Decisión nº 6C-9710-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 19 de julio de 2005.-

195º y 146º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dr. J.J.O..-

Defensa Pública Penal. Dra. M.M..-

Imputado: C.Á.G..-

Víctima: Villegas Matamoros N.J..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano C.A.G., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22/06/1999, la ciudadana: VILLEGAS MATAMOROS N.J., presentó formal denuncia por los hechos siguiente: “...desde hace aproximadamente un año ha tenido problemas con mi exconcubino de nombre G.C.A., causándome perturbaciones psicológicas pues me amenaza constantemente de muerte, asi como tambien me ha agredido verbalmente y de forma física...”

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondiente, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.-

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 22/06/1999, tal y como se desprende de la denuncia, inserta al folio 02 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de Violencia Física, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:

  1. - Con la denuncia interpuesta por la ciudadana VILLEGAS MATAMOROS N.J., ante la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.-

  2. - Con la declaración ante la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del ciudadano C.A.G., la cual corre inserta al folio 06 de las actuaciones.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena corporal es de 6 a 18 meses, siendo su término medio de 12 meses, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 22/06/1999, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano C.A.G., por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio da ciudadana VILLEGAS MATAMOROS N.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.G., portador de la cedula de identidad V-8.680.358, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residencias Lagunetica, Edificio El Saman, piso 5, apto. 5-4, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana VILLEGAS MATAMOROS N.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 06

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa: 6C-9710-02

RRA/IM/yula.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR