Decisión nº 1485 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009 (folios 02 al 04), por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.556, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.519, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana G.G.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, por deslinde, mediante la cual dicho Tribunal declaró de oficio su incompetencia por la materia, y en consecuencia declaró competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 71), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 72), este Juzgado acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde la fecha en que declinó la competencia, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009 exclusive, hasta la fecha en que la abogada L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia inclusive, a los efectos de verificar la tempestividad del referido medio impugnatorio, advirtiendo a las partes que una vez que constara en autos el referido cómputo, se procedería a resolver la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 74, copia del oficio signado con el Nº 253, de fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en que constó en autos la notificación de la parte actora de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009, hasta el día 17 de febrero de 2009, fecha en que la parte actora solicitó la regulación de la competencia, dejando constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho; dicho oficio fue recibido en este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009, y, por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó agregar copia fotostática del mismo al presente expediente (folio 75).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 12 al 19), por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.556, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.519, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, mediante el cual interpuso contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana G.G.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas, formal demanda por deslinde.

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

Que según consta de documento de fecha 11 de enero de 1960, anotado bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 3, registrado por ante el hoy denominado Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, los ciudadanos M.N.L.D.P., R.A.P., M.A.P. y G.P., dieron en venta pura y simple al ciudadano M.M.R.R., un lote de terreno ubicado en El Maciagal, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…PIE: Ramal carretero que conduce de Mérida a la Panamericana, divide cerca de alambre.- POR UN COSTADO: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.L., separados por cerca de alambre, mojones de piedra y terrenos del comprador, separados por cerca de alambre.- POR EL OTRO COSTADO: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.L. en parte, y en parte de G.V., separados por un zanjón seco.- POR CABECERA: Terrenos de R.P., separados por cerca de alambre y postes de hierro…” (sic), el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”.

Que en esa misma venta, el comprador M.M.R.R., procedió a vender a los ciudadanos H.F.C., A.D.O. y R.C.T., dos (02) lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sitio El Maciagal, Aldea S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes “…PRIMER LOTE, con una extensión de Diez y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (16.356,00 Mts. 2), cuyos linderos particulares son: PIE: La carretera que conduce de Mérida a la Panamericana, separa cerca de alambre.- CABECERA: terreno que son de los señores J.U.d.U. y de la Sucesión de M.L., divide cerca de alambre de púas.- POR UN COSTADO: Terrenos de la señora J.U.d.U., divide cerca de piedra y alambre de púa.- POR EL OTRO COSTADO: Terrenos del vendedor (M.R.R.).- SEGUNDO LOTE: Con una extensión de trece mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (13.334 Mts.2), y tiene los siguientes linderos: PIE: El ramal carretero que conduce de Mérida a la Panamericana, divide cerca de alambre.- POR UN COSTADO: Terrenos que son o fueron de la sucesión de M.L., separado de cerca de alambre y mojones de piedra y terrenos del comprador (Manuel M.R.R.).- POR EL OTRO COSTADO: Terrenos que son o fueron de la sucesión de M.L. en parte y en parte de G.V., separados por zanjón seco y POR CABECERA: Terrenos de R.P., separados por cerca de alambre y postes de hierro, tal como consta en el citado documento marcado “B”, lotes que tienen en conjunto una superficie de veintinueve mil seiscientos noventa metros cuadrados (29.690 Mts.2), como consta en el levantamiento topográfico que anexo marcado “C”…” (sic).

Que conforme al documento anteriormente señalado, los compradores ciudadanos H.F.C., A.D.O. y R.C.T., declararon que aceptaban la venta, dejando constancia que el dinero para esa adquisición fue aportado en partes iguales, es decir, cada uno aportó la tercera parte del valor total, lo que les daba individualmente a cada comprador derechos iguales, equivalentes a esa tercera parte de lo pagado en la compra venta.

Que los ciudadanos H.F.C. y R.C.T., en fecha 21 de junio de 1960, por ante la hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, vendieron en una extensión de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADO (2.278,00 Mts.2), al ciudadano A.D.O., los derechos y acciones que poseían sobre el lote de terreno que habían comprado al ciudadano R.R.R., anteriormente señalado, el cual se encuentra ubicado en El Maciagal, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: “…POR UN COSTADO: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.L. en parte, y en parte de G.V., separados por un zanjón seco.- PIE: Con el ramal carretero que conduce de Mérida la Panamericana, con una extensión de veinte metros (20 Mts.).- POR EL COSTADO: Limita con el resto de terrenos que tenemos en comunidad con el comprador; partiendo del lindero anterior en donde terminan los veinte metros, arranca una línea perpendicular, o sea, formado un ángulo de noventa grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera indica el documento por el cual nosotros adquirimos conjuntamente con el comprador un lote de mayor extensión.- POR CABECERA: Limita en toda su extensión con terrenos de R.P., separados por cerca de alambre y postes de hierro…” (sic), el cual consignaron con el escrito de la demanda marcado con la letra “D”.

Que el lote de terreno cuyos derechos vendieron los ciudadanos H.F.C. y R.C.T. al ciudadano A.D.O., fue el mismo que tanto el comprador como los vendedores adquirieron en fecha 11 de enero de 1960, bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre 1, por ante la hoy denominada Ofician de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que dicho lote de terreno, fue vendido ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, por el ciudadano A.D.O., a su representado ciudadano D.O.P., constante de una extensión de terreno de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.131 Mts.2), según consta de documento anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1, Tomo 22, Trimestre 1, de fecha 31 de marzo de 1987, y aclaratoria de fecha 06 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 9, Folios 45 al 49, Protocolo 1, Tomo 24, Trimestre 2.

Que de esa forma su representado pasó a poseer y disfrutar como dueño su propiedad, en forma pacífica e interrumpida, cancelando los impuestos municipales del terreno, clasificado como inmueble urbano, siendo “…su número de cuenta en la Alcaldía del Municipio Libertador ZNC…” (sic).

Que en fecha 22 de noviembre de 2000, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, bajo el Nº 14, Folios 85 al 91, Protocolo 1, Tomo 19, Trimestre 4, los ciudadanos N.D.M., Y.C.D.D., YOLNEST DEBIA CASTELLANO y N.J.D.C., unificaron tres lotes de terrenos comprados, para denominarlos “lote único”, con una extensión global que “…dicen es: de seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (6.117,78 Mts.), indicando que ello es la sumatoria de las extensiones de cada uno de los lotes, así indican: LOTE A: adquirido el 26 de Septiembre de 1.995, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Estado Mérida, quedando inserto bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 36, Trimestre 3º.- LOTE B:, (sic) Registrado en fecha 10 de Octubre de 1.996, bajo el No. 37, Protocolo 1º, Tomo 4, Trimestre 4º.- LOTE C: Registrado el 9 de Junio de 1.995, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 35, Trimestre 2º, procediendo a alinderarlos en la forma siguiente: LOTE A: POR EL FRENTE: Con una extensión de VEINTITRES METROS Y TREINTA Y DOS CENTIMETROS LINEALES (23,32 Mts.), con la Avenida Los Próceres, por el SURESTE: En una extensión de CIENTO VEINTIUN METROS LINEALES (121 Mts.), con servidumbre de paso peatonal: por el FONDO: en una extensión de CUARENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (98,40 Mts.), con terrenos propiedad de B.I.O.P..- Sobre el prenombrado LOTE A de terreno, existe una servidumbre de paso peatonal, constituida sobre linderos SURESTE con una longitud de CIENTO VEINTIUN METROS LINEALES (121 Mts.) con un ancho de UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 Mts.).- LOTE B: tiene un área aproximada de mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (1.554,62 Mts.2), y siendo sus linderos: POR EL FRENTE: en una extensión aproximada de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (17,55 Mts.), con la Avenida Los Próceres, por EL SURESTE: en una extensión aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (98,40 Mts.) con terrenos que son propiedad del ciudadano N.E.D.M., por el NOROESTE: en una extensión aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS LINEALES (88,60 Mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.D.M., por EL FONDO: en una extensión aproximada de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS LINEALES (18,25 Mts.), con terrenos que son o fueron de la sucesión R.P..- LOTE C: Tiene una superficie aproximada de un mil cuatrocientos noventa y nueve metros con treinta centímetros cuadrados (1.499,30 Mts.2), FRENTE: En una extensión de VEINTE METROS LINEALES (20 Mts.), con la Avenida Los Próceres, por el NOROESTE (sic): En una extensión de SESENTA Y OCHO METROS CON OCHO CENTIMETROS LINEALES (68,08 Mts.), con terrenos que son o fueron de A.D.O.; por el lado SURESTE: En una extensión de OCHENTA Y UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (81,85 Mts.), con terrenos de H.F.C., A.D.O. y M.J.C.; por EL FONDO: En una extensión de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS LINEALES (24,42 Mts.); con terrenos que son o fueron de R.P..- Para luego señalar que la unión de estos lotes de terrenos, pasaban a constituir un lote único, y lo alinderan en la forma siguiente: NORTE O FONDO: Con terrenos que son o fueron de R.P., con una longitud de ochenta y cuatro metro (sic) con siete centímetros (84,07 Mts.) aproximados.- SUROESTE O FRENTE: Con la Avenida Los Próceres, en una longitud de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85 Mts.) aproximadamente, NOROESTE O LATERAL DERECHO (visto de frente) con terrenos de A.D.O., en una longitud de sesenta y cuatro metros con sesenta centímetros (sic) (74,60 Mts.) (sic) aproximadamente.- SUROESTE O LATERAL IZQUIERDO: (Visto de Frente): con terrenos de servidumbre de paso en ciento veintiún metros (121 Mts.) aproximadamente, dándole al citado terreno el cual denominan LOTE UNICO, una superficie de SEIS MIL CIENTO DIECISIETE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (6.117,78 Mts.), todo lo cual se evidencia en los documentos marcado (sic) “G” y “H”, que constante de cinco (5) y tres (3) folios útiles respectivamente acompaño…” (Omissis).

Que una vez unificado los terrenos con los linderos y extensión señalados, el ciudadano N.E.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Y.C.D.D., YOLNEST DEBIA CASTELLANO y N.J.D.C., procedió a vender dicho terreno en fecha 16 de enero de 2001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), el cual consignaron al libelo de la demanda marcado con la letra “I”.

Que adquirido dicho inmueble, el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), procedió al cierre perimetral del terreno, pero “…penetró en parte en el terreno de mi mandante, concretamente en una extensión de ochocientos metros cuadrados (800 Mts.2) aproximadamente, por el lindero Nor-Este o lateral derecho (visto de frente) desde el terreno del INCE, lateral izquierdo (visto de frente), desde el terreno del Dr. D.O., lo cual hizo que mi representado le hiciera ver tal situación a su colindante, produciendo su citación a través de su Gerente Lic. Pedro Álvarez, como consta en la cita de fecha 12 de Agosto de 2002, recibida el 14 del mismo mes y año…” (sic), el cual consignaron al libelo de la demanda marcado con la letra “J”.

Que en vista de que el colindante, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), continuaba realizando una construcción que afectaba parte del terreno propiedad de su representado, haciendo caso omiso a su reclamo, éste se “…dirigió en fecha 28-10-2.002 a la Dirección de la Oficina de Catastro, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, comunicación recibida en fecha 29-10-2.002, a los fines de que mediante levantamiento topográfico se constatara la veracidad de lo planteado por el colindante D.O.P. con el INCE, pues no se entendía como ese organismo podía permisar construcciones afectando bienes ajenos…” (sic), el cual acompañaron marcado “K” al libelo de la demanda.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 31 de octubre de 2002, se dirigió al Director de Ingeniería Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de plantear nuevamente la problemática existente, por cuanto habiéndose efectuado el levantamiento topográfico por la Oficina de Catastro ese mismo día (31/10/2002), se constató que efectivamente la permisología otorgada al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por parte de Ingeniería Municipal para el cierre perimetral y construcción, con fundamento en el plano que ese organismo presentó en aquel momento, afectaba el terreno de su representado, pero nada solucionó el órgano municipal, y no se entendía como el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), continuaba efectuando movimientos de tierra y levantando fundaciones ocupando una parte de terreno que no le correspondía y que pertenece a su representado, sin que la autoridad impidiera esa situación, razón por la cual solicitó información a Catastro para constatar si el plano autorizado y aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal a favor del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), se correspondía con lo realmente existente en su terreno, sin que a la fecha obtuvieran respuesta, comunicación que acompañaron al libelo de la demanda marcada con la letra “L”.

Que posteriormente a ese planteamiento el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), paralizó la construcción, intervalo en el cual su representado esperó pacientemente que la autoridad municipal diera respuesta a su reclamo, lo cual nunca sucedió, por el contrario, se le otorgó al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), inscripción “…catastral primero el 23-11-2.000, luego en fecha 05 de Octubre de 2.005, bajo el No. 03-12-29-02, lo cual indujo a mi representado a solicitar de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 2.006, como consta en el documento que consigno en un (1) folio útil, marcado “LL”, la entrega del plano de mensura del inmueble de su propiedad, inmueble descrito e identificado en estos recaudos con la letra “E”, para lo cual el Municipio le exigió cancelara los Impuestos Municipales para obtener Solvencia Municipal y así poder proceder a la entrega de los planos de mensura solicitados y respuesta a lo planteado, cancelando mi poderdante lo ordenado, según recibos No. 116325, 116328, 112061 y 116322, sin haber obtenido a la fecha respuesta alguna, al efecto anexo marcado “M”, en un (1) folio útil, la cancelación de los impuestos juntos con la Solvencia Municipal…” (sic).

Que por el contrario la referida Alcaldía Municipal dio permiso de construcción al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), conforme a levantamiento topográfico que no se corresponde con los documentos en los cuales apoya su propiedad, pues si bien el documento de propiedad del INCE sobre el terreno colindante con el de el demandante señala una extensión de terreno de seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (6.117,78 Mts.), conforme al documento que se anexó marcado “I”, el plano de apoyo sobre el cual la Alcaldía otorgó permiso de construcción tiene tres modificaciones: la que otorga en base a un levantamiento topográfico de seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros (6.117,78 Mts.), el cual anexó marcado “N”; el levantamiento topográfico de un área de seis mil novecientos cincuenta y dos metros con veinte centímetros (6.952,20 Mts) el cual consigno marcado “Ñ”, y un tercer levantamiento sobre el cual hoy se ejecuta la obra del INCE, haciendo caso omiso al planteamiento de la parte actora, quien reclamó que la construcción del colindante, se haya introducido en parte de su terreno, “negándole la Alcaldía el derecho de obtener el plano de mensura de su propiedad antes indicado…” (sic).

Que las razones en las cuales se apoya su representado para afirmar que el terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado Maciagal, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, ha sido ocupado en parte por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por su lindero izquierdo visto de frente desde el terreno de su representado y lindero noroeste o lateral derecho, visto de frente desde el terreno del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), son las siguientes: “El lindero izquierdo o SUR-OESTE propiedad de mi representado destaca que limita con el resto de terreno que tuvo en comunidad con el Dr. A.D.O. en los ciudadanos Dr. H.F.C. y R.C.T., y textualmente dice: “partiendo del lindero anterior (o sea el frente o pie), en donde terminan los 20 metros arranca una línea perpendicular o sea formando un ángulo de noventa grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera (o sea el de R.P.), indica el documento por el cual nosotros adquirimos conjuntamente con el comprador (o sea A.D.O.), un lote de mayor extensión”, es decir, está haciendo mención de ese lindero que consta en el documento que se anexó marcado “D”, donde los señores Dr. H.F.C. y R.C.T. (sic) venden derechos y acciones al Dr. A.D.O., y en la aclaratoria del documento marcado “F”, ya anexado a esta demanda, por el cual mi representado D.O. compra al Dr. A.D.O., aclaratoria de fecha 6 de Junio de 2.002, anotado bajo el No. 9, folios 45 al 49, Protocolo 1º, Tomo 24, Trimestre 2º, e igualmente ese lindero se observa en el levantamiento topográfico del terreno de mi mandante, de fecha agosto de 1.984, el cual se anexa en un (1) folio útil marcado “O”, lindero cuya descripción aparece omitida en el documento de integración de linderos realizados por N.E.D. (sic) More y otros, el cual se anexó a esta demanda marcado “G”, omisión que consta en el lindero NOROESTE O LATERAL DERECHO (visto de frente) desde el terreno del INCE, y en el documento que marcado “I” se anexó por el cual N.E., Debia More y otros venden al INCE…” (Omissis) (Negritas del texto copiado).

Que en el documento de integración el cual fue acompañado a la demanda marcado “G”, se señala la unión de tres (03) lotes que denominan “A”, “B” y “C”, el cual fue posteriormente adquirido por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), del cual se observa:

“(Omissis):…

1)LOTE “A” DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INCE.-

Al realizar la secuencia registral de estos lotes integrados que adquiere el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 17 de Enero de 2.001, se observa: LOTE A: Se dice adquirido el 26 de Septiembre de 1.995, bajo el No. 38, Tomo 36, Protocolo 1º, Trimestre 3º.-

Al revisar el documento citado el cual se anexa marcado “P”, mediante el cual E.C.d.F.C., V.E., H.E. y R.J.F.C. venden a Yolnest Josefina y N.J.D.C. en su orden, se observa que la extensión de ese lote de terreno se indica en tres mil sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (3.063,86 Mts.), y que el lindero particular indicado como SUR ESTE, en el cual se señala una extensión de ciento veintiún metros lineales (121 Mts.), con servidumbre de paso peatonal, no se corresponde con la realidad, pues la servidumbre existente, es de ciento veintitrés metros con treinta y cinco centímetros lineales (123,35 Mts.), por las siguientes razones:

Al vender los ciudadanos H.E., V.E. y R.J.F.C. respectivamente, a los ciudadanos Yolnest Josefina y N.J.D.C., declaran en el documento que se anexa marcado “P”, que adquirieron sus derechos conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Enero de 1.985, anotado bajo el No. 28, Tomo 2, Protocolo 1º, Trimestre 1º.- Al revisar este último documento registral, el cual se anexa marcado “Q”, se observa, que el lindero SUR-ESTE, del lote marcado “A” en la unión de los lotes vendidos al INCE (corresponde en el llamado lote único al SUR-OESTE, en el documento de compra-venta del INCE), limita con terrenos de la Compañía Anónima Servicios Especiales La Inmaculada, en una longitud de ciento veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (123,35 Mts.), separados por mojones de piedra.- Hecho que aparece igualmente corroborado en documento que consigno marcado “R”, de fecha 20 de Diciembre de 1.984, anotado bajo el No. 10, Protocolo 1º, Tomo 12 adicional, 4º Trimestre, llevado por el Registro Subalterno, hoy Inmobiliario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuando se vende el lote de terreno contiguo por el lado izquierdo visto de frente, al que hoy posee el INCE, y donde hoy funciona Servicios Especiales La Inmaculada, se lee: “costado derecho terrenos de nuestra propiedad, en una longitud de ciento veintitrés metros con treinta y cinco metros (123,35 Mts.), separados por mojones de cemento y cabilla en línea recta que parte del lindero del frente hasta encontrar el lindero del fondo”, es decir, el lindero que hoy corresponde al lado izquierdo visto de frente del terreno del INCE, e igualmente esta extensión aludida, consta en el levantamiento topográfico que marcado “O” se acompañó a esta demanda y en el documento que marcado “I” más adelante se anexará.-

De esta forma se evidencia que cualquier levantamiento topográfico sobre el terreno del INCE, debe medirse esa longitud que no ha sido tomada en cuenta, y que demuestra la alteración del lindero SUR-OESTE LATERAL IZQUIERDO (visto de frente) del terreno global del INCE, terreno sobre el cual se efectúo levantamiento topográfico y se le otorgó permisología y cierre perimetral, sin respetar la extensión del lindero descrito que alteró la medición y lesionó el lindero izquierdo (visto de frente desde el terreno de mi representado) y con ello el goce de su propiedad, tomando en cuenta para esto la Alcaldía del Municipio Libertador el documento de propiedad que presentó el solicitante (INCE) y los linderos que reseña el título, haciendo caso omiso al planteamiento sobre ese lindero que mi conferente les hizo saber, con el agravante que el permiso se otorgó por una extensión mayor, o sea, de 6.952,20 Mts.2, como consta en el levantamiento topográfico que marcado “Ñ” se anexó a esta demanda, lo cual no coincide con la sumatoria de los tres lotes llamados posteriormente lote único, vendidos por los Debia Castellanos al INCE y que denominaron “A”, “B” y “C”, al cual hacen referencia los documentos marcados “G” e “I”, así como también en el levantamiento topográfico de fecha 15-09-2.000, el cual se anexó marcado “N”, donde se lee seis mil ciento diecisiete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (6.117,78 Mts.2).-

2) LOTE “B” DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INCE.

El lote denominado “B” en el documento de adquisición del INCE, dice que fue adquirido por los ciudadanos Y.C.d.D., Yolnest y N.D.C. de la señora B.I.O.P., en fecha 10-10-96, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, registrado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre 4º, tal como consta en el documento que marcado “S” se acompaña, en el cual se indica una extensión de 1.554,62 Mts.2, siendo sus linderos los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión aproximada de diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (17,55 Mts), con la Avenida Los Próceres, por EL SURESTE: En una extensión aproximada de noventa y ocho metros con cuarenta centímetros lineales (98,40 Mts.) con terrenos que son propiedad del ciudadano N.E.D.M.; por EL NORESTE: en una extensión aproximada de ochenta y ocho metros con sesenta centímetros lineales (88,60 Mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.D.M..- POR EL FONDO: En una extensión aproximada de dieciocho metros con veinticinco centímetros lineales (18,25 Mts.), con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.P..-

Ahora bien, al revisar el documento por el cual adquirió la vendedora B.I.O.P., el cual se anexa marcado “I”, tenemos, que dicha propiedad la hubo por compra efectuada al Dr. A.D.O., consistente en la tercera parte de los derechos y acciones que el vendedor A.D.O. tenía en un lote de terreno en comunidad con los ciudadanos E.C.d.F.C., V.E., R.J. y H.E.F.C., donde se observa que en el lindero general NOR-ESTE se señala una extensión de ochenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (81,85 Mts.), pero en el documento de venta de B.O. a los Debia Castellanos, el cual se anexó marcado “S” el lindero particular NOR-ESTE colocan una extensión aproximada de ochenta y ocho metros con sesenta centímetros (88,60 Mts.), es decir, una extensión mayor al lidero general NOR ESTE, señalado por su comprador, es decir, que B.I.O.P. vende a los Debia y éstos al INCE, una extensión de terreno cuyo lindero NOROESTE es mayor que la que posee todo el terreno que está en comunidad con los Cedillos y mayor a lo que realmente le vendió el Dr. A.D.O., el cual fue de 81,85 Mts., por el lado NORESTE y no 88,60 Mts., de esta forma, al pasar este lote de terreno identificado como “B” en el documento de adquisición del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), persiste el mismo error, donde se dice igualmente que los linderos específicos aparecen en documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de Junio de 1.995, bajo el No. 46, Tomo 35, Protocolo 1º, 2º Trimestre.-

Revisado el citado documento de partición el cual se anexa marcado “U”, se evidencia el error que vengo señalando, y así se lee lindero NORESTE: en una extensión de 88,60 Mts., el cual repite el citado documento de partición cuando coloca los linderos particulares del lote denominado “B”, “lado NOROESTE: En una extensión de ochenta y ocho metros con sesenta centímetros (88,60 Mts.)”; siendo que la extensión correcta es ochenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (81,85 Mts.), como se explicó, y se demuestra en los documentos marcados “T” y “Q”, citados en el documento de partición.-

En el documento de partición in comento, también se observa la alteración del lindero SUR ESTE al cual se hizo mención al analizar el lote “A”, y así se lee, limita con terreno de la Compañía Anónima Servicios Especiales La Inmaculada, en una extensión de 121 Mts., siendo lo correcto 123,35 Mts., como lo demuestran los documentos que marcados “T” y “Q” se acompañan a esta demanda, y “V” que se anexa, y que aparecen citados en la referida partición con las siguientes fechas: 26 de Mayo de 1.967, el marcado “V”, 18 de Enero de 1.985 el marcado “Q”, 31 de Marzo de 1.987 el marcado “I”.-

Se anexa igualmente documento de fecha 20-12-1.984, marcado “W”, anotado bajo el No. 10, Tomo 12 adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde se corrobora igualmente que el lindero derecho de la empresa Servicios Especiales La Inmaculada C.A., que colinda con el terreno del INCE, el cual sería SUROESTE o lateral izquierdo visto de frente desde el terreno del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene una superficie de 123,35 metros y no 121 metros como reza en los documentos de adquisición del INCE, y en el de partición al cual he venido haciendo referencia.-

3) LOTE C DEL DOCUMENTO DE ADQUISICION DEL INCE

Al describirse el lote “C” adquirido por el INCE, que fue integrado como lote único, de fechas 28 de Octubre de 1.964 y 09 de Junio de 1.995, en su orden, registrado en la Oficina de Registro Público, del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotados bajo los Nros. 40 y 6, Protocolos 1º, Tomo 3 y 35, Cuarto y Segundo Trimestre respectivamente, los cuales se acompañan marcados “X” y “Y” respectivamente, ambos señalan en el lindero denominado FRENTE: en una extensión de veinte metros (20,00 Mts.) con carretera que conduce de esta Ciudad a la Panamericana, quedando de por medio una franja de terreno de seis metros (6,00 Mts.) de ancho, que son o fueron propiedad de H.F.C., A.D.O. y M.J.C., destinado para el acceso de los terrenos de su propiedad.-

Al revisar el citado lindero general por el cual el INCE adquiere el llamado inmueble único, documento que se anexó marcado “I”, se describe el lindero SUR ESTE o FRENTE, con la Avenida Los Próceres en una longitud de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85 Mts.) aproximadamente, que es la sumatoria efectuada del lindero SUR ESTE o FRENTE de los tres lotes adquiridos, silenciando la existencia de una franja de terreno de seis metros (6,00 Mts.) de ancho para el acceso a los mismo (sic), que debe ser respetado.

De esta forma, la extensión del llamado lote único adquirido por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), así como sus linderos, no se ajustan a la realidad conforme a la secuencia documental registral que se acompaña, como tampoco sus levantamientos topográficos, situación que ha perjudicado a mi mandante quien se ha visto privado del goce y posesión total de su propiedad (terreno) en una extensión aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 Mts.2), al penetrar y ocupar por el lado izquierdo (visto de frente desde el terreno de mi poderdante) el colindante Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como consecuencia de la construcción que realiza dicho Instituto en parte de la tierra de mi conferente por su lindero izquierdo (visto de frente), y que motivó además de los reclamos señalados, notificación de la Alcaldía competente, a fin de realizar Inspección in situ, la cual arrojó inexactitud de la extensión indicada por el INCE como de su propiedad, agrego marcado “Z” la certificación referida…” (Omissis).

Señaló la apoderada actora que es de destacar, que en reunión del mes de febrero de 2006, entre las partes en conflicto “…INCE-Dr. D.O.P. ante el Director de Catastro, así como peritos de ese organismo, las autoridades del Municipio manifestaron que según Oficio de fecha 31 de Enero de 2.006, emanado de Catastro, se ordenó definir los linderos del INCE” (sic), pero que se guiaron únicamente por los documentos que dicho organismo presentó, no tomando en cuenta el conflicto por linderos entre esos dos propietarios de terrenos contiguos, no obstante que el demandante había hecho del conocimiento del órgano Municipal tal situación; que en la citada reunión señalaron, que cuando el INCE pidió el plano de mensura, catastro les requirió que debían indicar quién era el nuevo propietario del terreno sobre el cual pedían el citado plano, y con base a lo presentado por el INCE, otorgaron el plano de mensura de ese terreno y dieron permiso de construcción, cuya inscripción Catastral está signada con el No. 03-12-29-02, de fecha 05-10-2.005, aún cuando ya le habían otorgado un primer Registro Catastral de fecha 23 de noviembre de 2000.

Que por haber resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), así como del Ministerio al cual pertenece, a los fines de obtener una solución al problema planteado, demanda a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en su carácter de colindante por el lado izquierdo (visto de frente) desde el terreno de su representado, a fin de solicitar se proceda al deslinde judicial del lindero izquierdo (visto de frente), del terreno de su representado, a cuyo efecto indica al Tribunal de la causa que la línea divisoria de ese lindero izquierdo señalado, debe pasar de la siguiente forma “…LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de H.F.C., R.C.T. y A.D.O., partiendo del lindero anterior en donde terminan los veinte metros (20 Mts.), arranca una línea perpendicular, o sea, formando un ángulo de 90 grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera, o sea, el terreno que es fue (sic) de R.P., indica el documento por el cual los ciudadanos H.F.C., R.C.T. y A.D.O. adquirieron en un lote de terreno de mayor extensión, dicho lindero tiene una extensión de setenta y cuatro metros con ocho centímetros (74,08 Mts) aproximadamente, tomando en cuenta los 6 metros de acceso a esos terrenos a que hacen mención los documentos “X” y “Y” acompañados a esta demanda, y que el área afectada es de ochocientos metros cuadrados (800 Mts.2) aproximadamente, ya que desde donde terminan los 20 metros del frente del terreno de mi mandante, y donde arranca la línea perpendicular, o sea, formando un ángulo de 90 grados, el colindante (INCE), penetró ese lindero NOROESTE en un ángulo aproximado de 30 grados, hasta llegar al fondo o cabecera, tomándose 23 metros de fondo aproximadamente, desde donde termina la línea perpendicular, y allí construyeron un muro que recorre una extensión de 72 metros lineales, desde el frente hasta la cabecera del terreno de mi conferente; lo cual queda demostrado en el levantamiento topográfico que marcado “O”, se anexó con esta demanda e igualmente se anexa marcado “A1” levantamiento topográfico del terreno de mi representado, donde se grafica su superficie y topografía, efectuado con anterioridad a la compra del terreno del INCE, concretamente en el mes de Mayo de 1.998…” (sic).

Que solicita que la parte demandada convenga o así lo declare el Tribunal de la causa, que el lindero verdadero y definitivo del lado izquierdo visto de frente desde el terreno propiedad de su representado, ubicado en El Maciagal, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, es el anteriormente descrito, debiendo en consecuencia el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN (INCE), construir a sus expensas la pared medianera que las separe conforme al lindero definitivo señalado, y se derribe la pared que arbitrariamente colocó en el terreno de su representado como lindero.

Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que acompaña al libelo de la demanda marcado “B 1”, escrito dirigido al Ministerio de Economía Popular, a los fines de agotar la vía administrativa.

Fundamentó la demanda en los artículos 545 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.).

Solicitó que la citación de la parte demandada se realizara en la persona de la Procuradora General de la República, ciudadana G.G.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, la cual puede ser localizada en la sede principal de la Procuraduría General de la Nación.

Finalmente, la apoderada actora señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: “Despacho de Abogados SANDIA & MADARIAGA, Av. A.B., Centro Comercial Las Tapias, 3º Nivel, Oficina No. 35, de la ciudad de Mérida.- Fax: 0274-2661346…” (sic).

Se evidencia a los folios 20 al 27, copia de auto de fecha 20 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:

“(Omissis):…

Visto el libelo de demanda incoado por la Abogada en ejercicio L.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.556, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.O.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.037.519, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, donde proceden a demandar por DESLINDE a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio de Economía Popular, el cual se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Diferentes decisiones de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta contra un instituto autónomo. Como función pedagógica el Tribunal debe señalar algunas de las sentencias que se refieren a lo antes señalado. Es así como la precitada Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia número 06367, de fecha 24 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., en el expediente número 2005-3609, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.”

De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, vale decir, sin ningún género de dudas que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

SEGUNDA

Igualmente, la mencionada Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05407, de fecha 04 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente número 2003-1552, señaló lo siguiente:

Respecto a los institutos autónomos, la jurisprudencia reiterada de la Sala había considerado, que siendo éstos Entes Públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia Nº 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia Nº 1.246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligaron a esta Sala a modificar el aludido criterio.

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por su parte, el artículo 97 Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De tal manera, que la referida ley, en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí, resulta forzoso para esta Sala declarar, que en el caso de autos el Instituto Autónomo demandado, sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

(…) En otras palabras, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el actor no intentó solucionar el pago por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de retiro frente a la Administración, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añaden, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el M.T., otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad para el caso de las demandas contra la República.

Con relación a la sentencia anteriormente transcrita, de la misma Sala pero con diferente ponente destacó el contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, situación ésta que también se exige en el caso en que la parte accionada sea un instituto autónomo, vale decir, que antes de acudir a la vía jurisdiccional, en este caso concreto la actora, a pesar de haber dirigido el escrito ante la Ciudadana Ministra para la Economía Popular no se llevó a cabo las resultas del Procedimiento Administrativo tal como lo señalan los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que de la revisión exhaustiva de todos los anexos de la demanda se observa que acompañó a la misma en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra B1 escrito dirigido al Ministerio para la Economía Popular con fecha de recibido veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), otro igualmente dirigido a dicho Ministerio con fecha de recibido nueve (9) de junio de dos mil seis (2006) y un tercer escrito de fecha junio de dos mil seis.

Por lo que considera esta Juzgadora que el procedimiento administrativo tal como lo establecen los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se ha cumplido estrictamente con la Instancia del Procedimiento Administrativo.

TERCERA

Asimismo, se puede observar que también ha mantenido el mismo criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2637, de fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente número 04-2591, cuando precisó lo siguiente:

Por lo que, considera la Sala, que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo contenido en la carta agraria que dictó el Instituto Nacional de Tierras, se configuró una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías de la parte accionante en amparo (…)

De tal manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo, no resulta procedente acudir a la vía jurisdiccional y en caso de hacerse la demanda debe declararse inadmisible.

CUARTA

Debe destacar este Tribunal que en reciente sentencia número 01661, contenida en el expediente número 2006-0645, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, vuelve a reiterar el criterio que siempre ha sostenido, y en dicha oportunidad lo hizo con relación a un auto dictado en fecha 26 de abril de 2.006, por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda incoada por indemnización de daños y perjuicios, pues considero que de la revisión de las actas que conforman el expediente que le correspondió decidir, constató dicho Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permitiera determinar el cumplimiento de ese requisito, mediante estudio de los artículos 54 y 60 del Decreto número 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:

Artículos 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

En atención a lo antes señalado la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó la mencionada Sala lo siguiente:

Vistas las anteriores disposiciones legales debe señalarse que en el contencioso de las demandas o también denominados de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración. (…)

En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (persona jurídica de derecho privado) y la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio de Educación Superior), por lo cual, en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República. (…)

Ello así, y ante la falta de comprobación de haberse agotado el antejuicio administrativo, debe esta Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela y contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. y, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de abril de 2006. Así se decide.

Con respecto a la sentencia parcialmente transcrita, basada en las disposiciones legalmente invocadas el señalamiento de que en materia contenciosa por la existencia de la plena jurisdicción los entes del Estado una serie de garantías o privilegios procesales, entre los que se destaca el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa, previo a la interposición de acciones judiciales en contra de la República o de algún instituto autónomo.

QUINTA

Y de igual manera, que el artículo 60 del mismo Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(La negrita fue efectuada por el Tribunal)

Asimismo, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

(La negrita fue efectuada por el Tribunal)

SEXTA

Con base a los citados artículos anteriormente transcritos, se puede concluir, en primer lugar que la parte actora presentó con su escrito libelar marcado con la letra B1 la consignación del escrito ante la Ministra para la Economía Popular y su correspondiente recepción. Pero no se ha llevo (sic) a cabo la resulta del procedimiento administrativo tal como lo señala el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar que los Institutos Autónomos gozarán de privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República tal y como lo prevee el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en tercer lugar el Instituto Nacional de Cooperación (INCE) es un Instituto Autónomo y por lo tanto cualquier actuación en contra del mismo afecta a los intereses del Estado Mérida como Entidad Estatal con base a la antes citada disposición de la Ley Orgánica de Administración Pública, en cuarto lugar en mérito a las consideraciones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la acción de DESLINDE interpuesta por la Abogada L.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.556, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.O.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.037.519, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio de Economía Popular, el cual se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); en quinto lugar La presente decisión no le impide a la parte accionante instaurar el procedimiento administrativo previo ante el órgano al cual corresponda el asunto, en orden a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (sic). (Negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado)

Se evidencia a los folios 28 al 60, copia de decisión de fecha 27 de octubre de 2008, emanada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.O.P., parte actora, y en consecuencia revocó la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre del año dos mil seis, por la abogado L.C. en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 20 de septiembre de dos mil seis, bajo los argumentos que quedaron reproducidos up supra.

De los términos en que fue planteada la apelación, cuyo re-examen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto la acción de deslinde, tal como fue indicado en el libelo y expuestos en la narrativa de la presente sentencia.

Ahora bien, observa el tribunal que la parte actora interpuso apelación contra dicha decisión, alegando no estar conforme con la misma. Por ello, la apelación interpuesta por la parte actora contra esa sentencia interlocutoria, debe limitarse a la admisibilidad de la referida acción. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la declaratoria del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmada, revocada, modificada o anuladas.

De manera que, corresponde a este Tribunal dilucidar si la decisión incidental de inadmisibilidad es ajustada a derecho puesto que dicha decisión puso fin al procedimiento incoado, no permitiendo el ejercicio de la acción, teniendo la misma la fuerza de una sentencia con carácter de definitiva, por lo que en virtud del efecto devolutivo esta Alzada procede a revisar la decisión apelada

El referido fallo declaró inadmisible la demanda incoada en contra de un Instituto Autónomo Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y alegó que teniendo éste los mismos privilegios y prerrogativas del Estado, consideró la Juez a quo que la vía administrativa no había sido agotada previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regula los procedimientos administrativo previo a la interposición de las acciones contra la República la Ley.

La apelación interpuesta que obra inserta al folio 107, estuvo sostenida bajo los argumentos que transcribe igualmente este Tribunal por razones de método, así:

“En horas de despacho del día hoy, 25 de septiembre de 2006, presente en la sala del Tribunal la abogado L.C. expuso: “ Visto el auto por el cual el tribunal declaró inadmisible la presente pretensión, con fundamento en el supuesto no cumplimiento del procedimiento administrativo previo, no se ajusta a la verdad, por cuanto del propio razonamiento de la Juez explana las veces en que me dirigí al Órgano Administrativo, (folio 103 del auto de inadmisión de la demanda) la cual se corrobora a los folios 20 y 22 pues al folio 23 corre una repetición del agregado al folio 22, donde consta que se cumplió con el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues mi representado se dirigió previamente por el escrito al órgano al cual corresponde el asunto y expuso sus pretensiones (F.22) de manera que habiendo transcurrido con creces el lapso que el citado titulo de la ley mencionada otorga para acudir a la vía judicial, cuando cumpliéndose con la exigencia del artículo 54 ejudems (sic), la administración no responde, ni conferente se encuentra en libertad de acudir a la vía judicial como efectivamente lo hace por lo que la Juez partió de un falso supuesto para negar la admisión de esta acción, violando el principio constitucional de ser oído en forma oportuna, partiendo así mismo de un hecho ajeno a la realidad legal al aducir que la demanda afecta los intereses del Estado Mérida como Entidad Federal (f. 106), sin que conste que dicho órgano tenga vínculos con la documentación legal que se acompaña, ya que el INCE se encuentra adscrito al Ministerio de Economía Popular al cual corresponde a la administración pública nacional y no estadal, razones que demuestran la temeridad y retardo de los (sic) decidido, razón por cual APELO POR ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006 agregada a los folios 100 al 101 de este Expediente. Finalmente solicito se expida copia certificada de la citada decisión.

Siguiendo manifestando la apoderada de la parte accionante, a los folios folio 114 y 115, de la forma siguiente:

…ocurro y expongo:

Siendo hoy el día señalado por este Tribunal para la presentación de los informes en la presente causa, paso a presentarlos en la forma siguiente:

I

Mi poderdante apeló de la decisión por la cual el Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y S.M., procedió a declarar inadmisible la demanda que por deslinde intentara mi conferente contra la República, aduciendo la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Conforme lo establece el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que en forma evidente aparece del significado propio de sus palabras, tomando en cuenta su conexión y la intención que al efecto tuvo el legislador.

En este orden de ideas, el capítulo 1, numeral 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala el trámite que toda persona natural o jurídica debe cubrir como requisito previo para acudir a la vía judicial, otorgando al efecto un lapso temporal que una vez agotado deja en libertad al interesado para accesar a los órganos judiciales, es así como el citado artículo establece la necesidad de que todo aquel que se pretenda querellar contra la República, deberá presentar escrito al Ministerio al cual corresponda el asunto a fin de exponer sus pretensiones, señalando el legislador en los artículos siguientes los lapsos para que se de por cumplida esa condición sine qua non, el cual es de 68 días.

Consta en el expediente que recoge esta acción de deslinde, que mi poderdante cumplió con tales exigencias previas a la demanda que aquí nos ocupa, así consta al folio 21 el haberse dirigido al Ministerio de Economía Popular dando razón de su pretensión y a los fines de extralimitar el cumplimiento de ley al respecto procedió igualmente a poner en conocimiento al INCE. Ente que está causando directamente la privación del derecho al goce de la propiedad del terreno de mi representado en los términos que tanto los escritos respectivos como el libelo de demandas señalan, sin que hasta el momento de intentar la acción ni el Ministerio del cual depende el INCE, como tampoco éste dieran respuesta a lo planteado, lo que conforme a la ley, y vencido los términos que indican los artículos in comento, procedió a la vía judicial a fin de resolver la controversia planteada, lo que demuestra que en la interpretación sustantiva del artículo 4 citado, a la ley se le dio el sentido y razón que aparece de sus palabras en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la A quo partiendo de un falso supuesto, decide e interpreta que el actor no cubrió los extremos de ley en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y va más allá cuando establece que debe esperar a obtener respuesta por vía administrativa para poder acudir a la vía judicial, partiendo de esta falsa apreciación no contenida de las actas procesales, el Tribunal da una interpretación distinta a la norma que contiene el agotamiento previo de la vía administrativa, obstruye la justicia y retarda sin razón legal alguna el derecho de mi conferente de ser oído por vía judicial y resolver la controversia sin dilaciones indebidas o parcialidades que comprometen la conducta de la Juzgadora, sin que se pueda aducir el desconocimiento o no incorporación al expediente de los documentos que validan la actuación de mi representado por ante las autoridades administrativas, ya que ésta hace mención de tales escritos en su sentencia y sin embargo torciendo el sentido y razón de ser de la ley que regula este procedimiento previo, niega el derecho de que mi conferente accese a la administración de justicia colocándole una condición que ya fue cumplida, como es el de advertirle la necesidad de nuevamente agotar esa vía previa, lo que constituye una reeditación del acto, que demuestra el no ajuste de la sentencia a los dispositivos que la rigen.

En consecuencia, este falso supuesto en el cual fundamenta la Juez de la causa su sentencia incide directamente sobre la parte dispositiva del mismo, razón por la cual debe ser revisado a los fines de su corrección.-

Por tales razones solicito se declare con lugar la apelación y se ordene a la Instancia inferior ajustar su proceder al debido proceso y declarar la admisibilidad de la presente acción.-

Mérida, seis de diciembre de dos mil seis.

El tribunal para resolver observa:

Ciertamente tal como lo indicó la juez a quo, la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), cuyo instituto autónomo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, de manera que, cuando alguna de las partes sea un instituto autónomo deben observarse tales circunstancias.

La referida norma dispone: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Uno de esos privilegios es precisamente el antejuicio administrativo previo que debe agotarse por quien pretende demandar a la Republica, entiéndase esta en sentido amplio, entendiendo por ello, tal como lo ha indicado la sala de Casación Civil, caso M. del V, Di Campli, contra instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del estado Táchira (lotería del Táchira) y otros, expresando que se refiere: “…todos los organismos descentralizados funcionalmente y materialmente… La sala acoge los preceptos jurisprudenciales expuestos y deja sentados que el término “Republica” empleado en los artículos 38 y 46, hoy 94, 95 y 97 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no solo comprenden a las personas morales de derecho público, que conforman la Administración Pública descentralizada, sino también aquellas descentralizadas en razón del territorio como lo estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración , entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

De tal forma que se le concede a los institutos autónomos tales privilegios concedidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la norma supra mencionada, y que deberá ser atendida so pena de negarse la admisión de las demandas que no cumplan con el precitado requisito legal previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los privilegios otorgados por ley a los Institutos Autónomos, han sido explicados en criterios jurisprudenciales de manera reiterada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la proferida en fallo de fecha 1 de junio de 2004, en caso: A. A. Blanco contra Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia Nº 00525, que indicó:

“… omisis

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la gaceta Oficial Nº 320.595, dispone en su artículo 97 lo siguiente:

“Artículo 97.- omisis

De todo lo anterior se colige, que de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un instituto autónomo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra dicho ente público, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Bajo estas premisas esta Sala Observa, que la abogada…, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano…, instauró una demanda contra el Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, en fecha 25 de enero de 2002, la cual fue reformada el 23 de mayo del mismo año, fechas éstas para las cuales estaba vigente la normativa citada.

Igualmente observa la Sala que la parte actora, ante los señalamientos contenidos en le escrito de oposición de cuestiones previas de la demandad, no subsanó ni consigno en el expediente, elementos probatorios que demostraran el cumplimiento de dicho requisito.

es por ello, que en virtud de las razones anteriormente expuestas, al no constar en este expediente el cumplimiento del indicado requisito por parte del accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 debe prosperar. Asi se decide.

De igual manera, en virtud de tales prerrogativas es menester observar lo que al efecto prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República que establece:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Ahora bien, la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo, no es menos cierto que dicha prerrogativa, sólo es para la República y los entes públicos a los que este atribuido por ley tal privilegio.

De manera que, la referida norma hace alusión, a cuando se trata de las demandas de contenido patrimonial, no haciendo referencia con ello a las demandas no patrimoniales, las cuales deberían exceptuarse, tal como lo expreso en su fallo, del 26 de febrero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, caso: Asociación Venezolana de Armadores Atuneros (AVATUN) contra República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expresándose en dicha sentencia lo siguiente:

…omisis

Así, aún cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ubicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, de fecha 22de (sic) diciembre de 1965 en su artículo 30 establece que “quienes pretendan instaurar jurídicamente una acción en contra de la República, deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual…”, sin especificar en que tipo de acciones se debe agotar el referido antejuicio administrativo, es importante destacar, que en la nueva ley de la Procuraduría genera (sic) de la República, publica en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, si se determina específicamente que el antejuicio deberá agotarse en las demandas de contenido patrimonial (artículo 54 eiusdem).

De tal manera que, por la interpretación progresiva debe entenderse que aún cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nada especificó respecto al contenido patrimonial o no de las demandas, es evidente que al no perseguir el tercero impugnante una pretensión de condena contra la Administración, sino lo que se desea es una posible restablecimiento de una situación jurídica o, una mera declaración en estos casos no es necesario del antejuicio administrativo.

Por el contrario, si el tercero impugnante pretende acumular a su acción la de daños y perjuicios, o cualquier otra que implique una condenatoria de la Administración, se deberá agotar el referido antejuicio administrativo.

En consecuencia, el haber constatado la Sala, del examen de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, que en el presente caso no existe pretensión de condena contra la Administración, pues lo peticionado es la declaratoria de nulidad de un acta convenio que al decir de la actora le podría ocasionar un daño, se considera que no debe requerirse el agotamiento del antejuicio administrativo en las reclamaciones contra la República que no contengan contenido patrimonial. Así se declara…

(Resaltado Propio).

En el presente caso, basta aclarar la naturaleza jurídica de la presente acción, ya que se trata de un Deslinde que se encuentra previsto en el capitulo III, del Titulo III, de los Procedimientos Especiales del Libro Cuarto, consagrados en los artículos 720 al 725, y cuyo juicio incoado es una acción real, pero se trata de una acción declarativa de propiedad, sólo aclara, declara y determina los linderos confundidos; para deslindar fundos con linderos confusos, pero sobre los cuales ya existe la propiedad, lo cual deberá acompañarse junto con la demanda la prueba suficiente de ello.

En tal sentido y acogiendo la jurisprudencia ya esgrimida con anterioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la que obviamente tal como se indicó en el argumento jurisprudencial ya explanado, que no es necesario -por interpretación progresiva de la norma del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, agotar el antejuicio administrativo.

Sin embargo, en el supuesto de que la juez a quo hubiere entendido a su criterio que resultaba necesario agotar previamente el juicio administrativo correspondiente, debe este Juzgado finalmente dilucidar si el mismo fue agotado o no, cuya carga le correspondía a la parte peticionante de autos y en tal sentido observa:

Fue acompañado junto con el libelo y obra a los autos, los siguientes recaudos o documentos:

  1. - Levantamiento topográfico marcado “A”, inserto al Folio 12.

  2. - Copia certificada del documento de venta fecha 11 de enero de 1960, No. 2, Marcado “B”. Folios (13 al 19)

  3. levantamiento topográfico marcado “C” folio 24

  4. - Copia Certificada del Documento de Venta, de fecha 21 de junio de 1960, quedó registrado bajo el Nº 142 del protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del referido año, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Marcado “D” folio 25 al 28)

  5. - Copia fotostática del documento de venta, fecha 31 marzo de 1987, registrado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 22, primer trimestre del referido año, expedido por el registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcado “e”. (Folios 29 al 32).

  6. -Copia certificada del documento, de fecha 06 de junio de 2002, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre, marcado “f”. Folios (33 al 36).

  7. - Copia simple de poderes, marcado “G”, (folios 37 al 51).

  8. - copia simple de la planilla de solvencia municipal no. 116325 de fecha 23/11/2005. Marcado “m” folio 56.

  9. - original del croquis de levantamiento topográfico marco “n, ñ, o” inserto a los folios 57 al 59.-

  10. - copias simple de los documento de ventas marcados con las letras “P y Q” inserto a los folios 60 al 65

  11. - copia certificada del documento marcado “R” de fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el no. 10 del protocolo primero, tomo 12 adicional, cuatro trimestre del referido año, inserto a los folios 66 a 72.

  12. - copia simple de documentos de ventas, marcados por la accionante con las letras “S” “T” “U” y V” inserto a los folios 72 al 96.

  13. - Original de oficio remitido al INCE, de fecha 12 de agosto de 2002 Marcado J, inserto al folio 52.

    Tales documentos arriba indicados en forma parcial, considera esta Juzgadora innecesario pronunciarse sobre ellos, ya que en nada contribuyen para resolver la presente apelación, sin embargo considera prudente esgrimir su criterio, en cuanto al punto dilucidar, sobre los escritos que a continuación se detallan:

  14. - Inserto al Folio 20 del presente expediente, existe escrito dirigido a LA Ministra para la Economía Popular, debidamente recibido y sellado en fecha 27 de abril de 2006, cuyo sello húmedo de recibido, obra al final del escrito al folio 21 del que se lee, lo que este Tribunal transcribe textualmente por razones metodologícas de la forma siguiente:

    Ciudadana

    Ministra Para La Economía Popular

    Su Despacho.

    L.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.556, actuando en nombre y representación del ciudadano D.O.P., mayor de edad, venezolano, médico, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.037,519, domiciliado en la ciudad de Mérida, como se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 1999, ante usted ocurro y expongo:

    Para dar cumplimiento a la Ley, y por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), es autónomo, pero adscrito a. este Ministerio, paso a agotar la vía administrativa en el caso que a continuación explicaré:

    Mi representado adquirió por compra venta, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado MACIAGAL, Aldea S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con una extensión de Dos mil ciento treinta y un metros cuadrados (2131 mts2), cuyos linderos particulares son: NORESTE: con terrenos que son o fueron de M.L. en parte, en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de G.V., y en parte con terrenos que son o fueron de A.D.B.E.. FRENTE: con la avenida Los Próceres, antigua carretera Panamericana, en una extensión de veinte metros (20 mts) lineales. SUROESTE: con el resto de terreno que tuvo en comunidad A.D.O., H.F.C. y R.C.T. (sic), partiendo del lindero anterior, en donde terminan los 20 mts, arranca una línea perpendicular, o sea, formado un ángulo de 90 grados con el ramal carretero antes mencionado, hasta encontrarse con el lindero que por cabecera indica el documento por el cual los ciudadanos H.F.C., R.C.T. y A.D.O., adquirieron en un lote de terreno de mayor extensión. FONDO: con terrenos que son o fueron de R.P., separados por cerca de alambre y postes de hierro, tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1.987, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 22, 1° Trimestre, y del documento de aclaratoria inserto ante la misma Oficina Registral, el día 6 de junio de 2002, anotado bajo el N° 9, folios 45 al 49, protocolo 10, tomo 24, 2° trimestre.

    Ahora bien, realizada la operación de compra venta, mi representado ha venido disfrutando en forma pacífica e ininterrumpida esa propiedad, cancelando los impuestos municipales causados por ese lote de terreno.

    Es el caso que en fecha 16 de enero de 2001, el ciudadano N.E.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Y.C.d.D., Yolnest J.D.C. y N.J.D.C. vendió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tres lotes de terrenos los cuales identificaron A, B y C, llamado único, y que alinderaron en la forma siguiente:

    NORTE O FONDO: con terrenos que son o fueron de R.p.. SUR ESTE O FRENTE: Avenida Los Próceres, en una longitud de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85 mts) aproximadamente. NORESTE O LATERAL DERECHO (visto de frente), con terrenos de A.D.O., en una longitud de setenta y cuatro metros con sesenta centímetros (74,60 mts) aproximadamente. SUROESTE O LATERAL IZQUIERDO: (visto de frente), con terrenos de servidumbre de paso en ciento veintiún metros (121 mts) aproximadamente, tal como consta en los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 17 de enero de 2001 y 22 de noviembre de 2001, anotados bajo los Nos 34 y 14, folios 213 al 223 y 91, protocolo 1°, tomos 3 y 19, trimestres 1 y 4° en su orden, afectando de esta forma el lindero izquierdo (visto de frente), del terreno propiedad de mi representado, en una extensión de 17.5 metros

    Aproximadamente, al estar desarrollándose parte de la construcción del inmueble del nuevo propietario Instuuto Naclonai (sic) de Cooperativa Educativa (INCE ), en el terreno de mi mandante, partiendo de un errado levantamiento topográfico presentado a la Alcaldía del Municipio Libertador dei (sic) Estado Mérida, quien viene conociendo de esta problemática desde el año 2002, y que sabe conforme a los levantamientos primigenios de esos terrenos que reposan en la Alcaldía, que el hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa ha penetrado sobre parte del terreno del Dr. D.O.P., lo cual se demuestra en la secuencia documental que conforman esa área afectada, donde existe incluso erradas transcripciones de linderos.

    Ante esta situación, mi conferente intentó conciliatoriamente llegar a un acuerdo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), haciéndole saber el error en que se encuentra en relación con el lindero NORESTE O LATERAL DERECHO (visto de frente) de su terreno y el error existente en cuanto a los metros señalados en su lindero SUROESTE O LATERAL IZQUIERDO (visto de frente) sobre la servidumbre, la cual es do 123 y no de 121 metros como reza el documento de adquisición de INCE, que ha hecho que éste penetre en terreno que no le pertenece, y en igual sentido lo hizo saber al C.M., Oficina de Catastro, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, lo cual ha resultado infructuoso cualquier advenimiento al respecto, en el sentido de corregirse el error existente, donde el INCE construye sobre parte de terreno de mi representado sin haberle comprado el mismo y sin su autorización.

    Por tales razones acudo a su competente autoridad, fin de ponerlo en conocimiento de la situación existente, y así agotar la vía administrativa por estar adscrito al Ministerio Para La Economía, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en consecuencia tener interés en este caso la República.-

    Caracas, veinticinco de abril de dos mil seis.

    Igualmente insertó al folio 22 del presente expediente, existe otro escrito recibido por el Despacho del Ministro para la Economía Popular, de fecha 09 de junio de 2006, con sello húmedo del que se puede leer lo siguiente:

    Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de hacer de su debido conocimiento lo siguiente:

    En fecha 27 de abril de 2006, introduje por ante este Despacho, en nombre de mi representado Dr. D.O.P., escrito donde planteaba la problemática existente con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien construye un inmueble en parte de un terreno propiedad de mi conferente, ubicado en el sitio denominado Maciagal, Aldea S.B., Municipio El llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual afectó el lindero izquierdo (visto de frente) de la propiedad de mi representado.-

    Es el caso que al momento de señalar los metros de afectación, solo se indicó parcialmente la extensión ocupada, siendo la totalidad de esa afectación, ochocientos metros cuadrados (800,00 Mtrs2) aproximadamente.

    Notificación que le hago llegar a los fines de aclarar el escrito referido, con el cual agoté a nombre de mi conferente la vía administrativa, y pueda usted tener un conocimiento general de la situación planteada…

    Y por último, específicamente al folio 23 de las presentes actuaciones se encuentra el anterior escrito dirigido a la Ministra para la Economía Popular, con sello húmedo del INCE recibido según se lee del mismo sello en mención: “INCE; RECIBIDO, PRESIDENCIA, 2006 junio -9 p 3:18.

    Analizados como han sido los documentos consignados por la parte accionante debe esta Juzgadora en definitiva determinar si la parte actora agotó o no la vía administrativa previa, cuyo requisito observado por la Juez a quo impidió que la presente acción fuera admitida, bajo el argumento de que no existe en los autos el resultado del procedimiento previo administrativo, lo que condujo a considerar que por ello no se encontraba satisfecho el requisito para declarar su admisibilidad.

    A tales efectos este Tribunal observa:

    En definitiva, para determinar cuando se considera agotada la vía administrativa, se procederá inmediatamente a revisar lo que en este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia patria para determinar si se ha agotado efectivamente la vía administrativa, resultando entonces importante el criterio que se ha sostenido al respecto por el mas alto Tribunal de la República. En efecto, La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, en el caso Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS) contra; Construcciones Civiles Bolpe, C.A y otro, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, indicó:

    … omisis.

    Ahora bien, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, se observa que si bien en el Titulo IV, Capitulo I, artículo 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece el procedimiento administrativo necesario para quienes pretendan instaurar una demanda de contenido patrimonial contra un este público, la Sala reitera que el uso de la vía administrativa previa, no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa ante de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectivo la tutela de los intereses del Estado la partición ciudadana en la resolución de sus conflictos.

    En tal sentido, al tener en cuenta la finalidad del antejuicio administrativo se aprecia, que cuando el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República emplea el término “demanda”, se refiere de igual manera a cualquier tipo de pretensión de contenido patrimonial, lo cual comprende a la reconversión. Por consiguiente, resulta concluyente que la señalada norma abarca a las reconversiones que se ejerzan contra la República y en tal virtud dicha exigencia, a diferencia de lo alegado por las demandadas reconvincentes sí está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Asimismo, se observa que, si bien las disposiciones contenidas en el capitulo I, del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulan el procedimiento administrativo previo necesario para instaurar demandas o pretensiones contra la República, mucho más extenso que en el lapso de que dispone la parte demandada para plantear con carácter preclusivo su reconversión, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que basta con la sola presentación del escrito ante el órgano que corresponda el asunto con sus pretensiones, ya que aún cuando dicho órgano no responda a tal escrito en el tiempo oportuno, en tales casos se podría aceptar como cumplido el procedimiento administrativo, toda vez que la misma, como antes se señaló, no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad sino a la necesidad que la propia dinámica administrativa impone en el beneficio del administrado, para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional; y por otra parte en todo caso, el hecho de no admitir la reconvención no agota o impide a las demandas reconviniente en forma autónoma su demanda contra le referido instituto autónomo, si así lo considere conveniente… omisis.

    (subrayado y negritas de esta Alzada).

    Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto que este Tribunal acoge totalmente ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que, cualquier administrado, en las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la Republica - entiéndase este término, como ya se explicó, el abarcamiento a los institutos autónomos- que basta con la sola interposición del escrito ante el órgano que corresponda, sin que sea necesario la respuesta de la administración, para que se considere que se ha agotado la vía administrativa previa o el antejuicio administrativo.

    En el caso sub examine, la parte accionante interpuso escrito tal se evidencia de las actas procesales, en las fechas 27 de abril de 2006, cuyo sello húmedo de recibido, obra al final del escrito al folio 21, y escritos del día 9 de junio de 2006, obrante a la folio 22 y 23, dirigidos los dos primeros al Ministro de Economía Popular y el tercero al propio Instituto Autónomo (INCE) respectivamente, y tales escrito se interpusieron antes de la interposición de la presente acción que lo fue, el 4 de agosto de 2006, es decir, casi dos meses antes de la presente demanda, sin que sea necesario para el cumplimiento de este antejuicio, que exista dentro del presente expediente la respuesta o resolución administrativa del órgano administrativo que corresponda, que a diferencia de lo aseverado por la Juez a quo, al comienzo del folio 102, que le hizo erradamente considerar la inadmisibilidad de la presente acción.

    Para mayor abundamiento, el parecer de la Juez a quo, que por no constar en autos las resultas de dicho procedimiento administrativo, le acarreo la falta de agotamiento administrativo al accionante en el presente juicio, es contrario al espíritu, propósito y razón del legislador, en virtud de que, considerar que los administrados deben esperar indefinidamente que la Administración Pública en cualquiera de sus órganos, de una respuesta favorable o no a sus pretensiones, resulta absurdo y contrario a la Ley, por lo que en aras del principio de acceso a la Justicia, no puede el antejuicio administrativo estar supeditado a las respuestas tardías de sus peticiones, cuya obligación sólo corresponde al órgano administrativo correspondiente, y menos aún si además podemos enfrentar una carencia de respuesta, lo que se conoce como “el silencio administrativo” que hoy día puede suceder.

    De manera que, el transcurso del tiempo puede configurar el silencio administrativo, sin que con ello se le reste a los recurrentes la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo prevé la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 59, que establece: “La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.”. En tal sentido, la obligación del interesado vence a la interposición ante el órgano administrativo con el escrito de sus pretensiones para lograr una solución a su pedimento, opero sancionarlo con la falta de respuesta de ese órgano administrativo, cuya carga es solamente perteneciente a la Administración, y obligarle a esperar indefinidamente una respuesta que puede llegar tardíamente o no llegar, le pone al administrado en una posición desfavorable, y negar la posibilidad de no acudir ante la vía jurisdiccional, resultaría sancionarle por un hecho no imputable a él.

    Así las cosas, no sólo se ha indicado que, el silencio previo administrativo le da el carácter de válido al acto administrativo, aunque se resuelva tardíamente y contra él se haya intentado un recurso de nulidad, ello es así porque el silencio administrativo opera en beneficio de los administrados y no de la Administración, quien conserva la facultad y obligación de producir su decisión aún después de transcurrido el lapso legal establecido para ello, tal criterio es reiterado y pacífico y fue explanado en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Multinacional de Seguros, C.A, en nulidad, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Polini.

    En este sentido, y habiéndose advertido a los autos, como resultado de los criterios fácticos, jurídicos y jurisprudenciales antes explanado que en caso de análisis, la accionante no sólo demostró que agotó previamente el ante juicio administrativo, tal como quedó comprobado a los autos, y por el contrario a lo sostenido por la Juez de la recurrida, en la que indicó que existía prescindencia de tal requisito previo, por no constar las resultas del mismo, sancionó indebidamente a la parte actora, sino que le negó la posibilidad de acceder a los organismos jurisdiccionales para la solución del conflicto, pese a que el juicio de Deslinde incoado no es de carácter patrimonial como se indicó up supra, por lo que deberá revocar la decisión apelada, declarando que la apelación de la parte actora en el presente juicio esta ajustado a derecho, y deberá esta Juzgadora declarar que la Juez a quo se pronuncie sobre los criterios generales de admisibilidad de la referida acción, absteniéndose de declararla inadmisible bajo el criterio ya revocado, es decir, con excepción del criterio ya esgrimido suficientemente en el presente fallo. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: D.O.P., ambos identificados en autos, contra: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente el instituto Autónomo INSTITUTO DE COOPERACIÓPN EDUCATIVA (INCE), por DESLINDE.

SEGUNDO

Con sujeción a los criterios expuestos, en consecuencia, REVOCA LA DECISIÓN APELADA y ordena a la Juez de la recurrida, pronunciarse sobre los criterios generales de admisibilidad de la referida acción, absteniéndose de declararla inadmisible bajo el criterio ya revocado, es decir, con excepción del criterio ya esgrimido suficientemente en el presente fallo. Queda en estos términos revocada la sentencia apelada. Y así se establece.

TERCERO

Por la índole del presente fallo, no se hace expreso pronunciamiento sobre la condena en costas.

Bájese en su oportunidad el presente expediente.

Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte actora a fin de que ejerza los recursos pertinentes contra el presente fallo y por cuanto la misma se profirió fuera del lapso legal, en el domicilio procesal establecido a los autos, de conformidad con el artículo 251, 174 y 233 del Código de procedimiento Civil, y una vez que se declare firme la misma se remitirá el original del expediente al Tribunal de la causa…” (sic). (Negritas, cursivas y resaltado del tesxto copiado)

Se evidencia a los folios 61 al 67, copia de decisión de fecha 09 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, y en consecuencia consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

“(Omissis):…

De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (sic), la cual fuera incoada por el ciudadano D.O.P., venezolano, casado, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad número V-3.037.519, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.556, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).

La expresada acción judicial esta referida a un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Maciagal”, Aldea S.B., Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones consta en el libelo cabeza de autos.

Ahora bien, a los efectos de determinar si esta Instancia es competente para conocer de la presente acción, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2006-1191, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., transcribió parcialmente la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2.004, número 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.). (sic), en donde se reguló la competencia contencioso administrativa en la forma siguiente:

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal”.

Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.(…omissis…)

Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

SEGUNDA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: El conocimiento de la querella interdictal restitutoria (sic), incoada por la ciudadana (sic) D.O.P., debidamente representado por la abogada en ejercicio L.C., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E)., corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la Ciudad de Barinas, esto en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción, por tratarse de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (sic), incoada por el ciudadano D.O.P., debidamente representado por la abogada en ejercicio L.C., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E). Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción y considera competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento en cuyo supuesto el conflicto de competencia lo debe conocer el Tribunal aquí declarado competente vale decir el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. En cuyo caso el Tribunal competente comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución a los fines de la fijación del lindero provisional y en el supuesto caso que cualquiera de las partes exprese su inconformidad con el lindero provisional señalando los puntos en que discrepen de el y las razones en que fundamenten su discrepancia, la decisión le corresponderá dictarla al Juez declarado competente, habida consideración que la fijación del lindero provisional es inapelable y si se formula la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil como antes se indico debe remitirse el expediente una vez cumplida la comisión al Juzgado competente, en este caso al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, quien tomará la decisión que estime conveniente para que continúe la causa por el procedimiento ordinario tal y como lo consagra el artículo 725 ejusdem. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Se ordena la notificación de la parte interesada o a su Apoderado Judicial con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso pertinente…

(sic). (Negritas, cursivas y resaltado del tesxto copiado)

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2009 (folios 02 al 04), la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, oportunamente interpuso contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de regulación de competencia, la cual fundamentó en los términos siguientes:

“(Omissis):…

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procedo a solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones:

En la búsqueda de los dispositivos que regulan la competencia en razón de la materia y cuantía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable a todos los jueces con tal competencia, como lo ordena la disposición derogatoria transitoria final (literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:

Nuestra Carta Magna al determinar la competencia de la Sala Política Administrativa, establece en su artículo 266 numerales 4 y 5, lo siguientes (sic):

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. La atribución contenida en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa, las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

.-

Al remitirnos a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tenemos:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…:

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (700.001 U.T.)

Esta competencia por la materia corresponde a la Sala Política Administrativa, tomando en cuenta la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la rigen, y como se observa en las transcripciones señaladas, al dirigirse a “Dirección o Administración” y a “Contratos Administrativos en los cuales sea parte la República” preciso es concluir que la competencia es de naturaleza Administrativa.-

Así mismo el artículo 29 eiusdem indica:

La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en el artículo 70 numeral 4, que los juzgados ordinarios de Municipios tienen competencia para conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.-

Al remitirnos a este, señala en su artículo 721 que la solicitud de deslinde SE PRESENTARA ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO O DEPARTAMENTO, (hoy Tribunal de Municipio), en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.-

De esta manera y conforme a las transcripciones que anteceden, cabe concluir y de ello se deduce, que el competente para conocer de la solicitud del deslinde es este Tribunal de Municipios a cuya jurisdicción acudí como aparece del escrito libelar, donde a su página 13 se lee: …es por lo que acudo a su competente autoridad ciudadano Juez… a fin de solicitar se proceda al deslinde judicial del lindero izquierdo (visto de frente), del terreno de mi conferente”, pero en vista de que el Legislador Procesal Civil ordena de forma imperativa en el artículo 720 que debe darse cumplimiento a los requisitos del artículo 340 ibidem, el cual va referido al libelo de la demanda, es claro entonces que el proceso de deslinde queda definido en cuanto a su competencia a dos etapas, a saber: la primera del Juez de Municipios (fase inicial no contenciosa) una vez efectuada la solicitud procederá a fijar el lindero provisional, que de no ser aceptado y efectuada la oposición, cede la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, (parte contenciosa), de allí que existiendo las normas pre-establecidas sobre la competencia del Juez de Municipios en la primera fase del proceso de deslinde como se reseñó, la actividad de la autoridad debe ceñirse a esas reglas pre-establecidas como marco señalado de antemano por la ley, y su no acatamiento constituye una violación a la misma.-

Por otra parte la competencia en razón de la materia de los Tribunales Contenciosos Administrativos se circunscriben al Derecho Administrativo, el cual se define:

Rama del Derecho referente a la organización, funciones y procedimientos del Poder Ejecutivo, según la Constitución para el cumplimiento de la misión del Estado en la vida.

Conjunto de normas doctrinales y de disposiciones positivas concernientes a los órganos e instituto de la Administración Pública, a la ordenación de los servicios que legalmente le están encomendadas y a sus relaciones con las colectividades o los individuos a quienes tales servicios atañe

Dr. C. Cabanellas Diccionario de Derecho Usual. T. III. P. 106.-

De manera que siendo la acción propuesta de estricta naturaleza civil, a quien el Legislador tanto Procesal como del Poder Judicial otorga la competencia de forma imperativa al Juez de Municipios, es éste y no otro hasta el momento que el procedimiento lo indica quien debe dar inicio al proceso, evitando los retardos injustificados como los observados en esta causa, donde fue presentada solicitud de deslinde el 4 de Agosto de 2006, y a la fecha 17 de Febrero de 2.009, más de tres (3) años después, aún el Tribunal no le ha dado entrada, no entendiendo por qué el Tribunal califica a la acción como interdictal, cuando del contenido del libelo y del petitorio nada dice al respecto, siendo que la acción se materializa con el libelo de demanda, tal como lo indica el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo quien la inicia y califica el demandante, como lo establecen los artículos 339 y 340 numeral 4) eiusdem.-

De esta forma, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, la acción que contiene la demanda recogida en este expediente No. 6040, el Tribunal está obligado a admitirla sin más dilaciones pero que ante la decisión dictada por el A quo del 09-02-2.009 declarando su propia incompetencia, es por lo que se solicita la regulación de ésta, como ya se expresó…” (sic).

Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2009 (folios 06 al 11), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), dio entrada a la presente acción, la cual fuera incoada por el ciudadano D.O.P., venezolano, casado, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad número V-3.037.519, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por la Abogada en ejercicio L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.524.029, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.556, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).

En la misma fecha, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró inadmisible la acción de deslinde interpuesta, fundamentando la misma en el hecho que los Institutos Autónomos, así como los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios gozan de prerrogativas y privilegios, tal y como lo establece el artículo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalamiento éste sostenido reiteradamente por la sala (sic) Político – Administrativa de nuestro m.T.. Así mismo, la referida sala Político – Administrativa, en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señala que el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regula el Procedimiento Administrativo previo a las actuaciones contra la República, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado Venezolano, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, situación ésta que también se exige en el caso que la parte accionada sea un Instituto Autónomo, vale decir, antes de acudir a la vía jurisdiccional. En el caso de marras, la parte actora ciertamente dirigió escrito ante el Ministerio del Poder Popular Para La Economía Popular, sin embargo no impulsó el pertinente y respectivo procedimiento administrativo sancionado y previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que esta Juzgadora concluye forzosa e inexorablemente que en el presente caso, siendo que se encuentran comprometidos los intereses del Estado Venezolano al ser el accionado un Instituto Autónomo adscrito al Poder Ejecutivo, la parte actora no agotó estrictamente la vía administrativa.

En este sentido, se observa al folio ciento siete (107), que la parte accionante apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), cuyo conocimiento en alzada correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal que a su vez en sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró con lugar la apelación opuesta, ordenando al Juez de la recurrida pronunciarse sobre los criterios de admisibilidad.

Dicha decisión con las pertinentes y respectivas actuaciones procesales fue dado en entrada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). A su vez y de conformidad con lo ordenado en el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado de alzada, este Tribunal declara de oficio su incompetencia a través de sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se expuso que el conocimiento de la acción incoada por el ciudadano D.O.P., debidamente representado por la abogada en ejercicio L.C., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E)., corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la Ciudad de Barinas, esto en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.460.000,00).

La decisión in comento, señala expresamente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.(…omissis…)

Es menester señalar que, erróneamente éste Tribunal indicó en la referida decisión que la acción incoada por la actora se refería a una Querella Interdictal Restitutoria, siendo lo correcto una acción de Deslinde; sin embargo y sin intención alguna de excusar a este Despacho, el error material invocado no afecta en lo absoluto el dispositivo del fallo, puesto que la preponderancia del mismo viene dado por el hecho de haber accionado en contra de los intereses patrimoniales del Estado.

En virtud de tal pronunciamiento, la parte accionante procedió a solicitar la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, quedando así planteado el CONFLICTO DE COMPETENCIA; en consecuencia este Tribunal ordena remitir en original el Cuaderno Separado de Regulación de Competencia al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que por distribución corresponda su conocimiento, esto en atención a la norma ut supra señalada.

Se evidencia a los folios 68 y 70, copia de oficio signado con el Nº 202, de fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió cuaderno separado de regulación de competencia, correspondiente al expediente Nº 6.040, al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 69), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura desde el folio 02 al 05, 13 al 67, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia por la materia sometido por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) la normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo el deslinde de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Maciagal, Aldea S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad del ciudadano D.O.P., parte actora, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1987, bajo el Nº 15, Protocolo 1, Tomo 22, Trimestre 1, y su aclaratoria de fecha 06 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 09, Folios 45 al 49, Protocolo 1, Tomo 24, Trimestre 2, el cual “…ha sido ocupado en parte por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por su lindero izquierdo de frente desde el terreno de mi conferente y lindero Noroeste o lateral derecho, visto de frente desde el terreno del INCE…” (sic). Igualmente se observa que la acción fue estimada en “diez mil (10.000) unidades tributarias” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2009 (folios 61 al 67), declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, incoada por la abogada L.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.O.P., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por considerar que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, el conocimiento de la misma.

En tal sentido, la acción de deslinde a que se contrae la presente incidencia, se encuentra regulada en nuestro texto adjetivo, en el Libro Cuarto “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Título III, Capítulo III “Del deslinde de propiedades contiguas”

Así, de la lectura de los dispositivos legales previstos en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el pretensión deducida en los juicios de deslinde, es la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades, a los efectos de dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000600, con ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA ESPINOZA, en la cual señaló algunos aspectos de carácter doctrinario sobre la acción de deslinde, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

El juzgador de alzada, ante la acción reivindicatoria incoada por la accionante, determinó que la misma no probó nada, ni mucho menos, identificó los linderos de la porción de terreno a reivindicar, es decir, no evidenció en modo alguno, lo relativo a la cantidad de terreno correspondiente a (0.44cts.), por lo cual, estimó que la accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para interponer la referida acción, en consecuencia, desestimó dicha acción. Asimismo, indicó que el punto controvertido al estar dirigido a una cantidad de terreno, la acción procedente en la presente causa sería la acción de deslinde contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, en el juicio seguido por Inversora Bosque Alto, C.A. contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, el cual señaló con respecto a la acción de deslinde, lo siguiente:

…conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

(…Omissis…)

…a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.

En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.

(…Omissis…)

Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

(…Omissis…)

En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes

.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.

Asimismo, se determina que entre el juicio de reivindicación como en el de deslinde, existen marcadas diferencias, por cuanto, el primero se sustancia y tramita a través del procedimiento ordinario, mientras que el segundo se sustancia por medio de un procedimiento especial, en razón, que él mismo se inicia a través de una solicitud escrita, la cual debe ser consignada ante el Juzgado de Municipio donde se halle los terrenos cuyo deslinde se solicita.

De tal modo que, al existir diferencias entre un procedimiento de reivindicación y el de deslinde, el juzgador debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, por motivo, que cada procedimiento conlleva actuaciones distintas, de tal modo, que al no ser tramitada dicha pretensión por el procedimiento correspondiente, el juzgador se encontraría en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el sub iudice, la demandante ejerció la reivindicación por el supuesto despojo por parte de la demandada de la franja de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts.) lineales, así como, la construcción ilegal de un paredón de bloques, el cual fue construido sobre terrenos que forman parte de su propiedad, ante dicha situación, la accionada negó y rechazó la pretensión invocada, por motivo, que en la oportunidad de adquirir la parcela objeto de la presente acción el vendedor indicó cual era la línea divisoria de las dos propiedades, por consiguiente, la demandada procedió a construir el paredón dentro de su parcela de terreno.

Ahora bien, esta Sala evidencia de las anteriores consideraciones, que lo acertado en el caso in comento era tramitar el presente juicio por el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, para establecer certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno, a los fines de que el juzgador determine en base a los datos que le proporcionen las partes, así como, del examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios, a quien efectivamente pertenece la porción de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts), objeto de controversia.

Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por la demandante sería procedente en el caso fáctico de restitución de su inmueble, a quien sólo corresponde demostrar su derecho con justo título, situación que no se contrae a la instaurada en los autos.

De tal modo, la Sala reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.

Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es el deslinde de propiedades establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, el juzgado de la cognición al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción reivindicatoria y, el juzgador de alzada al reconocer en su fallo que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de deslinde, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes…” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República, y, en tal sentido, en el numeral 24, dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).” (sic) (Resaltado de esta Alzada).

Atendiendo a los principios consagrados en el dispositivo legal supra transcrito, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde a ésta conocer aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración;

2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y

3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Bajo tales premisas debe esta Alzada, a los fines de establecer la competencia del asunto cuya regulación le ha sido deferida, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En el presente caso, tenemos que fue interpuesta demanda de deslinde contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declinó su competencia material para conocer de la misma, considerando que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, como se señaló anteriormente.

En el subiudice, se verifica que no se cumple el primer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, tenemos que fue interpuesta demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), en virtud de lo cual corresponde al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, el control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración.

En cuanto al segundo requisito, que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T), tenemos que la acción a que se contraen las presentes actuaciones, fue estimada en diez mil unidades tributarias (10.000U.T), requisito que en el caso de autos, no se encuentra cumplido.

Finalmente, el tercer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que corresponderá a ésta el conocimiento de la causa, siempre que el mismo no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70, establece:

Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

7º Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En armonía con este dispositivo legal, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento -hoy Juzgados de Municipio ordinarios-en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En atención a las normas legales y criterios jurisprudenciales transcritos, considera esta Alzada, que la competencia para conocer de las acciones de deslinde, se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio, específicamente al Juzgado en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el terreno objeto de la acción, y en el presente caso, por encontrarse el mismo, en el sitio denominado El Maciagal, Aldea S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, le corresponde su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.O.P., parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 09 de febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), por deslinde.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2009.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de deslinde a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independen¬cia y 150º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4994.

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