expuestos.

CUARTO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, a pagar a favor del Abogado A.O.L., los intereses moratorios producidos sobre el monto de Bs. 7.536.345,58. Para la determinación de los dispositivos Tercero y Cuarto, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, que oportunamente será objeto de la designación correspondiente, firme como haya quedado la presente sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RICHARD RIVAS GUILLEN.

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