Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de Febrero del dos mil diez (2010)

199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000512

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana O.N.M., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.873.930 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados F.R.I.U., S.A.B.R. y E.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.519, 93.282 y 93.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G., VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, Tomo 116 A.¬¬, siendo su última modificación registrado ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero del 2000, bajo el N° 10, Tomo 24-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.A.P.S., G.V.L., R.J.G., NAUAL N.I., C.C.G. y L.A.L.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, contra la Decisión de fecha 05 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 02 de Noviembre de 2005 en forma Oral y Pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma Oral Declarando “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que la Jueza que preside este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante Auto de fecha 27 de Enero del 2010, por haber tomado formal posesión del cargo en fecha 07 de Enero del 2010, Reproduce y Publica la presente Sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida Audiencia la Representación Judicial de la Recurrente adujo que fundamentaba su Apelación en los hechos siguientes:

Que se instó procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, que se libró Boleta de Citación, que fue recibida por la Consultoría Jurídica de la empresa, y lo demás que se evidencia en video.

Al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

Que el lapso para la prescripción debe computarse desde el 12-03-2000, además que la citación de la Inspectoría no cubrió los requisitos legales, además que protocolizó la demanda vencido el lapso de prescripción y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y por cuanto la Audiencia de Apelación fue celebrada por el que entonces presidía el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole a la Jueza que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el Acta de Audiencia de Apelación levantada en fecha 02 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que dejó sentado:

“Este Juzgado Superior del Trabajo ha revisado con profundo detenimiento la decisión dictada por el a quo, con fecha 05 de abril del presente año y en la cual decretó la prescripción en la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente declaró sin lugar la demanda y vista la apelación presentada contra la decisión, remitió a este superior despacho el presente expediente, ello en virtud de que la parte actora no logra interrumpir la prescripción mediante registro de la copia certificada de la demanda en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní, pues a la fecha de constatación de la enfermedad que ocurrió el 12 de marzo del 2001, hasta el día 10 de marzo de 2003, fecha en que la parte actora introdujo su demanda, había transcurrido el lapso de 01 año, once meses y 28 días, es decir, cuando faltaban apenas dos días para operarse el lapso de prescripción galopante, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que consta de autos que la notificación de la empresa se verificó el 06 de febrero de 2004, sin lugar a dudas que había transcurrido mas del lapso indicado en la ya referida norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual suerte corre la instrumental inserta al folio 205 de la primera pieza, copia simple de una boleta de citación administrativa expedida por la inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro, lo cual no es suficiente para comprobar que la demandada fue citada por el órgano administrativo conforme a la ley y tal como lo puntualizó el a quo, aparece presuntamente un sello de consultoría jurídica de fecha 04-02-2003 a las 10:18 am, lo cual no es suficiente para darle pleno valor a la citación practicada para interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal “c”, encontrándose infectado el acto administrativo de vicios que afectan su valides y que al haber sido impugnado por la demandada y desconocido el haber sido citado legalmente en esa fecha, forzoso resulta para este Tribunal el tener que ratificar la decisión dictada por el a quo en la cual decretó la prescripción de la presente demanda y así expresamente se declara”.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del Aquo, en fecha cinco (05) de Abril del dos mil cinco (2005), Declaró Sin Lugar la Reclamación por Cobro de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional, Lucro Cesante, Daño Moral y otros conceptos contractuales derivados de la relación laboral incoada por la ciudadana O.N.M., en contra de la empresa C.V.G., VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), por haberse consumado en la presente causa el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la actora realizara acto alguno que propendiera a la interrupción de dicho lapso.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la Representación Judicial de la Parte Actora en su Escrito Libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 18 de Octubre de 1976, desempeñando el cargo de Especialista Organización II, de la Gerencia de Organización y Procedimiento División Organización, siendo su último salario integral, la cantidad de Bs. 3.267.600,90, ahora Bs. 3.267,60 según la conversión monetaria, el cual se encontraba conformado por los conceptos de utilidades, bono vacacional, vacaciones, asignación por subsistencia de vivienda, bono de transporte, aporte de ahorro y salario básico. Igualmente aduce que la relación de trabajo culminó en fecha 23 de marzo de 2001 y que para esta fecha según –su decir- había sido certificada médicamente como ENFERMEDAD OCUPACIONAL O PROFESIONAL, calificada con INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, por habérsele diagnosticado –según sus dichos- DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5-S1, TRASTORNO DEL HUMOR, DEPRESIÓN MAYOR CRÓNICA CON SÍNTOMAS PSICOTICOS, según se evidencia a través de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31/05/2001.

Además alega que su Representada durante sus últimos años de servicios en la empresa, presentó un alto deterioro en la salud, debido a la magnitud y exigencias de los planes de ejecución que requerían la permanencia de largas horas de trabajo adicionales de sobre tiempo u horas extras, sentada en su puesto de trabajo producto del ambiente laboral desagradable, al contar con una silla de alto grado de obsolescencia, en consecuencia alega que el padecimiento de inestabilidad, insomnio, perdida de la confianza en sí misma, fatigabilidad, lo cual señala le generaba cambios permanente de humor, ideas recurrentes de muertes, perdida marcada de peso, aislamiento, sentimiento de culpa y preocupaciones, síntomas sicóticos, alucinaciones distractibilidad, entres otros, causados –a su juicio- por la alta presión a que se encontraba sometida en el trabajo, como consecuencia de mobiliarios inadecuados para trabajar, así como incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente del trabajo, en tal sentido alega una conducta negligente u omisiva, por parte de la accionada, al no cumplir las Normas de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial.

Alega además que la adquisición de la enfermedad profesional durante el término de la relación laboral por parte de su representada, el hecho que a la misma le fue practicado un examen médico de ingreso, el cual –según sus dichos- de haber resultado desfavorable, hubiese impedido de ingreso de la trabajadora en la empresa

Por último alega la Representación Judicial de la Actora que la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que -según sus dichos- se de debe los siguientes conceptos: 475 días de salario básico debidos y no cancelados de conformidad con lo previsto en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo; infortunio laboral de acuerdo a lo establecido el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización de acuerdo al Articulo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo parágrafo segundo, numeral primero; daño civil, que denomina lucro cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil y por concepto de daño moral). Para un total de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 728.584.378,40), que según conversión monetaria son SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 728.584,37).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su Escrito de Contestación, opone como defensa previa Prescripción de la Acción.

Admiten como cierto la relación de trabajo, la fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado y el salario indicado en el Escrito de Demanda.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que su Representada haya dado fin a la relación de trabajo, que sostenía con la accionante de autos, además que la fecha de certificación de la enfermedad profesional, 31 de mayo de 2001, es posterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, 23 de marzo de 2001. Así mismo niegan, rechazan y contradicen que la actora haya desempeñado sus labores en un ambiente de trabajo desagradable, incomoda e insegura y presentando un alto deterioro en su salud, por cuanto señalan, que de haber sido ciertas tales afirmaciones la ex trabajadora, hubiese manifestado o denunciados tales circunstancia por la demandada empresa en reiteradas oportunidades, las cuales invoco la accionada a través de la evaluación al puesto de trabajo.

Además niegan, rechazan y contradicen que la Demandante haya adquirido la enfermedad durante el curso de la prestación de sus servicios, toda vez que el examen al que hace referencia la Actora en su Libelo de Demanda, se encuentra previsto en la Convención Colectiva, y esta referido a una entrevista a los fines de determinar que la persona que se emplea es apta para el trabajo, es por lo que niega la relación de causalidad entre la enfermedad y el daño padecido por esta, por cuanto alega que la misma establece una premisa partiendo de un hecho incierto – a su decir- sin probar la negligencia o el acto omisivo, en consecuencia niega categóricamente que la enfermedad que aduce la actora padecer sea consecuencia directa de la responsabilidad subjetiva del empleador y/o de la labor que desempeñaba concluyendo que la enfermedad padecida por la ex trabajadora no se origina por la prestación del servicio.

Niegan, rechazan y contradicen que su Representada haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a las reclamaciones por lucro cesante aduce que para la procedencia del mismo, es necesaria la comprobación del hecho ilícito, situación esta que aducen no haber sido comprobada por la actora, y por último la demandada niega en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por la demandante.

-V-

PUNTO PREVIO:

De la Prescripción de la acción

Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el Artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras observamos a los autos, que la ciudadana O.N.M., no logra interrumpir la prescripción mediante el registro de la copia certificada de la Demanda en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní, pues a la fecha de constatación de la enfermedad que ocurrió el 12 de marzo del 2001, hasta el día 10 de marzo de 2003, fecha en que la parte actora introdujo su demanda, había transcurrido el lapso de 01 año, once meses y 28 días, es decir, cuando faltaban apenas dos días para operarse el lapso de prescripción, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que consta de autos que la notificación de la empresa se verificó el 06 de febrero de 2004, sin lugar a dudas que había transcurrido mas del lapso indicado en la ya referida norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual suerte corre la instrumental inserta al folio 205 de la primera pieza, copia simple de una boleta de citación administrativa expedida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, lo cual no es suficiente para comprobar que la Demandada fue citada por el órgano administrativo conforme a la ley y tal como lo puntualizó el Aquo, aparece presuntamente un sello de consultoría jurídica de fecha 04-02-2003 a las 10:18 a.m., lo cual no es suficiente para darle pleno valor a la citación practicada para interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal “c”, encontrándose infectado el acto administrativo de vicios que afectan su validez y que al haber sido impugnado por la demandada y desconocido el haber sido citado legalmente en esa fecha, forzoso resulta para este Tribunal el tener que ratificar la Decisión dictada por el Aquo en la cual Decretó la Prescripción de la presente Acción. En consecuencia, al encontrarse la Acción a todas luces Prescrita, es el motivo por el cual debe ser confirmada la Sentencia Apelada, pero solo por los motivos aquí expuestos, con todos lo efectos que de ello emanan. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del Dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, Declarando Sin Lugar el Recurso en atención a que la presente Acción se encuentra Prescrita.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación intentada por la Parte Actora Recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05/04/2005

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presenta Decisión se funda en atención al contenido de los Artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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