Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP. 21.083

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): O.S.V..

ABOGADO APODERADOS PARTE DEMANDANTE: G.J.A.R., G.C.D.A. y G.M.M.. DEMANDADO (S): S.C.H..

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: A.T. Y R.J.G.G..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN Y DAÑO MORAL.

I

PARTE NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente acción de Cobro de Bolívares Por Indemnización y Daño Moral, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 08 de agosto de 2005, siendo incoado por la ciudadana V.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.500.492, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio G.J.Á.R., G.C.D.Á. y G.M.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.417.328, 4.471.409 y 6.403.501, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77075, 34675 y 32379, el cual incoa demanda por Cobro de Bolívares Por Indemnización y Daño Moral, contra el ciudadano S.C.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 3.036.054, domiciliado en la Urbanización La Sabana, calle Tibisay, Quinta No. 64, Municipio Libertador, de la ciudad de M.E.M., acompañando su demanda con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 1 al 63).

Por auto de fecha nueve de agosto de 2.005 (folio 64), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los veinte (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación, a dar contestación a la demanda, y ordenándose formar cuaderno separado de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21.083 y se libraron los recaudos de citación.

Al folio 69, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, siendo agregada por la alguacil de este tribunal en fecha 19 de septiembre del 2005.

Al folio 73, mediante nota de secretaria se deja constancia que el día 27 de septiembre de 2.005, que el ciudadano H.S.C., quedó legalmente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 79, mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2.005, el abogado en ejercicio R.G., titular de la cédula de identidad No. V- 8.027.790, apoderado judicial de la parte demandada, consigna en dos (02) folios útiles escrito oponiendo cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre del 2005,la ciudadana V.O.D.H., antes identificada, asistida de abogado en ejercicio H.M., INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 16.897, titular de la cédula de identidad No. V- 3.543.475, de este domicilio, consigna en dos (02) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas, inserta a los (folios 87 al 89).

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

II

PARTE MOTIVA

La parte actora ciudadana V.O.S., asistida de los abogados en ejercicio, G.J.A.R., G.C.D.Á. y G.M.M., antes identificados, exponen en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el día 26 de julio de 2002, el ciudadano A.J.O., encontrándose en el sector ASOPRIETO, aborda una unidad de transporte público, siendo el vehículo de las siguientes características: Placas: S/N; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT610-32; Año: 2001; Color: Blanco; Serial de Carrocería: I-7914; Serial del Motor: 295598; Clase y Tipo: Minibús; Uso: Por Puesto; Capacidad: 32 Puestos. Conducido el mismo para aquel momento por el ciudadano W.O.D.P., y propiedad del ciudadano H.S.C., adscrito este vehículo a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SAN BENITO. Que dicha unidad se desplazaba por el sector B.V., vía que conduce al sector Aguas Calientes de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y los pasajeros se encontraban tanto sentados como de pié y el ciudadano A.J.O., se ubicó parado en el pasillo frente a la puerta posterior de la referida unidad. Que el conductor en franca violación del numeral 4 del artículo 176 del reglamento de la Ley de T.T., emprende la marcha sin cerrar la puerta de acceso, principal motivo por el cual se produce el fatal accidente que acabó con la vida del único hijo de su representada. Que justo en la entrada del puente de la calle B.V., los pasajeros avisan al conductor que una señora se había caído de la unidad, el chofer detiene el vehículo 10 metros más adelante, verificando que efectivamente uno de sus pasajeros había sido expelido del minibús, resultando ser el hoy fallecido A.J.O., quien yacía en el pavimento convulsionando, quien fue auxiliado por el Cuerpo de Bomberos de Ejido y trasladado al Ambulatorio U.I., donde fue atendido, posteriormente fue trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.) , presentando evolución clínica Post- operatoria tardía, sin mejoría en su estado neurológico. Finalmente muere el día 29 de julio de 2002, por paro cardiopulmonar, edema cerebral, hematoma hepidural T/P Izq. Y trauma craneal.

  2. Que en fecha 01 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, a cargo del ciudadano Juez RAUL USECHE PERNÍA, quedando suspendida para el día 03 de septiembre de 2004, en esa fecha procedió el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público E.C., a formular la acusación contra el imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ya que consideró que la conducta desplegada por el imputado constituyó imprudencia y por ende inobservancia de los reglamentos relativos a la materia de t.t., y el artículo 72 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala entre otras cosas que los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de la prestación de servicio de transporte público de pasajeros de conformidad con la Ley, que por otra parte el artículo 127 eiusdem establece la reparación de daños donde están obligados solidariamente el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora respectiva; así mismo el artículo 151 de la ya citada Ley señala que todo procedimiento penal que se derive de accidente de t.t. se desarrollará conforme a lo establecido de acuerdo al Código Orgánico Procesal penal, y que dichas normas señaladas van en concordancia con el artículo 176 del reglamento de la ya mencionada Ley en su ordinal 4que establece la obligación de los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros de mantener cerradas las puertas de esas unidades y que es allí precisamente donde consta la inobservancia de la Ley y del reglamento por parte del imputado.

  3. Que por todo lo anteriormente expuesto, la responsabilidad del propietario por daño moral “El daño moral en sí no requiere de prueba como lo expresa la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraban en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.” Casación Civil de fecha 06-04-2000 No. 103.

  4. Que proceden a concatenar lo siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 de Código Orgánico Procesal Penal, referente al homicidio culposos; ese Tribunal impartió justicia al declarar con lugar que existió tal delito, y que el mismo provino de un agente activo, es decir, del conductor de la unidad W.O.D.P., antes identificado, cuyo propietario del vehículo y obligado solidario para la reparación del daño es el ciudadano H.S.C., anteriormente identificado.

  5. Que considerando que el hijo de su representada, falleció a la edad de 21 años, y el promedio de vida útiles hasta los sesenta años de edad, han calculado en base al salario mínimo nacional las cantidades de dinero que el fallecido dejó de producir devengar y percibir considerado como un daño material producto del accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES.

  6. Que siendo el daño moral el que se le ha causado a su representada por la pérdida que ha sufrido por el fallecimiento de su único hijo, daño mora incalculable por las razones explanadas, estiman en dinero el cual lo calculan prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) cantidad esta que igualmente demandan.

  7. Que por lo antes expuesto, ocurren para demandar como en efecto formalmente demandan, en representación de V.O.S., ya identificada, al ciudadano H.S.C., anteriormente identificado, en su carácter de propietario del vehículo plenamente identificado, para que convengan en pagarle a su representada las siguientes cantidades:

  8. Primero: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 541.354.813,00) por concepto de justa indemnización por el lucro emergente ya especificado.

  9. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral a que su representada tiene derecho.

  10. Tercero: La indexación judicial o corrección monetaria, calculada sobre la cantidad demandada al momento de dictarse el fallo definitivo, según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  11. Cuarta: Las costas y costos del presente juicio.

  12. Que estiman la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 941.354.813,00) .

  13. Que a los fines exigidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indican como dirección del demandado H.S.C. la siguiente Urbanización La Sabana, calle Tibisay, Quinta No. 64, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, y como domicilio procesal de los demandantes la siguiente Edificio El Valle, piso 1, oficina 2, calle 22 entre avenidas 5 y 6, Mérida, Estado Mérida.

    III

    DE LA CUESTIÓN PREVIA

    Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2005, el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 3.991.835, asistido por los abogados en ejercicio A.T. y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.793.590 y 8.027.790, Inpreabogados Nos. 56.401 y 69.686, inserto a los (folios 80 y 81), opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, la que fundamenta en los siguientes términos:

  14. Que oponen la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

  15. Que, si el accidente ocurrió el día 26 de julio de 2002, y la presente demanda la intentan en el mes de agosto de 2005, están fuera del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T. que es quien rige la materia.

  16. Que en consecuencia, el no intentar acción dentro del lapso mencionado, hace que la causa prescriba.

  17. Que la victima debió en todo caso intentar por la vía civil el reclamo, dentro del lapso establecido por el artículo indicado ut supra, y condicionarlo a las resultas del juicio penal.

  18. Que la parte demandante tampoco cumplió lo establecido en el artículo 1967 y siguientes del Código Civil, para interrumpir la prescripción en caso de reclamo civil de los daños.

  19. Que el demandado no forma parte del proceso penal, lo que en consecuencia, hace del presente caso Prescrita la Acción, por cuanto la parte demandante debió iniciar un proceso civil, contra el aquí demandado.

  20. Que al no intentarse paralelamente al juicio penal, hace que la presente acción esté prescrita, y así lo solicitan.

  21. Que igualmente oponen la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, como es la Falta de Jurisdicción del Juez, en la acción intentada.

  22. Que en efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 51, que la acción civil se ejercerá después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.

  23. Que así mismo el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, establece firme la sentencia condenatoria, podrá demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

  24. Que cuando el artículo 51 hable de sin perjuicio del derecho de la victima a demandar ante la jurisdicción civil, obviamente se refiere a el procedimiento contemplado en la Ley de T.T..

  25. Que por cuanto las medidas dictadas por el Tribunal fueron dictadas contra los bienes de una persona, cuya responsabilidad no está establecida, por cuanto se debe demostrar la responsabilidad del propietario-patrono, en este caso el demandado, por la acción del conductor.

  26. Que en consecuencia no estando llenos los extremos de Ley, se hacía necesario la constitución de caución o garantía suficientes, y no habiendo hecho lo indicado, solicitan que el tribunal proceda a levantar las medidas preventivas otorgadas.

    IV

    DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

    Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2005, la ciudadana V.O.D.H., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio H.M., Inpreabogado número 16.897, inserto a los (folios 88 y 89), opone escrito contradiciendo la cuestión previa, la que fundamenta en los siguientes términos:

  27. Que la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse éste. Que la caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio, es la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el lapso señalado por la Ley o por la voluntad de las partes, y la derivada de la Ley siempre es de orden público, produce sus efectos y pueden considerarse hechos no alegados ni expuestos por las partes en el proceso. Que en consecuencia la caducidad de la acción no se ha producido, por lo que resulta improcedente esta cuestión previa, y la misma deberá declararse sin lugar.

  28. Que en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, la misma no deberá ser objeto de controversia, por que las partes pueden escoger el órgano jurisdiccional para reclamar la indemnización a que tiene derecho según nuestra legislación vigente, es decir, el actor tiene la facultad de escoger el Tribunal del lugar ante el cual propondrá su demanda que más convenga a sus intereses, por lo que piden declarar sin lugar dicha cuestión previa, con la condenatoria al pago de las costas procesales.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

    Las cuestiones previas fueron opuestas el primero (01) de noviembre de 2005 y en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351:

    ”Alegadas las cuestiones previas que refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

    Siendo la oportunidad para que la parte actora diera contestación a las cuestiones previas, se deja constancia que las mismas fueron contradichas el día dieciocho de noviembre del 2005, en consecuencia fueron oportunamente formuladas. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia el Tribunal entra a decidir sobre la cuestión previa alegada en el décimo día siguiente al vencimiento del lapso de articulación, donde el tribunal mediante nota de secretaria de fecha primero de diciembre de 2005 (folio 93), dejó constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas, no se agrega escrito alguno por ninguna de las partes actora-demandada ni por si ni por medio de apoderado. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad, y la contemplada en el ordinal 1º referida a la falta de Jurisdicción del Juez.

    En relación al lapso de caducidad de la acción que interpone la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T., que es quien rige la materia en comento, el cual establece:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    (Negrillas del Juez).

    Opone igualmente en cuanto al ordinal 1º del artículo 346 la falta de jurisdicción del Juez, conforme a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 51:

    La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.

    (Negrillas del Juez).

    Así mismo el artículo 422, del ya referido Código establece:

    Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

    (Negrillas del Juez).

    Este Juzgador observa que las disposiciones alegadas por la parte demandada, en cuanto al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, tal disposición es clara, al respecto el autor L.M.B.A., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal concordado con la Carta Magna, leyes especiales y tratados internacionales, (2002) establece: “Mención del requisito principal para el ejercicio de la acción civil (sentencia penal firme) y mención de las teorías de las acciones independientes entre sí, producidas por un acto (común) relevante para el derecho.” En consecuencia este dispositivo reserva el derecho a la victima de ejercer la acción civil, ante el órgano competente en materia civil, una vez quede firme la sentencia condenatoria, evidenciándose de autos que la actora ejerció la acción penal quedando facultada a la civil por este dispositivo, lo que indefectiblemente deberá ser declarado sin lugar en la dispositiva del presente fallo, Y así se decide.

    En cuanto al segundo artículo invocado por la parte demandada quien profiere esta sentencia observa, esta acción civil a la que hace referencia el mencionado artículo 422 eiusdem, se refiere a la facultad de ejercer la acción civil en sede penal la cual es excepcional, y procede en las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas el autor L.M.B.A., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (2002) establece, “Según palabras del Profesor Cafferata la utilidad de estas disposiciones es invalorable: “Si el Estado se encarga de probar el acaecimiento de la violación a su derecho y la participación del responsable, la victima sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño que sufrió. Si en cambio, se la obliga en todo caso a accionar en sede civil, tendría a su cargo probar también aquellos extremos, para lo que se encuentra en mucho peores condiciones que el Estado”. (2000,59) (Negrilla nuestra).”

    Por lo que este procedimiento excepcional es ante el juez unipersonal o el juez presidente que dictó la sentencia, pudiendo o no ejercer dicha acción, sin perjuicio de ejercer su derecho en sede civil como corresponde de conformidad con lo establecido en el Código Civil, lo que estando la parte actora ante el Tribunal competente, debe conducir a este Juzgador a declarar improcedente la cuestión previa en cuanto a la falta de jurisdicción del Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia, Y así se decide.

    Ahora bien, la parte opone como cuestión previa la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, en su ordinal 10, este Juzgador de la revisión de las actas observa, siendo la acción civil procedente ante este Tribunal, derivándose de una falta en materia de tránsito, la parte invoca la caducidad establecida en el artículo 134 de la Ley de T.T., y el artículo en comento al respecto establece:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    (Negrillas del Juez).

    En este sentido el artículo en comento, habla de prescripción y la característica general es el transcurso de un determinado lapso de tiempo, observa el tribunal que la parte confunde caducidad con prescripción, conceptos muy distintos al respecto el autor Calvo Baca, (2006) expone: “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.

    Y lo que existe en el Código de Procedimiento Civil como cuestión previa es la caducidad, es por lo que en materia de tránsito no existe caducidad de la acción sino que lo que esta legalmente contemplado en el citado artículo 134 de la Ley de T.t. es la prescripción de la acción civil, y como quiera que la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Orgánico Procesal Penal, interpuso la acción penal, y no se evidencia de las actas sentencia firme, como consta a los folios 12 al 14, evidenciándose que lo que existe es una sentencia de admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de septiembre del 2004, y de la revisión de las actas se desprende que la acción civil la intentó la parte actora en fecha 18 de agosto del 2005, y por cuanto no consta que la sentencia penal esta firme, la acción civil para la restitución reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de un delito sigue el curso, por lo que este sentenciador deberá declarar sin lugar la cuestión previa invocada del ordinal 10 del artículo 346 referida a la caducidad, en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T., todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

    Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

    Articulo 26

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado del juez).

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA CADUCIDAD, en virtud de no encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 134 de la Ley de T.T.. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, en consecuencia se ordena conforme a lo establecido en el artículo 358 eiusdem, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas al demandado ciudadano H.S.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para que ejerzan los respectivos recursos comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo la una de la tarde, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2.007).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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