Sentencia nº 01126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-0206 Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2002, presentado ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.723, interpuso recurso de interpretación del artículo 151 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001.

El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 262 lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores

.

En el caso de autos el solicitante interpuso un recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 151 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.

Requiere el solicitante que esta Sala determine cómo ha de tramitarse una reclamación civil derivada de un accidente de tránsito mediante un procedimiento oral el cual no se encuentra vigente para la presente fecha, ni lo estaba para el 26 de noviembre de 2001, fecha de publicación de la Ley cuya interpretación se solicita; todo lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Civil, por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal es la competente para conocer del recurso de interpretación interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2002.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. 2002-0206 LIZ/lmb.

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01126.

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