Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE ACTORA: J.E.O.M. Y M.C.A., titulares de la cédula de identidad Nros. 5.672.949 y 9.232.612, en su carácter de compradores. El primero chofer y la segunda enfermera, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) INSTITUTO OFICIAL AUTONOMO, con domicilio en Caracas y especial en San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Decreto de Ley N° 908, de fecha 13/05/1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 1746, extraordinario del 23 de mayo de 1975, en su carácter de Vendedor en la persona del Gerente Regional ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (APELACION)

Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por la abogada S.A.D.Z., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de octubre de 2001.

En fecha veinticinco de octubre de agosto de dos mil dos, este Tribunal recibió por Distribución el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente.

En fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijó un lapso de 10 días para la reanudación de la causa y tres días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce de agosto de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó fijar la boleta de notificación del avocamiento en la puerta del despacho.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco, la Secretaria fijó en la puerta del Tribunal la boleta de notificación para la ciudadana M.C.A..

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el Alguacil de este Despacho informó que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana S.R., quien es la secretaria de la gerencia.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos: -----

En fecha cuatro de octubre de dos mil uno, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia definitiva en la que declaro: 1) LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). 2) CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS J.E.O.M. Y M.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.672.949 y 9.232.612, en su orden, contra el Instituto Nacional de la Vivienda por Cumplimiento de Contrato de Compra venta. En consecuencia ordena al Instituto Nacional de la Vivienda a recibirle a los demandantes J.E.O.M. y M.C. la cantidad de Quinientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 541.151,25), por concepto de cancelación del saldo deudor del precio de la compra-venta celebrada entre ambos contenida en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 13, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y proceder a la protocolización del documento de cancelación de hipoteca especial de primer grado, que garantiza la negociación. Condenó en costas a la parte demandada.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por los ciudadanos J.E.O.M. y M.C.A., asistido del abogado F.O.C.M., por el cual demandado al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y ese Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra para el segundo día de despacho siguientes a su citación y de vencidos que fuesen los noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzarán a correr una vez que constará en autos el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la República.

A los folios 15 y 16, constan diligencias relacionadas con la citación del ciudadano J.C., la cual fue recibida en fecha 27 de marzo de 2001.

En fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, el ciudadano J.E.O.M., confirió poder apud-acta a los abogados F.O.C.M. y Crispulo R.R.A..

En fecha nueve de mayo de dos mil uno, consta oficio N° 0665, remitido a la Procuraduría General de la República a este Tribunal.

En fecha diecisiete de mayo del presente año, el Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de noventa días.

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, la parte demandante presentó escrito de pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La parte actora alega en el libelo que demanda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a recibirles la cantidad de 542.151,25, que es el saldo deudor y para que procediese a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el documento definitivo de la Negociación o cancelación de la obligación, alega el demandante en su libelo que el 08 de agosto de 1994, por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, signado con el N° 13, ubicado en la calle 5 sector V, de la Urbanización C.M.C., Palmar de la Copé, Municipio San Cristóbal, construida sobre un lote de terreno que entró en la venta cuyos linderos lo describen en el libelo, que el precio de la venta fue por Bs. 680.000,00 de los cuales cancelaron Bs. 68.000,00 a la firma del documento y el saldo restante de Bs. 612.000,00, sería cancelado por cuotas mensuales de Bs. 5.101,05, en otro particular sostiene que conforme a lo dispuesto en el contrato podían efectuar abonos extraordinarios a la cuenta o cancelar totalmente la deuda en cualquier momento del plazo estipulado y que a los fines de no seguir pagando intereses le manifestaron al INAVI, su intención de cancelarle la totalidad del capital que actualmente asciende a Bs. 542.151,25, pero que no ha sido posible que INAVI, les reciba el monto y le registre el documento de propiedad y el de cancelación de la deuda, estimaron la demanda en Bs. 542.151,25. Protestaron las costas y costos del juicio.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Documento fotostático certificado Notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, el inmueble formado por una casa para habitación, signado con el N° 13, ubicado en la Calle 05, Sector V de la Urbanización C.M.C., a la ciudadana M.C.A., el cual está descrito por su situación y linderos en el libelo de la demanda; también se evidencia que el precio de la venta fue por Bs. 680.000,00 de los cuales cancelaron Bs. 68.000,00 a la firma del documento en la Notaria y el restante, es decir Bs. 612.000,00 serían cancelados por cuotas mensuales de Bs. 5.101,05, documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte.

• Copia del Acta de Matrimonio N° 32, perteneciente a los ciudadanos J.E.O.M. y M.C.A., a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello, y de la que se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los demandantes.

• A los folios 25, 26 y 27, corren insertas declaraciones de los Testigos ciudadanos L.A.F., M.G.S. y V.S., quienes declararon que si conocen a los demandantes; que les consta que compraron una vivienda a INAVI; que si les consta que gestionaron el pago ante INAVI; declaraciones estas las cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 15 del expediente consta que en fecha 27 de marzo del 2001, fue debidamente citada la parte demandada, conforme se evidencia del recibo de citación inserto al folio 16, debidamente suscrito por el Gerente Regional del Instituto Nacional de la Vivienda; por lo quien juzga considera que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y conforme con lo pautado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado a quo en el auto de admisión, acordó la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del proceso por noventa (90) días, contados a partir de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, por lo que la oportunidad para contestar la demanda, estaba fijada para el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión de los noventa (90) días; ahora bien, al revisar el presente expediente se evidencia al folio 28, computo realizado en fecha 04 de octubre de 2001, por el Juzgado a quo, en el que hace constar que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 27 de marzo de 2001, los 90 días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República eran comprendidos entre el 17 de mayo de 2001 y el 14 de agosto de 2001, ambos inclusive, el día para la contestación de la demanda fue el 18 de septiembre de 2001, y el lapso probatorio estuvo comprendido entre el 19 de septiembre de 2001 al 02 de octubre de 2001; de lo que se concluye que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, ni trajo al proceso prueba alguna que lo favoreciera; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadanos J.E.O.M. Y M.C.A., demandan al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a recibirles la cantidad de Bs. 542.151,25, que es el saldo deudor y para que procediese a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el documento definitivo de la Negociación o cancelación de la obligación, del inmueble signado con el N° 13, ubicado en la calle 5 sector V, de la Urbanización C.M.C., Palmar de la Copé, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos lo describen en el libelo, Por estar tal pretensión fundamentada en documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 151, documento este al cual se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, y al existir un contrato autenticado y del mismo se evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes, consistente en la venta de una casa para habitación que el Instituto Nacional de Vivienda, le vendió a los demandantes por la cantidad de Bs. 680.000,00 de los cuales la compradora dio una cuota inicial de Bs. 68.000,00 y que el saldo restante de Bs. 612.000,00, se acordó que fuese cancelado en cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 5.101,01, por un plazo de 20 años, a partir del 01 de septiembre de 1994, las cuales comprendían abonos a capital, intereses pactados a la tasa del 7% anual, sobre el capital adeudado y las primas correspondientes al fondo de garantía, también acordaron en el contrato la posibilidad de que la compradora efectuara abonos extras a la cuenta o de cancelar totalmente la deuda en cualquier momento del plazo estipulado, en cuyo caso se le eximia de la obligación de pago de cantidad alguna por intereses no devengados, constituyendo los demandantes hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 680.000,00 sobre el inmueble objeto de la negociación, por lo que la demanda está fundamentada en la norma contenida en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y habiendo constatado el Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) INSTITUTO OFICIAL AUTONOMO, con domicilio en Caracas y especial en San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Decreto de Ley N° 908, de fecha 13/05/1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 1746, extraordinario del 23 de mayo de 1975, en su carácter de Vendedor en la persona del Gerente Regional ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada S.A.D.Z., apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de octubre de 2001.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS J.E.O.M. Y M.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.672.949 y 9.232.612, en su orden, en contra del Instituto Nacional de la Vivienda por Cumplimiento de Contrato de Compra venta. En consecuencia ordena al Instituto Nacional de la Vivienda a recibirle a los demandantes J.E.O.M. y M.C. la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 541.151,25), por concepto de cancelación del saldo deudor del precio de la compra-venta celebrada entre ambos contenida en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 13, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y proceder a la protocolización del documento de cancelación de hipoteca especial de primer grado, que garantiza la negociación.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

QUINTO

QUEDA ASI CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2001.

QUINTO

BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

SEXTO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veinticinco de octubre de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

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